Micelio
13504(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 13.504 Casación JHONY MARCO PAUBLOT GÓMEZ Homicidio PAGE 15 Rad. 13.504 Casación JHONY MARCO PAUBLOT GÓMEZ Homicidio Proceso No 13504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 153 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). VISTOS La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, contra la sentencia del 21 de marzo de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la condena impuesta a JHONY MARCO PAUBLOT GÓMEZ como responsable del homicidio cometido contra Juan de Dios de Avila García.

HECHOS Aproximadamente a las seis y media de la mañana del 1º de abril de 1995, Juan de Dios de Avila García se encontraba en la carrera 8 con calle 35 B de la ciudad de Barranquilla, en compañía de Edinson Urieta Russo y JHONY MARCO PAUBLOT GÓMEZ cuando recibió de éste ultimo varios disparos de arma de fuego que le ocasionaron la muerte.

ANTECEDENTES RELEVANTES Después de haberlos oído en indagatoria, el 11 de abril de 1995, la Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad de delitos contra la vida dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el suboficial de la Armada Nacional Edinson Urieta Russo y contra el agente de la Policía Nacional JHONY MARCO PAUBLOT GÓMEZ, por el homicidio de Juan de Dios de Avila García, también agente de Policía. El 2 de agosto de 1995, la Fiscalía Novena delegada de la Unidad de delitos contra la vida, dictó resolución acusatoria contra JHONY MARCO PAUBLOT GÓMEZ como autor material del homicidio ya referido y contra Edinson Urieta Russo como partícipe de la misma conducta punible.

No obstante, al resolver la apelación interpuesta por la defensa de los dos procesados contra la providencia calificatoria, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en resolución del 12 de octubre de 1995, revocó la acusación que pesaba contra Urieta Russo y ordenó que continuara la investigación respecto de su conducta.

Por lo demás, confirmó la determinación adoptada en contra de PAUBLOT GÓMEZ. En consecuencia, en el Juzgado 8º Penal del Circuito de Barranquilla prosiguió la causa contra el autor material del homicidio, la cual culminó el 15 de octubre de 1996 con la sentencia que lo condenó a veinticinco (25) años de prisión como responsable del homicidio de Juan de Dios de Avila García, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años y a la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados con el delito.

En virtud de apelación interpuesta por la defensa del condenado PAUBLOT GÓMEZ, en sentencia dictada el 21 de marzo de 1997, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la condena reseñada. El 17 de septiembre del año 2001, la Juez Octava Penal del Circuito de Barranquilla, le dio aplicación al principio de favorabilidad y redujo a trece (13) años de prisión la pena impuesta a JHONY MARCO PAUBLOT GÓMEZ, y le concedió el beneficio de la libertad provisional.

LA DEMANDA El censor acusa la sentencia de segunda instancia, al tenor de lo que disponía el inciso 2º del ordinal 1º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, por ser indirectamente violatoria de la ley sustancial, por error “ en la apreciación probatoria”. Clasifica la violación indirecta como “ error de hecho por falso juicio de convicción” por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal a pesar de haberse probado la gravedad e injusticia del comportamiento del ofensor.

Vulneración que atribuye a la “ no observancia íntegra de las reglas de la sana crítica” en la valoración de la prueba. Reprocha la valoración de la indagatoria-confesión de JHONY PAUBLOT que es una secuencia ordenada de hechos, hilvanada, coherente y creíble en totalidad, en cuanto el fallador omite hechos relacionados con la conducta de la víctima que constituyen comportamiento grave, conforme a normas de lógica, experiencia y sana crítica.

Admite que la prueba que se contrapone a la confesión es el testimonio del único testigo, el también sindicado Urieta Russo, pero lo descalifica porque reviste incoherencia, desorden, imprecisión, y es producto de un recuerdo obstruido por la alta ingestión de alcohol. A partir de la transcripción de la versión de JHONY PAUBLOT contenida en la sentencia de primera instancia y con ayuda de doctrina nacional, aduce que la conducta de Juan de Dios de Avila García es de provocación u ofensa reiterada, que por su repetición, como acto complejo, tiene la capacidad de irritar al hombre más calmado.

Entonces le atribuye al sentenciador un desvío de las normas de la sana crítica de la prueba testimonial, porque para determinar la gravedad de la conducta de la víctima se refiere a un solo acto, el mordisco que recibió PAUBLOT, el cual, en criterio de la sala decisoria, carece de la entidad suficiente para que opere la degradante del artículo 60 del Código Penal; cuando, según afirma el impugnante, ha debido valorar el conjunto de actos de Avila García los cuales se iniciaron en la madrugada y llegaron al amanecer.

Puntualiza el error del Tribunal en la afirmación de que entre PAUBLOT y Avila lo que hubo fue un “roce”, en contra de toda evidencia lógica y racional y al cual, más adelante, le da el carácter de “típica riña”. Enseguida, del relato de su representado, el recurrente extrae las siguientes circunstancias que en su criterio revelan la secuencia de lo ocurrido: 1º.- La personalidad pendenciera, belicosa, provocadora y amenazante que mostraba Avila García en estado de embriaguez expuesta primero frente al señor Imparato, quien lo corroboró. 2º.- El intercambio de palabras con el suboficial Edinson a quien desafiaba. 3º.- La actitud peligrosa que asumió por la amenaza que entrañaba, consistente en entrar a la residencia y salir de ella con un arma al cinto. 4º.- Haberse subido a la moto de Urieta; lo que para el demandante es una actitud agresiva porque quería obligar a Urieta y a PAUBLOT a seguir ingiriendo licor contra la voluntad de ellos. 5º.- Avila arremete contra Urieta porque éste pierde el equilibrio de la moto a consecuencia de la embriaguez, por lo cual se trenzan en un forcejeo menor. 6º.- El forcejeo mayor que se inicia cuando, asumiendo una conducta provocadora, Avila se abalanza sobre PAUBLOT profiriendo insultos y propinándole el mordisco, respecto de los cuales la sentencia dice que “ pudieron ser injustos ” pero no graves como para cegar una vida. 7º.- El hecho de máxima gravedad cual es, que Avila García saca su revólver.

Para el actor, todos estos pormenores, vistos en conjunto demuestran un comportamiento grave y no un simple roce. Aquí, el demandante precisa que el error en la valoración efectuada por el Tribunal consiste en separar el mordisco del contexto general de las actitudes de Avila que revelan un comportamiento grave, como que en medio de una lucha cuerpo a cuerpo, introduce el peligro o amenaza de un arma de fuego, pues el resultado de semejante actitud siempre es de lesión o muerte, lo que al lado del dolor provocado por la lesión corporal, desborda la ira y con la propia arma del ofensor, PAUBLOT le causa la muerte, en el intento de evitar que el arma fuera accionada contra él mismo.

Prosigue el impugnante censurando al Tribunal por ignorar que Avila rompió el equilibrio cuando se abalanzó sobre su oponente con la mano aferrada al arma, colocando a PAUBLOT en inminente peligro contra su integridad y su vida, lo que por experiencia, lógica y sana crítica constituye una agresión y por ende un comportamiento grave. En un acápite que denomina “incidencia del error en el fallo” destaca la trascendencia del error diciendo que “ entrañaría la consecuencia de que las armas de fuego cuando median en una reyerta o riña son inofensivas, no constituyen peligro alguno ”.

Además, concluye que la consecuencia del error es obvia pues se deniega la atenuante a que tiene derecho el acusado porque es condenado a una pena mayor de la que merecía. Para concluir, el libelista manifiesta que en el fallo atacado se encuentran los restantes elementos constitutivos de la atenuante del artículo 60: un comportamiento injusto; un provocador u ofensor; certeza de que el homicida conoce, comprende y se determina hacia el resultado muerte; las ofensas y la agresión que desata las emociones; y una actitud externa.

Por lo anterior, solicita a la Corte que case la sentencia y la modifique para reconocer que el acto homicida se ejecutó en estado de ira debido al comportamiento grave e injusto de su ofensor y para que se ordene rebajar la pena. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Primero Delegado en lo Penal no encuentra fundamento para acceder a las pretensiones del casacionista.

Para comenzar, resalta el desacierto técnico de fusionar dos modalidades de violación indirecta de la ley que hacen impreciso el cargo; el error de hecho y el de derecho, pues el falso juicio de convicción corresponde al error de derecho y el desconocimiento de las pautas de la sana crítica en la valoración de la injurada de JHONY PAUBLOT, técnicamente corresponde a un error de hecho por falso juicio de identidad.

Por otra parte, desde el punto de vista sustancial tampoco le ve prosperidad al cargo al no encontrar error en que el juzgador negara el reconocimiento de la diminuente punitiva que contemplaba el artículo 60 del Código Penal. Afirma el representante del Ministerio Público que salvo el incidente con Hernando Imparato, las supuestas provocaciones y pequeñas agresiones de la víctima hacia PAUBLOT y Urieta, a que se refiere el demandante no cuentan con respaldo probatorio, no fueron corroboradas por Carlos Castillo, Denise Castillo, Manuel Castillo y Raúl Rodríguez, quienes desmintieron a PAUBLOT en cuanto aseguró que Avila y Urieta discutían y que la víctima entró a la casa y salió con un revólver al cinto.

Por lo demás, Edinson Urieta tampoco respaldó a su amigo, en cuanto no relató ninguna discusión de la víctima con ninguno de los dos; como tampoco dio razón de algún forcejeo entre PAUBLOT y De Avila; por el contrario, mostró extrañeza por la reacción de aquel. En concepto del Delegado, no es lógico que si el motivo para retirarse de la fiesta era el comportamiento pendenciero del Agente De Avila, PAUBLOT y Urieta salieran en compañía de la persona que deseaban evitar.

Entonces concluye que dicho agente no era agresivo y provocador como lo presenta el sentenciado. Así concluye que el cargo no debe prosperar porque ni el forcejeo ni el estado ira tienen asidero en la prueba recaudada, pues el protocolo de necropsia no registra tatuaje alguno en la piel o en el cuerpo cabelludo de la víctima, con lo cual se desmiente la versión de PAUBLOT.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es de advertir que el demandante no logró precisar el motivo por el cual quería atacar la sentencia de segundo grado proferida en este asunto, pues comenzó por denunciar un error “ en la apreciación probatoria ” cuyo enunciado puede corresponder a cualquiera de los tipos de violación indirecta de la ley, en la cual es posible incurrir siempre que surja un defecto en el mecanismo de valoración de los elementos de juicio que componen un proceso.

A continuación intentó precisar que se trataba de un “ error de hecho por falso juicio de convicción ” lo que conduce a pensar que a través de la censura se demostraría que el fallador no le había otorgado o le había negado a una prueba el valor que la ley le concede. Y por último denunció la “ no observancia íntegra de las reglas de la sana crítica” que corresponde a un error de hecho por falso juicio de identidad, como se denominaba para la época en que formuló la demanda y que la jurisprudencia de la Sala ha dado en llamar ahora error de hecho por falso raciocinio.

De todos modos, habiendo acudido a la vía de violación indirecta de la ley, el impugnante debió expresar cuál fue la norma medio violada y concretar tal vulneración, deber que pasó por alto; simplemente se dedicó a pregonar que no se había dado aplicación al artículo 60 del anterior Código Penal por defectos de valoración del conjunto probatorio.

El libelista basa el ataque exclusivamente en la valoración de la indagatoria de su defendido JHONY MARCO PAUBLOT GÓMEZ tomándola como único punto de referencia para demostrar la forma en que ocurrieron los hechos y a partir de ella elabora sus propias conclusiones, las cuales terminan en un forcejeo entre procesado y víctima durante el cual se dispara el arma de fuego que Juan de Dios intentó utilizar.

Entonces se apoya en la actitud pendenciera del occiso, en el mordisco que supuestamente le propinó a PAUBLOT e n el pecho y en el forcejeo, para asegurar que el comportamiento de Juan de Dios era provocador y además grave e injusto, todo en orden a que se reconozca que el procesado actuó en estado de ira. El demandante tomó la versión del implicado, la aceptó en toda su extensión, escudriñó mentalmente hipótesis fácticas e hizo sus deducciones, estrictamente personales, las cuales no alcanzan la entidad suficiente para derrumbar las presunciones de legalidad y acierto del fallo atacado, por cuanto fue construida, como ya se advirtió, exclusivamente con la versión del propio procesado PAUBLOT, de tal manera que todos los errores de apreciación que le atribuye al Tribunal redundan en el mayor o menor grado de credibilidad que los jueces le otorgaron a la versión del implicado, por lo que no pudo demostrar que al valorar aquella indagatoria, en verdad, el fallador transgredió las normas que regulan la sana crítica y que, por tanto, cometió un error susceptible de ser subsanado en esta sede.

Por otra parte, el recurrente no integró su apreciación de la indagatoria de JHONY PAUBLOT a otros elementos de juicio que se oponen a sus argumentaciones que fueron tenidos en cuenta por los sentenciadores; es lo que ocurre con el protocolo de necropsia que los Jueces de las dos instancias analizaron en cuanto ella no da cuenta de la existencia de tatuajes en el cuerpo de Juan de Dios de Avila, huella necesaria si la lucha hubiera sido cuerpo a cuerpo, la cual, por esa razón, quedó desvirtuada.

Respecto de tal circunstancia, la sentencia de primera argumenta: “En la diligencia de necropsia al cadáver de Juan de Dios De Avila García se describe en los puntos 1.1. y 2.1 por el patólogo forense Alvaro Peinado Villa, las heridas que presenta ocasionadas con proyectil de arma de fuego y en ellas no aparece tatuaje. Se pregunta el despacho¿ si la lucha –forcejeo- entre sindicado y víctima era cuerpo a cuerpo y el disparo se produjo durante ella, por qué razón a una distancia tan corta no se produjo tatuaje cuando generalmente este aparece cuando el disparo se hace a menos de un metro? Además si la intención de la víctima hubiese sido disparar contra PAUBLOT GÓMEZ es lógico pensar que hubiese desenfundado su arma con anterioridad al forcejeo y no durante éste cuando las posibilidades de acertar eran mínimas.

Antes producirse el forcejeo Juan de Dios DE Avila fue tomado por los brazos por el suboficial Edinson Urieta Russo, persona versada en defensa personal y dominio de situaciones difíciles, lo cual le permitía a PAUBLOT GÓMEZ dominar la situación por tener él amplia experiencia en el manejo de esta clase de situaciones, dad su permanecnia durante ocho años en la Policía Nacional y además porque hasta ese momento De Avila García no había esgrimido su arma.

La veteranía de JHONY PAUBLOT unida a la de Urieta Russo frente a un adversario común e insultante hacía prever en este caso un resultado diferente”. Por lo demás, desde la primera versión que rindió el también implicado Edinson Urieta Russo manifestó que JHONY MARCO PAUBLOT GÓMEZ disparó con su propia arma, no con la del occiso. De manera que la argumentación que tiende a demostrar los elementos de la atenuante de la ira, como lo expresa el Procurador Delegado, carece de respaldo probatorio y en manera alguna contribuye a establecer que por parte del sentenciador se hubieran cometido errores de valoración probatoria que conlleven el rompimiento de su fallo.

Conviene consignar que el Tribunal no desconoció que entre agresor y víctima se produjo un enfrentamiento, solo que sin darle la magnitud y alcance que propone el demandante; razón de más para afianzar la tesis de que el cargo se reduce a una visión de los hechos diferente a la del fallador. Sobre el punto el Tribunal sostuvo: “Todo el respecto probatorio indica que el roce suscitado o surgido en el comportamiento del supuesto provocador no exhibía la suficiente entidad para calificarlo de grave o de injusta provocación, así se haya probado la excitación que bien pudo haberle provocado la lesión que muestra la parte acusada a consecuencia del mordisco que le propiciara la víctima, sin que ello justifique un estado anímico que lo llevara a reaccionar en la forma tan extrema en que lo hizo, sobretodo conociendo el procesado que su presunto agresor pertenecía a la misma institución a la cual él se hallaba vinculado, lo que inclina a la Sala a conceptuar que la degradante de pena del artículo 60 del Código Penal, está muy lejos de haberse configurado, toda vez, que realmente el enfrentamiento y el fatal desenlace se desencadenó en un caso de típica riña que es estimada por ley sustantiva como una atenuante genérica contemplada en el artículo 64 ejusdem, de allí lo justificado que se halla la imposición de la pena mínima”.

En síntesis, el recurrente considera que el juez colegiado atentó contra las normas de la sana crítica porque no extrajo de la indagatoria de JHONY MARCO PAUBLOT GÓMEZ las mismas conclusiones que él, es decir, porque no expresó que el comportamiento de la víctima había sido una grave e injusta provocación que movió al sentenciado a terminar con la vida de Juan de Dios de Avila, lo cual de ninguna manera constituye la demostración del error que pregona, método inaceptable en esta sede para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo censurado.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria