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13503(12-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 11 Casación No. 13503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA 29 RADICACION 13503 Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil (2000) Procede la Corte a resolver el recurso de casación propuesto por el apoderado de MARIA HILDA ROCHA SANTANDER contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente sigue en contra de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y/o ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (ALMACAFE).

I.

ANTECEDENTES En lo que atañe al recurso de casación, la señora María Hilda Rocha Santander, inició proceso laboral ordinario contra la Federación Nacional de Cafeteros con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación a partir de la fecha de su retiro conforme a lo dispuesto en los acuerdos 6º de 1950 y 1º de 1993 en cuantía del 75% del salario integral mensual devengado en el último año de servicio, y el reajuste de las mesadas pensionales, de conformidad con lo establecido en las leyes 4ª de 1976, 71 de 1978 y 100 de 1993, y la indemnización moratoria por no haber efectuado el reconocimiento y pago de dicha prestación desde la terminación del contrato de trabajo.

Para sustentar sus pretensiones dijo, que laboró para la Federación entre el 26 de agosto de 1968 y el 31 de diciembre de 1990 y estuvo afiliada al Programa de Bienestar social; que el Congreso Nacional de Cafeteros mediante acuerdos 6º de 1970, y 1º de 1993 desarrolló las normas del Fondo de Bienestar Social o Fondo de Ahorros, o Fondo 5 de Bienestar Social, entidad sin personería jurídica constituida para beneficiar a los trabajadores con créditos, planes de vacaciones y otros; que durante toda su vida laboral, le fue descontado el 5% de su salario con destino al Programa de Bienestar Social, (Fondo de Ahorro), y además cotizó al Instituto de Seguros Sociales, pero la empresa no cumplió con la totalidad de las cotizaciones ordenadas por la ley; que el art. 2º del Acuerdo 6º de 1970 dispone que el trabajador que se retire del servicio con 20 o más años por causa diferente a la mala conducta, y con la edad prevista por la ley, tiene derecho a una pensión mensual de jubilación que se liquidará tomando como base el promedio de sueldo devengado en el último año de servicios, incluyendo la prima de carestía de vida y las extralegales que constituyen salario.

Afirma que las diferentes resoluciones expedidas sobre reconocimiento de la pensión de jubilación disponen un valor mensual equivalente al 75% del último promedio salarial devengado; que la pensión de jubilación es un derecho adquirido y por lo tanto irrenunciable, imprescriptible e irreconciliable, dado lo cual, por acta de conciliación no se puede renunciar ese derecho cierto; que en el acta de conciliación que aparece suscrita por el demandante, no renunció expresamente a la pensión extralegal y no se puede hablar de renuncia tácita a la misma; que el pago de una bonificación por retiro de la Caja del programa de Bienestar Social, no tiene que ver con el reconocimiento de la pensión, pues si no hay reconocimiento de esta última, al trabajador le corresponde recibir los ahorros debidamente indexados; aduce que la pensión a que tiene derecho es de un mínimo de $3.000,oo mensuales y un máximo de $10.000,oo debidamente indexados a la fecha.

Al contestar la demanda, la Federación se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó unos, y negó otros y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago y compensación. Tramitada la instancia, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito mediante sentencia de 10 de junio de 1999, absolvió a la demandada de todas las pretensiones relacionadas con la pensión de jubilación, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las demás, y condenó en costas a la parte actora.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá, reformó la demanda declarando probada la excepción de cosa juzgada. Al efecto el ad quem, con base en el examen del acta de conciliación celebrada entre las partes, dio por demostrados los requisitos para que la conciliación tuviese el efecto de cosa juzgada, esto es, identidad de objeto, de causa y de personas; transcribió en parte el arreglo conciliatorio del que destacó la parte referida a los conceptos por los que la trabajadora declaraba a paz y salvo a la empresa por prestaciones “provenientes de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional, como el fondo de ahorros y convencionales como fondo de ahorros de asistencia social FAS”.

A continuación expuso aspectos doctrinarios de la cosa juzgada, y concluyó con transcripción de la sentencia de 8 de noviembre de 1995, proferida por ésta Sala sobre ese tema. Al referirse al aspecto de la afiliación extemporánea al seguro social alegado en el recurso de apelación dijo: “Se dice en el recurso que como el Juzgado no tuvo en cuenta que la actora fue afiliada en forma extemporánea al seguro social y como en tal caso la pensión estaría a cargo de la demandada, debe condenársele por esta razón, en (sic) una verdadera pretensión no planteada en la demanda, pues el petitum de ésta, reclama únicamente la pensión extralegal consagrada en los Acuerdos del Fondo de Ahorro, pero de ninguna manera, se refiere a la pensión de vejez, pues tampoco es punto planteado en la causa petendi, ya que en los hechos se limita a decir que la demandada no cumplió en su totalidad como lo ordena la ley con las cotizaciones para y ante el seguro social, sin que se diga que injerencia tiene este hecho en la petición de Pensión extralegal, es decir que es un tema que de ninguna manera aparece planteado en la demanda como fundamento de una pensión expresa referida a la pensión de vejez”.

II. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la demandante, pretende que se case la sentencia y en sede de instancia se revoque la del a quo, para que en su lugar, se reconozca la pensión de jubilación extralegal a partir del siguiente día del retiro de la demandante, junto con el pago de las mesadas atrasadas adicionales, sus reajustes, y sus intereses moratorios.

Al efecto presenta un cargo que no fue replicado. CARGO UNICO Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida acusa los artículos 13, 15, 21, 259, 260 y 467 y siguientes del C.S. del T. en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional. Señala como error de hecho: “…no dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 2º del Acuerdo No. 6 de 1970, es una prestación extralegal diferente a la pensión legal…”.

Atribuyó el yerro a la falta de apreciación de la certificación de 30 de marzo de 1999 suscrita por el Jefe de Departamento de Personal; los Acuerdos 6º de 1970, 1º de 1993; la Resolución No. 3 de octubre de 1957; el laudo arbitral de 15 de julio de 1965 y el Registro Civil de Nacimiento de la demandante. Como pruebas equivocadamente apreciadas, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y el acta de conciliación (folios 35 a 37).

En la demostración argumenta que en el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada, éste aceptó el carácter extralegal de las pensiones que reconoce la Federación; así mismo, que el laudo arbitral de junio de 1967, consagra que si la pensión de vejez reconocida por el ISS es inferior a la que el trabajador tenga derecho a percibir a través del Fondo de Ahorro, con esta se cubrirá la diferencia entre el valor de la reconocida por el ISS y la que corresponda por el fondo.

A continuación reproduce el art. 2º del Acuerdo 6º de 1970 que dice: “Después de veinte años continuos o discontinuos, todo trabajador que se retire de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por causas diferentes a la mala conducta, y haya cumplido la edad que prevé la Ley, tendrá derecho a una pensión mensual de jubilación que se liquidará tomando el promedio del sueldo que haya devengado en el último año de servicios, incluyendo en este la prima de carestía de la vida y las extralegales que constituyen salario.”.

Aduce que los requisitos exigidos en la norma se cumplieron pues el documento de folio 162 demuestra el salario devengado en el último año de servicios incluyendo la prima de carestía de vida y las extralegales; el registro civil de nacimiento demuestra la edad de la demandante, y el acta de conciliación, que el contrato feneció por causas diferentes a mala conducta de la trabajadora.

Agrega, que el Tribunal no se percató de que la pretensión consistía en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 2º del acuerdo 6º de 1970 que es extralegal pues su fuente es un acuerdo emanado de la empresa. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se describió en el resumen de la sentencia atacada, la absolución proferida a favor de la empresa obedeció esencialmente a que el Tribunal encontró demostrada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Federación Nacional de Cafeteros, con base en el examen del acta de conciliación que aparece a folios 35 a 37, circunstancia que pone en evidencia que la base esencial de la sentencia impugnada en casación toca con el artículo 78 del Código Procesal Laboral en concordancia con el 332 del Código de Procedimiento Civil.

Es apenas obvio, que habiendo sido esas las consideraciones fundamentales en las que el Tribunal edificó su fallo, la obligación del recurrente en casación era desvirtuarlas. Sin embargo, en la proposición jurídica no menciona ninguno de los preceptos que tocan con el fenómeno de la cosa juzgada, esto es, los artículos 20 y 78 de Código de Procedimiento Laboral en que basó el ad quem su sentencia, como tampoco el 332 del Código de Procedimiento Civil; norma esta que no obstante la materia que regula no tiene naturaleza adjetiva, dado que desarrolla un derecho sustancial consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, como es, “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, luego esa falta de invocación de tales preceptos, constituye, a no dudarlo, yerro técnico suficiente para enervar el cargo.

Pero es más, al examen detenido de la demanda de casación puede observarse que el recurrente por ninguna parte analiza el acta de conciliación a fin de desvirtuar la cosa juzgada deducida por el Tribunal, soporte de la sentencia que no habiéndose tocado, se reitera, hace que la decisión por ese aspecto permanezca incólume. En ese orden de ideas, es apenas obvio que los aspectos restantes se muestren como irrelevantes, porque en cuanto concierne al ataque de la demostración, ello se presenta como una hipotética conclusión del ad quem de que la pensión solicitada en la demanda introductoria tenía carácter legal y no extralegal.

Con todo, no fue ese el juicio del juzgador, contrariamente, como bien se aprecia de la transcripción efectuada en el resumen de la sentencia impugnada, lo que allí se dijo fue que la pensión solicitada por la demandante, era de naturaleza extralegal, evidenciándose con ello una falta de objeto con relación a la demostración presentada. El cargo, en consecuencia, se rechaza.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de agosto de 1999, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio ordinario laboral adelantado por la señora MARIA HILDA ROCHA SANTANDER contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y/O ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ (ALMACAFE).

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria