Micelio
13503hCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.85 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novencientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MANUEL PERDOMO ESCALANTE, contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva del 14 de abril del año en curso, por medio de la cual lo condenó, con reconocimiento de la diminuente por confesión, a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsable del delito de homicidio agravado.

HECHOS: Fueron sintetizados por el Tribunal Superior en la sentencia, en los siguientes términos: "El 3 de enero de 1.996 a las nueve de la mañana Manuel Perdomo Escalante se presentó ante la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Garzón-Huila, para informar que el lunes primero de enero anterior había dado muerte a José Leimer Santacruz Chavarro, en la vereda El Vegón del municipio de Tarqui.

En forma inmediata se dispuso escucharlo en versión libre acompañado de apoderado, en donde en forma simple relata que por la tarde cuando de la casa de Luis Peña de donde salía con Miro Ruíz de ingerir licor en compañía de otras personas se dirigía a la suya, fueron seguidos por Santacruz, quien comenzó a insultarlo y se fueron a las manos. Al irse Miro Ruíz siguieron luchando los dos, y luego Santacruz sacó navaja y él también, de modo que armado de una varilla le propinó un golpe en la cabeza que lo derribó y luego le dio cuatro puñaladas en cuello, tórax y espalda, recibiendo él solamente una pequeña herida casualmente cuando el herido del golpe apenas se incorporaba.

Aclara que no hubo mención por parte de la víctima de un alegato sostenido un año atrás en la vereda La Esperanza y que todo obedeció a borracheras. Después de los hechos fue hasta la casa de Arquímedes Perdomo a contarle lo sucedido, se dirigió a su hogar, se cambió, siguió bebiendo y, por sugerencia de un amigo de salvar el honor de la familia se presentó a la autoridad".

DEMANDA: Con fundamento en la "causal primera de casación, por VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, consagrada en el inciso segundo del ordinal primero del artículo 220 del C. de P.P.", un cargo dice proponer el defensor de PERDOMO ESCALANTE contra el fallo impugnado, derivado de cuatro errores de hecho "trascendentes y manifiestos en la VALORACION PROBATORIA".

Como primer error, sostiene el haberse dado por sentado que el número de heridas "y el cercenamiento de los órganos genitales en el occiso" constituían sevicia; el segundo error de hecho radica en atribuirse al procesado la totalidad de heridas con arma blanca que se estableció tenía el cuerpo (más de 30 según el protocolo de necropsia) "al no tener en cuenta" la declaración de Julio Rivera, quien dijo haber visto a otra persona cerca del occiso; como tercer error califica el haberse dado "por sentado" en una apreciación errónea de la prueba que la totalidad de heridas se produjeron en la víctima cuando estaba aún con vida y, el cuarto error de hecho, también genéricamente afirmado por apreciación errónea de la prueba, al darse "por probado" que quien le ocasionó a la víctima todas las puñaladas tenía por objeto atormentarla, como aspecto subjetivo de la agravante.

Dejando así planteado en su simple enunciación el cargo que hace al fallo, precisa que el Tribunal habría desconocido las normas reguladoras de la actividad probatoria, incurriendo "en la VIOLACION INDIRECTA POR APLICACION INDEBIDA del artículo 324-6 del Código Penal", al deducir una agravante que ni objetiva ni subjetivamente se hallaba probada, yerro que sería producto de una errada valoración de las pruebas.

Solicita que, en consecuencia, se case parcialmente el fallo profiriendo una condena por homicidio simplemente voluntario. CONSIDERACIONES: 1. Fácil resulta advertir que la inconformidad del demandante radica en el hecho de que el sentenciador hubiera deducido en contra de PERDOMO ESCALANTE la circunstancia específica de agravación señalada en el art. 324.6 del Código Penal (Modificado por el art. 30 de la Ley 40 de 1.993), esto es, haber realizado la conducta homicida con sevicia, aduciendo para el efecto cuatro presuntos errores de hecho. 2.

No obstante ser ello así, también es palmario que al formular la impugnación extraordinaria, omitió el actor precisar en cada caso el concreto sentido del error de hecho acusado -dejándose a salvo de esta crítica solo el segundo-, y lo que es mas notable por el desacierto desde el punto de vista de la técnica propia de este recurso que ello implica -de conformidad con la exigencia de claridad y precisión de los cargos en casación contenida en el art. 225. 3 del C. de P.P.-, que respecto de ninguno de los cuatro presuntos yerros fácticos imputados al fallo, el censor presentó los argumentos demostrativos en que se fundamentan, es decir, que adujo unos simples enunciados sin sustento y mucho menos confrontando cada uno de ellos con todo el supuesto fáctico en que se basó el fallo, como le resultaba imperativo. 3.

De ahí que se imponga recordar, que cuando se ataca la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial -como ha procedido en este caso el actor pues la primera referencia a la violación directa debe entenderse como un simple lapsus-, porque el juzgador incurrió en presuntos errores de hecho, forzoso es discriminar cada uno de tales vicios definiendo si se derivan de falta de apreciación, suposición o apreciación errónea de una determinada prueba y lo que es más importante, que se presenten los argumentos demostrativos del error, acreditando su trascendencia en el fallo, sin que valgan escuetos enunciados no dirigidos a dicha comprobación, al no pasar de ser simples afirmaciones de inconformidad, pero no censuras en sentido jurídico y para efectos de la casación. 4.

En consecuencia, siendo que en el caso sub judice el defensor de PERDOMO ESCALANTE faltó al deber de sustentar demostrativamente los presuntos errores de hecho apenas expuestos, limitándose a presentar solamente un insustancial enunciado de ellos, se impone a la Sala inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso, de conformidad con el art. 226 del C. de P.P. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1o.) RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado MANUEL PERDOMO ESCALANTE. 2o.) DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 3o.) Declarar que contra la presente decisión no procede recurso alguno de conformidad con el art. 197 del C. de P.P. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rechazo in límine Cas.13.503 P/ Manuel Perdomo Escalante. � Rechazo in límine Cas.13.503 P/ Manuel Perdomo Escalante. �página \* arábico�1�