CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 CASACION: Rad. 13505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL DE CASACIÓN MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 13505 Acta No. 9 Santafé de Bogotá, D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de YOLANDA BUENDÍA PORTELA contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio seguido por la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. I.- ANTECEDENTES YOLANDA BUENDÍA PORTELA demandó a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. para que previo el trámite del proceso ordinario se declarara que se acogió oportunamente al plan de retiro voluntario y que no está obligada a reintegrar suma alguna por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación que fue repudiada de antemano; y se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por retiro voluntario en cuantía de $24.173.108,28, con el ajuste del saldo de cesantías a la fecha de retiro e intereses mercantiles y moratorios, al igual que el ajuste real, y a las costas procesales.
Las afirmaciones de la actora se sintetizan así: Laboró para la demandada en tres períodos que sumados dan más de 24 años; se le desvinculó de manera irregular desconociéndole la legítima opción de ser indemnizada dentro del plan de retiro voluntario, ignorando los acuerdos convencionales existentes al respecto, que dicen: “los trabajadores que a la fecha de la firma de la presente Acta de Acuerdo, hayan cumplido 18 años O MAS al servicio de la Electrificadora, PUEDEN ESCOGER ENTRE LA SUMA LIQUIDA DE DINERO OFRECIDA EN LA PROPUESTA QUE FORMULARA LA EMPRESA EL 8 DE MARZO o una pensión-/ graduada según la tabla siguiente”.
El 1º de abril de 1.993 se convino no tomar represalias para efectos del plan de retiro voluntario que se realizaría en el término de 6 meses comprendidos entre el 1º de octubre de 1992 y el 20 de abril de 1993, para seleccionar entre las dos opciones ya transcritas y ella escogió, según escrito del 8 de marzo de 1993, la suma líquida de dinero ofrecida, solicitando igualmente se le tuviese en cuenta el tiempo que quedó pendiente en la liquidación, expresión de voluntad que revocó la anterior donde había solicitado pensión jubilatoria y que no fue tenida en cuenta al haberle reconocido todo lo contrario a lo aspirado.
La sociedad demandada aceptó la prestación de servicios por espacio superior a 24 años. Se opuso a todas las pretensiones, explicó el contenido de la pensión prevista en la convención colectiva artículo 30, la que se reconocía con 24 años de servicio y cualquier edad; beneficio convencional que fue modificado en acta suscrita el 1º de abril de 1993 para quienes se encontraban ante una expectativa, situación que no coincide con la de la parte actora.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 4 de marzo de 1998 absolvió de todas las pretensiones a la demandada. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Ibagué, que mediante sentencia del 19 de agosto de 1999, confirmó la de primera instancia en todas sus partes.
Consideró el ad quem que la demandante laboró por espacio superior a 24 años, que inicialmente, el 5 de marzo de 1.993 (fl. 6), solicitó el reconocimiento de su pensión con fundamento en el artículo 30 de la convención colectiva, pero luego en escrito del 8 del mismo mes y año presentó propuesta por retiro voluntario; igualmente encontró probado el reconocimiento de la pensión en el 100% del salario promedio por $505.649,88, a partir del 16 de mayo de 1993.
Que la demandante llevaba más de 23 años de servicio para el 1º de abril de 1993, fecha en que se suscribió el acuerdo relacionado con el artículo 30 de la convención, y en tal modificación se estableció el derecho a la pensión para quienes tuviesen más de 23 años de trabajo, sin consideración de edad y tomando como liquidación el 100% del salario promedio del último año. Además, expresó el fallador que si bien la empresa informó a la demandante la posibilidad de acogerse al plan de retiro en marzo de 1.993, en esa misma ocasión comunicó “que su aceptación quedaba sujeta a los cambios de la convención colectiva en sus Arts. 16 literal c, y 30 según consta en la propuesta adjunta”, y que efectivamente esa mutación en primer lugar redujo en un año la exigencia de tiempo servido para efectos pensionales; y en segundo término reguló la pensión gradual para servidores entre 8 y 18 años de servicios y 45 años de edad (situaciones diferentes a las de la actora) y la opción para escoger entre esta pensión o la suma liquida de dinero ofrecida.
Concluyó que la demandante no se encontraba en ésta última situación y que se le reconoció la pensión sin haber expresado ninguna inconformidad. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la réplica.
Pretende el recurrente el quiebre total de la sentencia impugnada y la revocación de la proferida por el a-quo y como consecuencia, en sede de instancia se profiera fallo de reemplazo, mediante el cual se acceda a todas las pretensiones. Para tal efecto formuló un solo cargo. CARGO ÚNICO.- “Se reproduce al pié de la letra los motivos de disensión que sirvieron de sustento a la apelación del fallo de primera instancia: 6.1.1.1 -“ 2.1 - Violación de los preceptos contenidos en los artículos 4º, 29 y 33 de la Constitución Nacional, consagratorios del derecho fundamental a un debido proceso judicial.- ( …) 2.2- Primera violación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.(…) 6.1.3- Y es que la sola violación del artículo 61 CPT que trata de la libre formación del convencimiento que no puede salirse de la estimación de los medios probatorios que están de cuerpo presente en la actuación procesal y la desestimación correlativa de aquellos que, como la pretendida “confesión de parte”, están en pugna con el ordenamiento superior, razón por la cual los textos subalternos que la autorizan, no sólo pueden sino que deben ser eliminados por excepción de inconstitucionalidad, indujo eficazmente al Tribunal a violar /indirectamente/ los siguientes preceptos de estirpe sustancial, por haberlos dejado de aplicar al caso litigado:6.1.3.1 - De la Carta Política de 1991 (…),Enuncia el preámbulo, los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 13, 14 y 29; los textos modificatorios de la convención colectiva de trabajo en el plan de retiro voluntario; los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965.
Termina solicitando a la Corporación que en la sentencia que se profiera en reemplazo se aplique la cosa juzgada constitucional en materia de intereses reales (mercantiles moratorios), corrección monetaria, contenidas en la sentencia C-448 de septiembre 19 de 1996. La oposición explica cómo con el acuerdo suscrito el 1º de abril de 1993, se modificó el artículo 30 de la convención colectiva, por lo que la demandante al tener más de 24 años de servicios no podía optar por dinero.
Por tanto, al momento del retiro la trabajadora no tenía expectativa del derecho pensional objeto de conciliación; por el contrario tenía derecho al reconocimiento de la pensión que se encuentra disfrutando en la actualidad. Agrega que no hay quebranto de los preceptos constitucionales que consagran el derecho al debido proceso y que no existen errores de hecho en la sentencia impugnada porque el Tribunal no incurrió en razonamientos equivocados.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Terminantemente se ve obligada a precisar esta Sala que, salvo el caso del recurso per saltum, las sentencias objeto de casación no son las proferidas por los jueces del trabajo sino por los tribunales superiores. Es por tanto inadmisible la siguiente expresión del impugnante contenida en el acápite 2.2.1. del alegato presentado para sustentar el presente recurso extraordinario: “Como si se enfrentara un fallo susceptible de ser combatido en casación, acuso la sentencia proferida por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, de ser violatoria de la norma indicada en el sub-título, infracción a la cual se llegó por los siguientes errores de hecho”. 2-.Una vez más reitera esta Sala que los preceptos de la Carta Política, en principio por sí solos no integran eficazmente la proposición jurídica en una demanda de casación cuando los derechos pretendidos hallan supuestamente sustento en la Ley sustancial.
Conviene repetir que los cánones constitucionales son moldes jurídicos que contienen formulaciones genéricas, pero los derechos específicos en materia laboral, con frecuencia están estatuidos en las Leyes. De ahí porqué la causal primera de casación del trabajo sea la violación de la Ley sustancial. El debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política de ninguna manera se estrella, ni está en pugna con el código procesal del trabajo, que lo gobierna de manera nítida y autónoma para esta especialidad, porque las normaciones adjetivas actualmente vigentes no han sido declaradas contrarias a ese ordenamiento supra legal ni ve la Corte que exista razón alguna para aplicar la pretendida excepción de inconstitucionalidad. 3-.
Igualmente cita el impugnante como violado el artículo 61 del Código Procesal Laboral que regula la libertad del juzgador para formar su convencimiento al valorar el acervo probatorio, mas omitió enunciar como violados los preceptos sustanciales que constituyendo base esencial del fallo crean, modifican o extinguen el derecho que la sentencia presuntamente desconoció, en este caso la compensación en dinero por retiro voluntario.
El censor enfocó el cargo por la vía indirecta a causa de errores de hecho provenientes de la aplicación indebida de preceptos constitucionales y del artículo 61 del C.P.L. Frente a tal planteamiento advierte la Sala que, como lo tiene asentado la jurisprudencia laboral, cuando la acusación se funda en la violación de normas procesales, lo pertinente es enderezar el ataque por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles.
Y si enunció como quebrantada dicha norma procesal debió demostrar la manera como se produjo su transgresión y su incidencia en la violación de la ley sustancial laboral, lo cual no hizo. 4-. Olvidó también el impugnante que como la actora se desempeñó como trabajadora oficial, son las disposiciones especiales de derecho individual del trabajo de estos servidores públicos, las susceptibles de denuncia y no los preceptos aplicables en esa materia a los trabajadores del sector privado. 5-.
Por último, invoca el recurrente como violados los textos de la convención colectiva y de los acuerdos aclaratorios, lo que contraría la técnica de casación, según la cual la legalidad de la sentencia se revisa frente a la ley sustancial de orden nacional que consagra los derechos, sin que pueda considerarse como tal una convención colectiva que en este recurso extraordinario solamente tiene el valor de prueba. 6-.
En consecuencia, el escrito presentado para sustentar el recurso de casación más parece un alegato de instancia que contraviene claramente la indicación del artículo 91 del código procesal del trabajo, conforme al cual este tipo de peroratas en que se entreveran errores de naturaleza fáctica con desatinos de puro derecho, sin especificación clara del concepto de violación en la frondosa y abigarrada proposición jurídica, no son de recibo en un recurso extraordinario y técnico por naturaleza.
Aun cuando habría más razones, las expuestas son suficientes para desechar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio promovido por YOLANDA BUENDÍA PORTELA contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria