CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 13502 ECDOMAR DE JESÚS CARDONA SANTA Proceso No 13502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 104 Bogotá D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de abril de 1997 por el Tribunal Superior de Antioquia que confirmó en su integridad la emitida el 25 de noviembre de 1996 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (A), que condenó a ECDOMAR CARDONA SANTA a la pena de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor responsable del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Aquéllos ocurrieron el 10 de diciembre de 1995 en la vereda Chagualal del municipio de Abejorral (Antioquia) en el establecimiento conocido como “Las Brisas” o la “La Tuza”, donde se hallaban varias personas dedicadas a la ingestión de licor, entre ellas, Wbéimar Cortés, Fernando Morales Correa y los hermanos Patiño Hincapié. De un momento a otro se presentó un altercado entre Cortés y Morales Correa, quienes salieron a la vía pública y allí se retaron a pelear en otro sitio, siendo aconsejados por Wilson Patiño Hincapié que dejaran esas bobadas, cosa que no le gustó a Wbéimar quien lo trató de metido y comenzaron a discutir.
Estando en esas, apareció en el lugar ECDOMAR DE JESÚS CARDONA SANTA en compañía del menor Silvio de Jesús Pérez Cortés, interviniendo el primero a favor de Wbéimar y con cuchillo en mano la emprendió contra Wilson, quien al verse en desventaja prefirió huir. Al enterarse Óscar Alberto Patiño Hincapié del problema que había tenido su hermano Wilson, llegó al lugar de los hechos y al encontrarse con ECDOMAR le preguntó sobre lo ocurrido y como éste llevaba las manos por la parte de at rás de su cuerpo, intentó mirar qué tenía en ellas y en ese momento CARDONA SANTA le propinó una cuchillada en la región intercostal izquierda.
De inmediato el herido intentó huir pero al ser alcanzado nuevamente por el agresor y su acompañante Silvio de Jesús, cayó al suelo donde nuevamente CARDONA SANTA le infirió una puñalada en la región subescapular derecha, que minutos después le produjo la muerte. Ante esta circunstancia ECDOMAR y Silvio trataron de escapar, pero los presentes se lo impidieron y por esta razón el procesado nuevamente accionó su puñal de matar ganado y lesionó a Manuel Jaime Patiño Hincapié. 2.
Por los anteriores hechos la Unidad Seccional de Fiscalía de Abejorral declaró abierta la investigación el 12 de diciembre de 1995 y por auto del 20 de febrero de 1996 dispuso compulsar copia de lo actuado con destino a la Inspección de Policía competente, a fin de que se investigara lo referente a las lesiones causadas a Manuel Jaime Patiño Hincapié, a quien se le fijó una incapacidad definitiva de 8 días. 3.
Oído en diligencia de indagatoria ECDOMAR DE JESÚS CARDONA SANTA le fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, en providencia del 22 de abril de 1996, donde también se dispuso compulsar copia de lo actuado para ante los Jueces Menores a efecto de que se investigara la conducta del menor Silvio de Jesús Pérez Cortés. 4.
Dispuesto el cierre de investigación el 10 de abril de 1996, la calificación del mérito del sumario se llevó a cabo el 17 de mayo siguiente con resolución acusatoria contra ECDOMAR DE JESÚS CARDONA SANTA como autor del delito de homicidio. 5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral avocó el conocimiento de la causa el 12 de junio de 1996, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó el fallo de primer grado que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Antioquia, en providencia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario que se procede a desatar.
LA DEMANDA DE CASACIÓN: Dos cargos formula el libelista contra el fallo de segundo grado así: El Primero.- Al amparo de la causal tercera, acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, ante la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Aduce el censor que la resolución de acusación es una pieza basilar del procedimiento, porque cuando alcanza ejecutoria formal y material condiciona la fase del juzgamiento, constituyéndose en el epicentro del contradictorio, produciendo efectos vinculantes para el órgano judicial y para las partes.
Por lo tanto, cuando la calificación es incompleta, imprecisa, anfibológica, dilógica o ambigua, bien en cuanto al supuesto de hecho o a la consecuencia jurídica, constituye irregularidad sustancial, en tanto vuelve impreciso el cargo formulado y dificulta el debate en la fase del juzgamiento. En este caso la Fiscalía Delegada del municipio de Abejorral fue imprecisa, ambigua, anfibológica e incompleta al formular la estimativa jurídica, pues al hablar del delito de homicidio consagrado en el artículo 323 del Código Penal, ignoró la otra normatividad que integra la proposición jurídica y con ello dejó incompleta la calificación misma, pues no profundizó en sus modalidades de doloso, preterintencional o culposo, ni en la consecuencia jurídica, es decir, el aspecto punitivo.
Afirma el casacionista que si en la resolución acusatoria no se contempla una circunstancia de agravación específica que se quiera hacer valer en la sentencia, o no se señala la nueva normatividad que trae un considerable incremento punitivo, éste no se puede deducir, de buenas a primeras, en el fallo de fondo. Por tanto, los homicidios cometidos con posterioridad a la Ley 40 de 1993 deben ubicarse en el plexo normativo completo y no simplemente en el artículo 323 del Código Penal.
Concluye que la calificación efectuada por el funcionario instructor ignoró por completo la normatividad que regulaba el caso y por ello existe contradicción entre el cargo formulado en la resolución acusatoria y el marco normativo que prohíja la sentencia de primera y segunda instancia. Solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de resolución acusatoria.
El Segundo.- Con apoyo en la causal primera, aduce el libelista que el sentenciador incurrió en ostensibles errores de hecho en la apreciación de la prueba que lo llevaron a aplicar indebidamente el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, y a dejar de aplicar el artículo 325 del Estatuto Punitivo.
Asegura que si el fallador ad quem no hubiese distorsionado el dicho del procesado vertido en la diligencia de audiencia pública y los testimonios de Silvio de Jesús Pérez, Wilson de Jesús Patiño, Luis Fernando Llanos y Luis Fernando Morales, habría ubicado el comportamiento del imputado dentro del homicidio preterintencional. Tales declaraciones fueron citadas por el fallador, pero no evaluó cada prueba en particular ni en conjunto.
Además la explicaciones de su representado, en sus diferentes intervenciones procesales, debió someterlas a un análisis imparcial, objetivo y completo, tratando de reconstruir los hechos con otros elementos de convicción. Sin embargo, el ad quem rechazó su versión sin detenerse a cotejar algunos aspectos que fueron corroborados por varios declarantes.
A renglón seguido asegura que en el proceso aparecen demostrados los siguientes hechos: a) Que occiso y procesado se encontraban alicorados la noche de los hechos. b) Que entre occiso y sindicado hubo discusión previa al lesionamiento, la cual también se dio entre el procesado y consanguíneos del interfecto. c) Que entre el sindicado, el occiso y los consanguíneos de éste no existía ninguna enemistad. d) Que el hecho se desarrolló en forma inopinada, al calor del licor, durante la noche y en momentos diferentes.
Estos aspectos, que derivan del análisis objetivo de los testimonios de Silvio de Jesús Pérez, Wilson de Jesús Patiño, Luis Fernando Llano, Luis Fernando Morales y Héctor Fabio Suárez, no fueron analizados por el sentenciador, quien simplemente acepta lo que dicen los declarantes en contra del acusado y desecha sus afirmaciones que también se encuentran corroboradas.
Dice el censor que la prueba se distorsiona cuando se prohijan los testimonios de acusación, sin tener en cuenta los nexos de consanguinidad entre los declarantes y el occiso y los nexos de amistad entre los deponentes domiciliados en la misma vereda, pues es necesario tener en cuenta los intereses de algunos en silenciar diversas circunstancias y agravar otras perjudicando al imputado, como sucede con Wilson de Jesús Patiño, hermano del occiso, quien sospechosamente se cuida de advertir que éste también estaba desarmado.
Al respecto analiza que si el primer enfrentamiento fue con Wilson de Jesús, era necesario profundizar más en el momento en que intervino Óscar Alberto Patiño, aclarando en qué circunstancias lo hizo y qué objetos portaba, porque al parecer el imputado le había quitado el instrumento cortopunzante a uno de los dos hermanos. El nexo entre la llegada de Óscar Alberto Patiño en defensa de su hermano y su lesionamiento, permite inferir la posición dinámica que ostentaba en ese momento.
Además, como lo deja entrever Luis Fernando Llano, Óscar fue quien provocó la reacción de ECDOMAR, al salir corriendo, sin descartarse que llevaba un arma en sus manos. El hermano del occiso y su tío permiten inferir que allí hubo discusión, enfrentamiento, posición de avance y retroceso, y que esa situación suscitó el lesionamiento mortal.
Opina que el testimonio de Silvio de Jesús Pérez debe evaluarse en toda su dimensión para reconstruir lo sucedido, pues describe los hechos basilares que confirman la exculpación del acusado, como por ejemplo la intervención de varias personas en el enfrentamiento, la posición dinámica de Óscar Alberto Patiño, la forma como se produjo su lesionamiento y las ofensas recíprocas.
Agrega que del acervo probatorio citado se puede concluir que el acusado no tenía propósito homicida, sino que el resultado muerte superó la intención del agente. Así se comprueba del desarrollo de los hechos, de la situación de alicoramiento de los protagonistas, de la carencia de enemistad y, sobre todo, de la noche, donde se golpea automáticamente sin buscar un blanco determinado Así, concluye que el comportamiento del imputado debe ubicarse dentro de la figura del homicidio preterintencional y por tanto solicita se dicte en ese sentido la sentencia estimatoria de sustitución parcial.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL: Primero.- Estima la Procuraduría que este cargo formulado al amparo de la causal tercera de casación es infundado y al contrario de lo que aduce el libelista, la acusación formulada por la Fiscalía contra ECDOMAR CARDONA SANTA no es ambigua, imprecisa o anfibológica. En efecto, en la providencia calificatoria, una vez se hace el relato de los hechos y el recuento de las pruebas, el funcionario instructor concluye con la demostración objetiva del reato, incluido el nexo de causalidad entre la acción homicida y el resultado mortal atribuible a CARDONA SANTA, así como el dolo de matar en cabeza suya, de acuerdo con el arma utilizada, las zonas vulnerables donde se causaron las heridas y, obviamente, la ubicación jurídica de la conducta en el artículo 323 del Código Penal que describe el delito de homicidio simple y que, para ese momento, era el artículo 29 de la ley 40 de 1993, sin que comporte nulidad su no invocación expresa, porque lo que esta hizo fue subrogar el primero e incrementar la pena.
También encuentra infundado el argumento de la pretendida incongruencia, y estima que no merece mayor comentario, por cuanto la nulidad alegada no fue debidamente desarrollada. Segundo.- El representante del Ministerio Público se anticipa a señalar que el cargo debe ser desestimado porque el libelista se limitó a criticar la valoración hecha por el sentenciador, sin precisar los verdaderos alcances de la predicada distorsión. Observa, del contenido de la demanda, la pretensión del casacionista de imponer su particular punto de vista en relación con las versiones acomodadas del procesado, pues de las declaraciones suministradas por los testigos presenciales se colige que la visión de éste es totalmente alejada de la realidad fáctica.
Además, los juzgadores sí tuvieron en cuenta los tópicos aludidos por el libelista, no solo porque trabajaron sobre esos supuestos fácticos, sino porque sus juicios de valor han atendido todos los pormenores comportamentales del homicida, anteriores y concomitantes al acometimiento mortal. Dice el Procurador que si bien es cierto existían nexos de consanguinidad entre el occiso y quien también resultó herido, el fallo no estuvo cimentado únicamente en esa declaración, pues como lo reconoce el censor, fueron muchos los deponentes, a quienes los falladores les otorgaron crédito porque racionalmente informaron lo que vieron, sin ánimo de perjudicar o favorecer al agresor.
Adicionalmente, opina que el ilícito no debe ubicarse en la figura del homicidio preterintencional porque de las lesiones descritas en el protocolo de necropsia es posible colegir que la intención no fue la de lesionar sino la de matar. Solicita a la Corte no casar la sentencia. CONSIDERACIONES: Cargo Primero.- 1. La forma como el libelista intenta demostrar la existencia de una causal de nulidad por supuestas irregularidades cometidas en la resolución de acusación proferida contra ECDOMAR CARDONA SANTA, obliga a la Corte a recordar que no basta con señalar la supuesta irregularidad contenida en el proceso, sino que es necesario plantear en forma clara y precisa los argumentos que demuestren el desconocimiento de las garantías de los sujetos procesales o el menoscabo de las bases de la instrucción o del juzgamiento y, especialmente, la incidencia del yerro denunciado en la sentencia recurrida: 1.1.
Si se trata de demostrar el desconocimiento al debido proceso, es necesario que el casacionista acredite la existencia de defectos de carácter sustancial con repercusión en la estructura básica de la actuación, por no haberse dado cumplimiento a uno cualquiera de los pasos procesales que, relacionados entre sí, permiten a los sujetos vinculados al proceso actuar en defensa de sus intereses. 1.2.
Es cierto que la calificación del mérito del sumario es un acto procesal que comporta especial importancia como parámetro para el efectivo ejercicio de la defensa, por cuanto allí se condensan los cargos que se le atribuyen al imputado y, por tanto, su incompleta o deficiente formulación, puede obstaculizar la labor defensiva. 1.3. En el asunto que es objeto de examen, el libelista reprocha que la Fiscalía fue imprecisa, ambigua, anfibológica e “incompleta”, porque respecto de la calificación jurídica de la infracción simplemente habló del delito de homicidio consagrado en el artículo 323 del Código Penal, sin profundizar en ninguna de sus modalidades de doloso, culposo o preterintencional. 1.4.
Lo primero que debe destacarse es que la simple mención de una actuación supuestamente irregular no tiene repercusión alguna en sede de casación, sino que es necesario acreditar su incidencia negativa en la situación del sujeto procesal que la postula, como no ocurre en este caso. 1.5. De otro extremo, la motivación anfibológica de la resolución de acusación está referida a aquella imprecisa y contradictoria formulación de los cargos que se le imputan al encartado, situación que no puede predicarse en el asunto en examen, donde el funcionario instructor fue muy claro en señalar el tipo penal que le atribuía a CARDONA SANTA, de la manera que sigue: “Siendo así, tenemos que en el presente caso se dio la muerte de un hombre, lo que reproduce el tipo penal del homicidio a que se refiere el artículo 323 del Estatuto represor”.
Y más adelante expresa: “Su proceder fue doloso, conociendo la ilicitud de su comportamiento quiso realizarlo libremente. Sabe que matar es delito, su intención se desprende del tipo de arma utilizada, un cuchillo con los que se mata ganado, de unos 35 cms. de largo por 3 y medio o 4 de ancho, los lugares vulnerados, una vez dio el primer golpe y el lesionado huyó, lo persiguió para propinarle la otra herida cuando del suelo se levantaba”.
Y, 1.6. De lo anterior surge con fuerza evidente la sin razón del libelista de cara a los defectos que atribuye al instructor, quien se refiere al delito de homicidio cometido con dolo, sin que haya lugar a pensar en cualquier otra modalidad. De haber sido así, indudablemente habría consignado los argumentos orientados a demostrar que la conducta del procesado se adecuaba, por ejemplo, a la del homicidio culposo o a la del preterintencional y, obviamente, habría señalado como tipo penal, según el caso, el contenido en el artículo 325 o 329 del Estatuto Punitivo. 2.
Tampoco le asiste razón al recurrente en la advertencia que en la resolución acusatoria no se hizo referencia a la Ley 40 de 1993, en cuya vigencia se cometió el homicidio, pues su no invocación no comporta nulidad, ni genera contradicción entre la acusación y la sentencia, donde sí se invocó expresamente, porque -como bien lo dijo el Procurador Delegado- dicha normatividad subrogó el artículo 323 original del Código Penal de 1980.
Además, en este punto del ataque la Sala encuentra una total correspondencia entre las dos piezas procesales porque al procesado se le condenó por el mismo delito que se le imputó en el pliego de cargos, y a la fecha de dosificar la pena era imperativo aplicársele la normatividad vigente para el tiempo de los hechos, que coincidencialmente era la misma que regía para los momentos de la acusación y la definición de fondo, la tantas veces mencionada Ley 40 de 1993.
En esas condiciones, la ausencia absoluta de razón del libelista es evidente y, en consecuencia lógica, el cargo se descarta. Cargo Segundo.- 1. Acusa el casacionista la sentencia del Tribunal de haber incurrido en ostensibles errores de hecho que lo llevaron a aplicar indebidamente el artículo 323 del Código Penal y a dejar de aplicar el artículo 325 de la misma normatividad.
Y argumenta que de no haberse tergiversado el contenido de los testimonios que menciona en el libelo, el comportamiento del procesado se habría ubicado como homicidio preterintencional. 2. Lo señalado hasta aquí indica a las claras que la intención del recurrente es acreditar la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad.
Sin embargo, ese propósito se queda en el enunciado, pues en el desarrollo del cargo no demuestra cómo fue que el sentenciador distorsionó el contenido de tales elementos de convicción. 3. En otros términos: se desentendió el recurrente en demostrar que al momento de analizar la prueba testimonial, el fallador distorsionó, adicionó o cercenó su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que de ella no se derivan.
Tanto es así, que antes de comparar materialmente el contenido de las pruebas con las expresiones del juzgador, como era su deber, se dedicó a extractar apartes de las declaraciones de Wilson de Jesús Patiño, Luis Fernando Llano y Silvio de Jesús Pérez, para presentar su propio análisis probatorio, por supuesto que en forma totalmente diversa al elaborado por los funcionarios de instancia. 4.
Además -como se precisó atrás- las diversas modalidades del falso juicio de identidad se predican es del equivocado alcance que se le dé al contenido material de las pruebas, no del análisis al que debe someterse el conjunto probatorio conforme a las reglas de la sana crítica. Y de ahí que los intereses que algunos declarantes puedan tener en el resultado del proceso, bien sea por el parentesco, la amistad o enemistad, son aspectos que el funcionario judicial debe evaluar con un criterio razonado y atendiendo dichos parámetros que rigen nuestro sistema de apreciación de la pruebas, cuyo desapego es atacable, hoy en día, por la vía del error de hecho por falso raciocinio, pues anteriormente lo era por el falso juicio de identidad en tanto el desconocimiento de las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, implicaba la tergiversación del fundamento lógico de la inferencia. 5.
Pero ocurrió -como suele suceder en la fundamentación de cargos que promueven un ataque por errónea apreciación probatoria- que el libelista termina por presentar su propia evaluación de los medios de convicción para anteponerla a la del fallador, sin que una tal disposición signifique motivo suficiente para viabilizar este recurso extraordinario, cuyo objetivo debe radicar en la demostración de la real violación de la ley, a través de los motivos expresamente consagrados en el ordenamiento jurídico, en aras de restablecer la legalidad de la sentencia. 6.
Efectivamente, el recurrente en el intento de demostrar que la conducta de ECDOMAR CARDONA SANTA se adecúa al tipo penal que describe y sanciona el homicidio preterintencional, atribuye a las instancias la falencia de un análisis objetivo y profundo de los testimonios que atribuye como distorsionados, eso sí, cuidándose de enfrentar las consideraciones evaluativas que sustentan la sentencia recurrida, de donde se deduce que tales omisiones y carencias no tuvieron real ocurrencia, sino que son producto del análisis particular, subjetivo y fraccionado del acervo probatorio, en aras de insistir en la veracidad de los argumentos exculpativos referidos por el procesado, los cuales fueron totalmente desvirtuados a través de las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, cuya valoración racional el Tribunal acometió así: “La forma de culpabilidad deducible al acusado Cardona Santa en realidad es la dolosa, y no la preterintencional que plantea la defensa porque la intención homicida está suficientemente evidenciada en el proceso, atendiendo los criterios de inducción como la calidad del arma empleada, un cuchillo de gran tamaño, como que era de aquellos conocidos como “mataganado” y cuya hoja tenía una dimensión de 35 cms., según lo reveló Silvio de Jesús Pérez a fls 11 fte.; los repetidos golpes que lanzó contra la víctima, dos en total, y, en especial, que después de propinado el primero salió en persecución de Óscar Patiño y le produjo el segundo, cuando la víctima había caído al suelo; las regiones anatómicas vulneradas, octavo espacio intercostal izquierdo con línea axilar interior, y subescapular derecha; y la fuerza imprimida al arma, pues las heridas tuvieron una longitud de 3 cms. y 3.5 cms.
(fls 43). Sólo quien pretende acabar con la vida de un semejante acciona un arma tan mortífera con tanta fuerza, de manera reiterada e interesando órganos tan vitales para la existencia humana”. 7. En consecuencia, debe concluir la Corte que el análisis que del acervo probatorio realizaron las instancias, no deja duda en cuanto a la responsabilidad de ECDOMAR CARDONA SANTA en la muerte de Óscar Patiño Hincapié, sin que pueda predicarse que adolece de las carencias que inútilmente esgrime el libelista para tratar de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo censurado, y por tanto, este segundo cargo también está llamado al fracaso.
Y, 8. No sobre consignar que con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal -Ley 599 de 2000-, es posible que se deban aplicar las disposiciones allí consagradas en virtud del principio de favorabilidad, pero es aspecto sobre el cual la Sala no adquiere competencia para decidir pues es del resorte funcional del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 79–7 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta decisión, no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 4 y 59. � Folios 63 y 65. � Folios 98 y 111. � Folios 128, 170, 181 y 243. � Folio 116. � Folio 117. � Folios 249 y 250. 1 1