SALA DE CASACION LABORAL Luz María Muñoz Muñoz Vs. Caprecom - Telecom Rad. No. 13504 PAGE Luz María Muñoz Muñoz Vs. Caprecom - Telecom Rad. No. 13504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 13504 Acta No. 18 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Luz María Muñoz Muñoz contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 24 de agosto de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom.
ANTECEDENTES Luz María Muñoz Muñoz demandó a Caprecom y a Telecom para obtener el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación con sus mesadas indexadas, la cesantía con el último factor salarial, así como la prima de retiro por jubilación. Demandó, en subsidio, la indemnización convencional por despido injusto y la indemnización moratoria.
En lo que interesa al recurso extraordinario, las anteriores pretensiones se fundamentan en que la demandante prestó servicios a Telecom del 17 de mayo de 1971 al 31 de marzo de 1993, siendo su último cargo el de ayudante; que por mandato del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional la junta directiva de Telecom aprobó para sus trabajadores un plan de retiro compensado; como consecuencia del plan de retiro la demandante se vio obligada a acogerse a él y según acta de audiencia pública especial de conciliación no renunció al derecho a la pensión de jubilación; el plan de retiro no tuvo en cuenta que el peticionario era de carrera administrativa, que contaba con 20 años, 3 meses y 15 días de antigüedad y que llevaba en cargos de excepción por 14 años, 4 meses y 27 días y 45 años de edad; que es afiliada de Caprecom desde el 16 de diciembre de 1974, esto es, antes de la expedición de la ley 100 de 1993, y no recibe pensión de otra entidad; que adelantó el trámite correspondiente ante Caprecom, entidad que negó la pensión mediante resolución del 14 de enero de 1997 por estimar que no cumplía con el requisito de la edad.
Caprecom y Telecom se opusieron a las pretensiones. La primera invocó las excepciones de inexistencia del derecho y petición antes de tiempo; la segunda, inexistencia del derecho y de la obligación, compensación, cosa juzgada, prescripción y pago. El Juzgado 18 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 23 de julio de 1999, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí recurrida, confirmó la del Juzgado.
Dijo el Tribunal que la pensión especial que pidió judicialmente la demandante es la que se causa por haber trabajado más de 20 años de servicios y de conformidad con los artículos 16 de la ley 2 de 1932, 1° de la ley 28 de 1943 y 1°, parágrafo 3°, de la ley 22 de 1946, así como con los decretos 1237 de 1946 y 1237 de 1956. Después de hacer la reseña de esas normas, expresó el Tribunal: “A juicio de la Sala, para hacerse acreedor a esta pensión especial vitalicia de jubilación es requisito indispensable que el trabajador labore en los oficios que relaciona la norma durante veinte años de servicios en la actividad correspondiente.
“En este caso, no se encuentra probado que la trabajadora hubiere desempeñado cargos de excepción durante la prestación de servicios a Telecom, por lo que no tiene derecho a la pensión especial a cualquier edad ya que la ley exige vinculación laboral por un tiempo superior a veinte años de servicios en las actividades que allí se mencionan para obtener la pensión especial de jubilación. Como el Juez de la Primera instancia llegó a la misma conclusión se confirma su determinación”.
EL RECURSO DE CASACION Lo propuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en punto a su decisión absolutoria por la pensión especial de jubilación y que se revoque en el mismo tema la resolución judicial del Juzgado, para que, en su lugar, se condene a Caprecom al pago de una pensión desde el 1° de abril de 1995 equivalente al 75% del salario mensual devengado durante el último año de servicios, con todos los factores de salario.
Con esa finalidad presenta un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado por Caprecom. El cargo acusa al Tribunal por interpretación errónea de los artículos 1° de la ley 28 de 1932, 1°, parágrafo 3° de la ley 22 de 1945, 21 del decreto 1237 de 1946, el decreto 2261 de 1960, 11 de la ley 6ª de 1945, 10 del decreto 2201 de 1987, 27 del decreto 3135 de 1968, 69 del decreto 1848 de 1969, 1° de la ley 33 de 1985 y 36 de la ley 100 de 1993.
Para su demostración dice: “Al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio del proceso, el Tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos, al deducir de los mismos la improcedencia de la pensión y cae en un error acerca del contenido de las disposiciones por no determinar su sentido y alcance, cuya recta interpretación o análisis hermenéutico puede apreciarse en la providencia de Agosto 14 de 1997 del Honorable Consejo de Estado (expediente N° 15692) y cuyos apartes pertinentes transcribo: “ “Con apoyo de la legislación propia de la esfera pensional es procedente reconocer de entrada que el Régimen de Prestaciones Sociales de los empleados y trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, es el contemplado en las siguientes normas: ley 28 de 1943, ley 22 de 1945, Decreto 1237 de 1946, Decreto 1237 de 1956, Decreto 2661 de 1960, Decreto 3267 de 1963, Decreto 2288 de 1989, Decreto 2123 de 1992, Ley 100 de 1993.
“A continuación se procede a desglosar los contenidos jurídicos pertinentes al caso en estudio. En efecto: “La ley 28 de 1943 dispuso en su artículo primero: “ adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, por lo menos durante 20 años, en las condiciones expresadas en dicho artículo, y que su edad no sea inferior a 50 años. “En caso “.
“Posteriormente la ley 22 de 1945, prescribió a través del parágrafo 3o. de su artículo 1: “. “Conforme a lo anterior el beneficio de la edad comprendería en adelante a todos los trabajadores (incorpora también a los empleados, según el sentido del artículo 1 de la ley 22 de 1945), de dicha empresa, hoy empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM-.
Al respecto obra la concordancia del artículo 7 del Decreto 3267 de 1963. “A este respecto conviene transcribir un aparte de lo expresado por la sala plena del consejo de estado mediante sentencia del 5 de Octubre de 1982, expediente No. 10904, M.P. Doctor GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ. Dijo esta Corporación: “ Nacional de Telecomunicaciones ( sic).
A su turno, el Decreto 1237 de 1956 (sic), extendió el mismo beneficio a otros trabajadores de la (sic) oficinas de telégrafo y de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones. “Es más, si la ley 22 de 1945 y el Decreto 1237 de 1956 (sic), hicieron extensivo el citado beneficio contemplado en el parágrafo del artículo 1 de la ley 28 de 1943 de dichas empresas, sin distinción de clase y empleo.
Ello significa que el legislador generalizó el beneficio prestacional sobre la consideración indiscutible de que cualquier labor asignada a los trabajadores es merecedora del Régimen de excepción>. “A través del decreto 1237 de 1946 se dispuso,. En el artículo 21 de este Decreto se reiteró el derecho a pensión sin consideración a la edad, contemplado en el parágrafo del artículo 1 de la ley 28 de 1943 y en el parágrafo 3 del artículo 1 de la ley 22 de 1945, omitiendo a los.
Sin embargo, es de rigor entender que esta exclusión resulta irrelevante al considerar que el rango propio del prenotado Decreto es inferior al de la ley 22 de 1995 (sic), (contentiva de los destinatarios omitidos), y por lo mismo de aplicación subsidiaria. Además, el objetivo del susodicho Decreto fue el de armonizar con la ley 6ª de 1945, las normas sobre prestaciones especiales de los trabajadores dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafo.
En suma, el contenido del parágrafo 3 del artículo 1 de la ley 22 de 1945, quedó incólume>. “Es pertinente traer como complemento necesario de hermenéutica el apoyo interpretativo que la sentencia del 5 de Octubre de 1982, mencionada en la anterior providencia, elabora para llegar a la conclusión transcrita up supra: “ “Posteriormente la ley 22 de 1945, hizo extensivo este beneficio a los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la central eléctrica, a los mecánicos y a los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.
A su turno, el Decreto 1237 de 1956 extendió el mismo beneficio a otros trabajadores de las oficinas de Telégrafo y de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones. “En tales condiciones, era forzoso que la sentencia suplicada se ocupara de los términos en que debía ser aplicado el parágrafo en cuestión al caso debatido, utilizando para ello las reglas generales de derecho y la equidad, como métodos de interpretación que son y que están autorizados por el artículo 5 de la ley 153 de 1887 y el 32 del C.C. cuando la ley es oscura, y por el artículo 8 de la ley 153 de 1887 cuando los casos concretos no están contemplados en la ley, que por ser de ordinario general y abstracta, no prevé efectos que el legislador no habría ordenado de ser conocidos o previstos por este, ni suele contemplar las circunstancias especiales de cada relación de hecho.
Por lo demás, en materia laboral en los casos de duda sobre el sentido de una norma legal debe aplicarse el principio de favorabilidad en beneficio del trabajador (C. S. del T. Artículo 35). “La correcta interpretación de los preceptos citados en la proposición jurídica es la que se ha dado reiteradamente por el Consejo de Estado en casos en los cuales se ha concedido la pensión de jubilación por haber cumplido 20 años de servicio de Telecom sin consideración a la edad, ni al tipo de cargo desempeñado, que es el verdadero sentido y alcance de las disposiciones.
“Ahora bien, obsérvese que el parágrafo 3 del artículo 1° de la ley 22 de 1945 hace extensivo el beneficio de la jubilación especial a funcionarios que no tienen relación directa con la operación de radio o telegrafía del Ministerio de correos y telégrafos, en una época en la cual tales actividades en el país se encontraban empezando su desarrollo y la tecnología no era de amplia cobertura, de suerte que los riesgos que soportaban lo eran en mayor grado para las personas vinculadas a la actividad de radio.
“Ubicándonos en los motivos filosóficos que determinaron la intensión del Legislador al expedir dicha norma, debe decirse que en las décadas sucesivas la tecnología rebasó ampliamente las previsiones legales, de tal forma que las personas y cargos vinculados directa o indirecta con las actividades riesgosas, son innumerables en su nomenclatura, comparativamente con los que mencionan las normas aludidas, que si a ellas nos acogiéramos serían mínimos los funcionarios beneficiados.
“Fuera de lo dicho se han aumentado los riesgos y afectaciones reales para la salud de empleados no vinculados con la operación técnica por su cercanía a equipos antenas, redes, etc., a causa de emisiones electromagnéticas, rayos u ondas infrarrojos, rayos X ultravioleta etc., que hacen parte de la actividad de comunicaciones y de los servicios que se ofrecen a los usuarios, de donde se entiende el porqué, aún en los albores de la tecnología, la norma extendió su protección pensional especial a todos los empleados de la empresa de Radiocomunicaciones.
Darle un alcance diferente sería un retroceso y cerrar los ojos ante los riesgos evidentes de la tecnología. “Si el sentenciador acusado no hubiera infringido los preceptos citados al comienzo del cargo y hubiera hecho de los mismos la exégesis correcta, habría revocado el fallo de primer grado, tal como debe disponerlo la Honorable Corte en sede de instancia, previa la casación del fallo impugnado en dicha materia”.
Caprecom sostuvo, a su turno, que el Tribunal interpretó acertadamente la ley al considerar que la pensión especial no es aplicable a cualquiera trabajador sino únicamente a quienes desempeñan cargos de excepción. Para respaldar su posición presenta un extenso alegato con citas legales y de jurisprudencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema que plantea este cargo ha sido definido reiteradamente por esta Corporación con base en la sentencia que se profirió con ponencia del H. Magistrado Dr. Rafael Méndez Arango.
En la citada sentencia, fechada el 26 de junio de 1997 (expediente 9498), dijo en lo pertinente la Sala: “Para confirmar la absolución que dispuso su inferior el Tribunal hizo un recuento de las normas que consagran las pensiones de jubilación en favor de los trabajadores de las empresas de telecomunicaciones y radiocomunicaciones, relacionando a tal efecto las Leyes 2ª de 1932, 28 de 1943 y 22 de 1945 y los Decretos 2261 de 1960, 2367 de 1963, 3135 de 1968, 1570 de 1973 y 910 de 1978; pero específicamente su conclusión la extrajo de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 22 de 1945, norma que entendió armoniza con el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.
“Según el juez de alzada, únicamente quienes trabajen durante veinte años desempeñando "las labores de operadores de radio y telégrafos, los jefes de línea, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los plegadores, los revisores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo" tienen derecho a jubilarse a cualquier edad.
“Al hacer esta interpretación el Tribunal de Medellín se basó en la jurisprudencia de la Corte, por lo que no incurrió en el yerro hermenéutico que denuncia el recurrente, ya que las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente, pues, precisamente las peculiaridades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.
“Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad.
Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años. “La jurisprudencia de esta Sala ha expresado suficientemente la razón de ser de las normas legales que consagran pensiones especiales para algunos trabajadores.
Así lo hizo, por ejemplo, en la sentencia de 17 de mayo de 1990, en la cual precisó que: " condiciones en que lo hacen, difiere frontalmente de la llevada a cabo por el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. " "' "'. (G.J., Tomo CLII, pág. 592 -subraya la Sala-). " este criterio puede igualmente aplicarse a los demás supuestos en que la ley laboral regula pensiones especiales de jubilación en consideración a la actividad profesional que se realiza y a las condiciones en que ella se ejecuta "> (G.J., Tomo CCII, pág. 735.).
“De igual modo, ese es el entendimiento que el propio legislador le ha dado a la situación relacionada con el tiempo de servicios requerido para acceder a pensiones de jubilación especiales en atención a la naturaleza de la actividad del trabajador, como lo demuestra claramente el artículo 273 del Código Sustantivo del Trabajo, que al regular lo concerniente al lapso de labores exigido para acceder a las pensiones especiales allí previstas dispone lo siguiente: "La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos 269, 270, 271 y 272, no se refiere al contrato de trabajo sino a la actividad o profesión de que se trate".
“Aun cuando esa precisión está referida a disposiciones distintas a las aplicadas para resolver el presente caso, ella autoriza para afirmar que la exégesis efectuada por el Tribunal no fue equivocada, en la medida en que encuentra pleno respaldo en normas legales análogas y posteriores. “De otra parte, la interpretación según la cual para acceder a la pensión de jubilación reclamada se requiere una vinculación laboral por un tiempo superior a veinte años, de los cuales un mínimo de diez deben ser ejercidos en cargos de excepción, corresponde a una equivocada hermenéutica de los artículos que regulan la pensión especial que se estudia y se aparta del tenor literal de sus textos, en los que no se advierte la oscuridad o ambigüedad alegadas por el recurrente, no siendo entonces necesario acudir a otros métodos de interpretación, dada la claridad de su significado.
“No desconoce la Corte que la inteligencia y alcance de los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960 que se propone en el cargo resulta indiscutiblemente más beneficiosa para el trabajador; mas ocurre que ella se aparta frontalmente del tenor literal de dichas normas y no corresponde a su genuino sentido, en las que incontestablemente se exigen veinte años de servicios en las actividades que allí se mencionan para obtener la pensión especial de jubilación. “Interesa destacar que en aquellos casos en los que el legislador ha considerado que el tiempo de servicios en determinada actividad puede ser inferior al total exigido para adquirir la pensión especial, así lo ha dispuesto expresamente y sin lugar a dudas, tal como ocurre con el artículo 17 del Decreto 2150 de 1995, que preceptúa que " los afiliados al sistema general de pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo siguiente ".
No prospera el cargo, en consecuencia, por lo que las costas corren a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 24 de agosto de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Luz María Muñoz Muñoz contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom.
Costas de la casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 2