Micelio
13501(30-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 Casación: Rad.13501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.13501 ACTA Nº 22 Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PABLO ALFONSO PINZÓN SORA contra la sentencia del 30 de septiembre de 1997 proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del juicio seguido por el recurrente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del presente recurso, PABLO ALFONSO PINZÓN SORA demandó a la empresa AVIANCA S.A. con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía ocupando en el momento de su despido, “junto con el pago de LOS SALARIOS dejados de percibir, sin solución de continuidad”. Las afirmaciones del actor se sintetizan así: Laboró para la demandada entre el 16 de abril de 1973 y el 21 de julio de 1987, fecha a partir de la cual la empresa, de manera arbitraria, ilegal e injusta, dio por terminado su contrato.

No cometió ninguna de las faltas que se le imputan en la carta de despido y “no se le siguió, cabalmente, el procedimiento reglamentario ni convencional para el despido” (fl.1). En la respuesta a la demanda, la sociedad alegó haber terminado el contrato de trabajo en cuestión “por justa causa invocada en forma legal y oportuna … y previa demostración de esa causa y con el lleno de todos los requisitos que obligaban a la empresa” y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fl.26).

Conoció en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá que, en sentencia del 12 de junio de 1996, condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de “todos los salarios y prestaciones sociales … dejados de percibir … junto con sus respectivos aumentos legales y/o convencionales, teniendo en cuenta que para 1987 el salario básico devengado era la suma de $ 57.688.oo …” (fls. 519 y 528).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá resolvió revocar la anterior decisión en cuanto condenó al pago de prestaciones sociales y aumentos legales y convencionales, para en su lugar absolver a la empresa del pago de tales conceptos.

En lo demás confirmó la decisión “aclarando … que procede el pago de los salarios con los aumentos legales, en el caso de afectarse el salario de $ 57.688.oo que concluyó el a-quo, en relación con el salario mínimo legal, procediendo este último desde enero de 1992…”. Consideró el tribunal que necesariamente debía revocarse la decisión del a quo en cuanto condenó al pago de prestaciones sociales, pues “Al remitir la convención colectiva al numeral 5º del art. 8º del decreto 2351 de 1965, claramente se observa que esa disposición nada dijo sobre el pago de prestaciones sociales derivadas del reintegro”.

En lo que respecta al pago de salarios derivados del reintegro expresó, luego de señalar que en la demanda se solicitó el “pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la que se realice el reintegro … sin solución de continuidad”, que “no se demandaron salarios convencionales, ni se debatió este aspecto en el proceso para que en los términos del art. 50 del C.P.L., el a-quo pudiera hacer uso de tal disposición, lo mismo acontece con los aumentos legales”.

De tal modo consideró imperativo “la revocatoria de la sentencia apelada en cuanto a los aumentos legales y convencionales, quedando vigentes los legales en caso de afectarse el salario de $57.688.oo que concluyó el juzgado en relación con el salario mínimo legal…” (fl.537). III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con la anterior decisión, aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la demandada del pago de prestaciones sociales y aumentos legales y convencionales, con el fin de que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado “en el sentido de condenar a la demandada, además de reintegrar, a pagar … las prestaciones sociales y los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la en que se produzca el reintegro, ‘…junto con sus respectivos aumentos legales y/o convencionales, teniendo en cuenta que para 1987 el salario básico devengado era la suma de $57.688,00 …’, … sin solución de continuidad…”.

Con tal propósito formula un tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que se proceden a estudiar en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica. PRIMER CARGO-. Acusa la “interpretación errónea del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el numeral 5º del artículo 8º del D.L. 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 21, 127 … 140, 142, 145, 186, 189 … 190, 192 … 249, 253 … 306, 308, 467, 468, 469, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del D.L. 2351/65 …, 1 y 2 de la L. 52 de 1975 y 1 a 5 del D.116 de 1976, 1, 2, 25, 39, 53, 55, 85 de la Carta Política, 1602 y 1603 del Código Civil, L.21/82 dejadas de aplicar como consecuencia de la violación inicialmente señalada”.

En su demostración advierte que discrepa de la decisión impugnada “en cuanto revocó lo atinente a las condenas … de pagar las prestaciones sociales con los aumentos legales y convencionales y absolvió de las mismas…” pues si bien es cierto que la norma legal en cuestión -numeral 5º del artículo 8º del D.L. 2351 de 1965 a la cual se remite la convención colectiva- no dice expresamente nada respecto a las prestaciones sociales ni al incremento legal y convencional, “el entendimiento de que ellas se causan es la intención del legislador”.

Afirma que tal intención “indiscutiblemente surge del claro propósito de restablecer todo a las mismas condiciones de empleo que el trabajador tenía e impedir desmejoras las cuales, de aceptarse, producirían un reintegro en situación desventajosa y perjudicial para quien ha sido objeto del despido injusto”. Refiere que “Al imponer la obligación del reintegro ‘…en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba…’ el trabajador, indudablemente debe entenderse que esa identidad de características significa similitud, semejanza, igualdad en todos sus aspectos formales pero también reales como elemento propio del contrato de trabajo, que es un contrato realidad, es decir, como si éste no hubiera sufrido, como en efecto no ha ocurrido, ningún cambio en el estado original de las cosas antes del despido sin justa causa y para que, sobre esa base, se efectúe todo su desenvolvimiento desde tal fecha hasta cuando el afectado sea efectivamente reintegrado y resarcido en forma completa del daño causado.

Hacerlo parcialmente es disminuir sus derechos que no es propiamente lo que quiere la ley. Por tanto, todos los derechos que los demás trabajadores han devengado y percibido, por virtud de la ley o de la convención que igualmente protegen al trabajador despedido y a quien se ordena reintegrar, naturalmente subsisten a favor de éste. No de otra manera podría llegarse al cumplimiento del equilibrio que contiene la norma”.

Se remite a pronunciamiento del 10 de noviembre de 1995 de esta Corporación sobre las consecuencias prestacionales del reintegro para concluir la interpretación errónea endilgada al tribunal “al entender, equivocadamente, que porque la norma nada dijo sobre el pago de prestaciones sociales, el trabajador no tenía derecho a ellas, sin hacer el esfuerzo de penetrar en la intención de que éste no pierde su antigüedad y, por lo mismo, esta debe incluirse para la liquidación y pago de prestaciones sociales”.

El opositor arguye que la sentencia no efectuó ninguna interpretación sobre el contenido y la aplicación de la disposición en cuestión, por lo que no es posible afirmar que la haya interpretado erróneamente. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se discute en el proceso que en el sub examine el reintegro del trabajador tiene origen en la convención colectiva de trabajo, la cual remite al numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 en los siguientes términos: “La Empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.

Caso contrario, se dará aplicación al numeral quinto (5) del artículo 8 del decreto 2351/65”. Tal disposición legal, cuya interpretación errónea acusa el recurrente, permite al juez del trabajo ordenar el reintegro del trabajador despedido sin justa causa “en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir”, o la indemnización correspondiente al despido injusto.

También es indiscutible que el tribunal dejó incólume “ para todos los efectos ” la declaración de continuidad del vínculo, impetrada en la demanda inicial y acogida por el fallador de primer grado. De esta verdad procesal que no se discute en el recurso extraordinario y de la normativa transcrita resulta que en los casos en que procede el reintegro legal, como lo recuerda el impugnante, la consecuencia natural de la declaración de no solución de continuidad, es la proclamación de la unidad contractual, sin que se entienda afectada por interrupción o suspensión alguna.

Es el reconocimiento del derecho a la restitución en el estado en que se hallaría el trabajador de no haber mediado el acto patronal injusto (radicación 6455). Y como se anotó en sentencia del 14 de febrero de 1995 (radicación 6854) “ la expresión “salarios dejados de percibir”, que contiene la norma como una de las consecuencias del reintegro judicial, comprende los factores retributivos del servicio que el demandante ha debido devengar en el interregno entre el despido injusto y el momento del reintegro y que no devengó como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo ”.

Fluye claramente de lo dicho que ese reintegro legal lleva aneja la obligación de reconocer los aumentos convencionales pactados durante el tiempo en que la determinación patronal injusta, le impidió devengar. Y con mayor razón son aplicables en ese interregno comprendido entre el despido y el reintegro las disposiciones sobre salario mínimo, dado que por el incuestionable mandato legal, es la remuneración inferior que un trabajador puede devengar, cuyo efecto jurídico es modificar ipso jure los contratos de trabajo, aun cuando se hubiese estipulado un salario menor.

La falta de solución de continuidad, declarada por el ad quem, igualmente apareja el pago de prestaciones sociales, pero únicamente las compatibles con el reintegro, mas no de algunas de las previstas en la Ley que exigen real prestación del servicio, como ocurre con las primas de servicios, por lo que no se condenará al pago de ésta. Como ese no fue el entendimiento que le dio el tribunal, se configura el yerro jurídico puesto que interpretó equivocada​mente la norma indicada en el cargo.

En consecuencia, el cargo prospera. Como los otros dos ataques perseguían el mismo objetivo, no es necesario su estudio. Como consideraciones de instancia son suficientes las razones expresadas en casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de septiembre de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio adelantado por PABLO ALFONSO PINZÓN SORA contra la empresa AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A., en cuanto revocó las condenas al pago de prestaciones sociales y aumentos salariales legales y convencionales derivados del reintegro.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, confirma tales condenas precisando que no quedan comprendidas las prestaciones sociales incompatibles con el reintegro ni las primas de servicios. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis GONZALO toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con profundo respeto me aparto de la decisión mayoritaria, por dos razones: La primera tiene que ver con la circunstancia de tratarse de un reintegro consagrado en una Convención Colectiva de Trabajo, y no de un “reintegro legal” como se menciona en el fallo, por lo que sus fuentes son diferentes y por ello no resulta inexorable que produzcan, uno y otro, iguales consecuencias.

Lo anterior tiene particular incidencia en el estudio del recurso, por cuanto el Tribunal fijó las consecuencias del reintegro ordenado, partiendo de la lectura de elementos probatorios y de piezas procesales, mas no del texto legal que le sirve ahora de fundamento a la decisión de la Sala. El Tribunal, sencillamente, no interpretó el artículo 64 del C.S.T., sino que hizo una lectura de la demanda y de la disposición convencional pertinente, a la que integró el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 por la remisión que en la misma se hace, pero teniéndola como parte integrante de la convención colectiva.

Por eso estimó que el A quo había utilizado mal las facultades para fallar extra y ultra petita a las cuales se refiere el artículo 50 del C.P. del T., disposición que, por lo demás, no se cita entre las violadas por el Tribunal. Por tratarse de un reintegro concretado en un elemento probatorio y resuelto a la luz del mismo y de otras piezas del proceso, el cargo no podía ser orientado por la vía directa y si se hubiera analizado un ataque indirecto, el único resultado posible era que la lectura hecha por el Tribunal era razonable y obedecía a uno de los entendimientos admitidos para el efecto, pues no hizo nada diferente a atenerse al tenor literal de la disposición. Ello debía conducir a que no se pudiera tener por demostrado un error de hecho con la necesaria condición de evidente, como repetidamente lo ha dicho la Sala en muchos casos en los que el eje de la decisión se centra en una de las varias comprensiones admisibles de un texto convencional.

La verdad es que la disposición legal arriba citada, no habla de incrementos salariales ni de prestaciones sociales, pero también es cierto que en la demanda inicial tampoco se mencionan tales conceptos como objeto de petición. La segunda razón estriba en la posición doctrinaria que he sostenido en relación con el reintegro de que trata el citado numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, que básicamente parte de que en tal disposición no existe una prohibición de despido para los trabajadores con antigüedad superior de diez años, lo cual significa que la figura del despido, en tal contexto, mantiene su condición de legalidad y por ello debe producir su efecto natural que es la terminación del contrato.

Por tanto, el reintegro supone la iniciación de un nuevo vínculo y en el interregno lo que se genera tiene carácter indemnizatorio cuya tasación se debe hacer con el elemento numérico que acoge la misma disposición y que no es otro que el monto del salario devengado en el momento de la terminación del contrato. Lo anterior, aunque no fuera por la misma vía, conducía de todos modos a un resultado análogo al que arribó el Tribunal y por ello no era viable el quebrantamiento de su fallo.

Con mayor detalle me referí al tema en el salvamento hecho en relación con al fallo dictado dentro del expediente radicado bajo el número 12550, en el cual se señaló por el suscrito lo siguiente: “En diversas decisiones adoptadas por la Sala se había tratado el tema del “reintegro” dentro de las diferentes modalidades contenidas en las normas que lo contemplan, pero en ninguna de ellas se había tocado tan directamente lo que se debatió frente al caso presente y por ello no había considerado necesario hacer las precisiones que ahora expongo, a pesar de que ellas provienen de convicciones de muy vieja data expuestas repetidamente en foros y artículos especializados.

Por ello no resultan nuevos estos planteamientos, pero es pertinente refrescarlos porque el hecho de que en su resultado concuerden con una conclusión de quienes han sostenido la tesis opuesta, parece abrirles alguna receptividad similar a la que tuvo la tesis dentro de una sentencia emanada de la sección primera de esta Sala cuando aún no se había producido su unificación. Dentro de nuestro ordenamiento legal el despido está consagrado como una de las modalidades de la decisión unilateral que conduce a la terminación del contrato de trabajo.

Es decir, el despido está autorizado por la ley como mecanismo para terminar el vínculo laboral, tenga el empleador o no una justa causa que respalde su decisión, pues la ausencia de ella no inhabilita tal despido como medio de fenecimiento del nexo contractual, sino que da lugar al resarcimiento de perjuicios en desarrollo de un principio general del Derecho.

La regla general, por tanto, es que el despido es una de las manifestaciones del modo de terminación del contrato de trabajo correspondiente a la decisión unilateral que conduce a tal efecto. Por oposición, la excepción está constituida por aquellos eventos en los cuales se prohibe tal despido, en virtud de una protección especial que brinde la ley a una condición particular del trabajador y, como excepción que es, tal prohibición debe quedar expresamente consignada en las normas que contemplen la situación especial correspondiente.

Surge de lo anterior que el despido produce como efecto la terminación del contrato de trabajo salvo cuando se encuentra bajo una de las situaciones en que se prohibe o cuando se condiciona a un trámite previo sin cuyo cumplimiento se entiende cobijado por la prohibición. Es decir, la ineficacia del despido solo puede pregonarse cuando, por estar prohibido en disposición legal expresa, de orden público y de obligatorio cumplimiento como corresponde a las normas laborales, no puede tal despido primar sobre la concreta disposición del legislador.

Trayendo estos precisos postulados al caso contemplado en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en torno del cual se han generado las mayores controversias, se tiene que en tal norma no existe una prohibición de despido para el trabajador que teniendo contrato de trabajo a término indefinido alcance una antigüedad igual o superior a los diez años y antes por el contrario, lo que se regula en dicha norma corresponde a las consecuencias de la terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador sin que medie justa causa.

Es decir, no solo no existe la prohibición, sino que el presupuesto de la norma o sea, la razón para que se aplique su regulación, es que el contrato se haya terminado por el modo concreto referido a la decisión patronal injusta. Entonces, sin aceptar la terminación del contrato por tal medio, no pueden materializarse las consecuencias que contempla la norma, una de las cuales corresponde al reintegro.

Naturalmente si el contrato ha terminado, el pago de “salarios dejados de percibir” que se señala como consecuencia del eventual reintegro que llegue a ordenar el juez dentro de unas consideraciones particularmente subjetivas (la conveniencia o inconveniencia del reintegro), no puede considerarse retributivo de un servicio que no existe. Por ello tal pago debe entenderse como de naturaleza indemnizatoria, resarcitorio del perjuicio que genera la ruptura unilateral e injusta del contrato por el empleador y en reemplazo del otro mecanismo indemnizatorio que prevé la norma y al cual no accede el trabajador despedido como consecuencia de haberse optado por el juez por la medida del reintegro.

Es decir, la conducta perjudicante que corresponde al despido injusto, es la misma cuando opera la orden de pago de la indemnización tarifada que cuando se dispone el reintegro, por lo que las consecuencias que de ella se derivan, excluyentemente, deben tener una misma naturaleza por lo que si la una, pagadera en una suma específica, tiene una condición resarcitoria, la otra que corresponde a los “salarios dejados de percibir” que acompañan al reintegro, debe tener la misma esencia. Lo demás que puede decirse sobre el particular corresponde a las consecuencias naturales del planteamiento expresado y por ello dentro del mismo no cabe la orden de pago de aumentos o incrementos de ninguna naturaleza sobre los “salarios dejados de percibir” pues ellos no se compaginan ni tienen asidero alguno frente a un pago indemnizatorio, como tampoco se presenta la continuidad de la relación laboral lo que conduce a que el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro no resulte computable para ningún efecto ni se produzca la causación de prestaciones sociales, como tampoco las obligaciones frente a la seguridad social.

El reintegro previsto en la norma bajo estudio, por tanto, se materializa dentro de la iniciación de un nuevo vínculo laboral, lo cual no puede considerarse imposible, como en algunas ocasiones se ha señalado al considerar que el legislador no puede imponer a las partes la celebración de un contrato, pues en realidad en la otra tesis, la de la continuidad del contrato, está dándose el mismo resultado al imponerle al empleador la vigencia de un convenio o acuerdo contractual del cual ha querido deslindarse expresamente por medio de la decisión de despido.

Si el legislador con el mantenimiento del contrato de trabajo cuando a ello hay lugar, establece la ficción de un acuerdo (pues tal acuerdo en realidad no existe ya que el mismo empleador ha manifestado su voluntad de prescindir del contrato), no se ve por qué no puede hacer lo mismo cuando se trata de iniciar un nuevo vínculo, con el cual en sentido estricto, lo que busca es señalar un mecanismo adicional al previsto en el numeral 8º de la norma en comento, como vía para lograr la mayor estabilidad posible del trabajador en su empleo, pues en tal numeral se extiende a las partes una invitación para ponerse de acuerdo en el restablecimiento del contrato, lo cual supone una exhortación para que lleguen a un convenio nuevo, aunque dentro del mismo exista la posibilidad de retrotraerlo hasta la fecha de terminación del contrato.

Estas reflexiones son aplicables en aquellos casos en los que el reintegro se ha establecido por la vía de la convención colectiva, que es frecuente en relación con los trabajadores oficiales por carecer de expresión normativa que lo consagre para ellos por lo que se acude a la remisión o a la analogía para recoger dentro de su régimen la misma figura contemplada en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

Pero no pueden generalizarse para todos los eventos en los que la ley alude a la figura del reintegro o a otras parecidas que pueden conocerse como reinstalación, reincorporación, restablecimiento, restitución, etc, pues el tratamiento de cada una de ellas depende de la situación fáctica y jurídica que constituya su causa. Como se dijo al inicio, el punto de distinción radica en determinar si se está frente a una situación en la que la ley prohibe o no el despido o lo condiciona a un trámite previo, -generalmente de demostración de la existencia de una justa causa- pues si se encuentra expresamente prohibido el despido no será en realidad tal, no producirá el efecto de terminar el contrato de trabajo y, por tanto, se continuarán generando todas sus consecuencias salariales prestacionales y de seguridad social, aunque no se preste el servicio, como puede suceder en presencia del amparo de fuero sindical cuando se carece de justa causa para el despido o simplemente cuando no se obtiene el permiso judicial previo.

Por el contrario, si el despido no está prohibido, es natural que produzca su efecto propio que es la terminación del contrato con las consecuencias que ya se han señalado, que es lo que corresponde al caso objeto de estudio en relación con el cual, no se contempla la ilicitud del despido del que parten en gran medida las consideraciones y conclusiones que estructuran la ponencia. Es claro que si el despido, por no estar expresamente prohibido, se encuentra amparado por la ley, no puede ser tachado de ilícito.

Por cuanto hay coincidencia con los planteamientos que se han expuesto, resulta pertinente remitirse a la sentencia de la Sección Primera de esta Sala dictada el 14 de Mayo de 1987 (rad. 0433) en algunos de cuyos apartes, atinentes a un reintegro de origen convencional análogo al contemplado en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, se dijo: “Queda por tanto como punto de estudio solamente lo relacionado con tal declaratoria de inexistencia de solución de continuidad en cuanto el recurrente considera que ella entraña una indebida aplicación de las normas convencionales que consagran la figura jurídica del reintegro, estimando que tal consecuencia no es derivable de la expresión de tales preceptos.

“Para desentrañar el planteamiento del casacionista es necesario hacer las siguientes precisiones: “1. El aspecto debatido se origina en una decisión unilateral del patrono de dar por terminado el contrato de trabajo sin que exista una justa causa. “2. Tal decisión puede resultar eficaz y en tal caso se consolida uno de los modos de terminación del contrato de trabajo, lo que significa que éste pierde vigencia. “3.

Pero puede suceder que tal decisión no llegue a producir efectos y en consecuencia debe entenderse que el contrato no se ha terminado y continúa su vida jurídica con todas sus consecuencias aunque no se esté dando la prestación del servicio. “4. Tales son los extremos que se pueden originar de tal decisión unilateral o despido injusto. “5.

En el primer caso, si el despido produce efectos, el contrato termina y por tanto no se causa ninguno de los derechos que nacen de la vida o vigencia de una relación laboral. Y si posteriormente se restablece el vínculo en virtud de la figura que en algunas normas laborales se ha llamado reinstalación, al haberse consolidado la terminación del primer nexo, debe entenderse que surge una nueva relación independiente de la anterior.

“6. En el segundo caso, si el despido ha resultado ineficaz, habrá de concluirse que en el momento de producirse el ‘reintegro’ se está reanudando la operatividad de un vínculo que en ningún momento se ha terminado y por tanto el interregno, aunque no se haya prestado el servicio, ha generado para el trabajador todos los derechos inherentes a la existencia de una relación laboral, entendiendo que esa falta de prestación del servicio se ha originado en una conducta imputable totalmente al patrono como es su decisión ineficaz de terminar el contrato.

“7. En el primer evento, cuando realmente ha terminado el contrato, se dan dos relaciones distintas y entre una y otra evidentemente hay solución de continuidad, por mayor o menor tiempo, pero de todos modos generándose dos vínculos independientes. “8. En el segundo evento, como se mantiene el mismo vínculo por la ineficacia del despido, no habrá solución de continuidad.

“9. Ahora, en las cláusulas convencionales que se someten a estudio, concretamente los artículos 43 y 51 (fs. 63 y 65) de la Convención Colectiva vigente por el año de 1982, se consagra la figura de la terminación del contrato de trabajo originada en despidos injustos. Luego, la intención de las partes al establecer tales normas fue la de reglamentar específicamente la terminación del contrato por decisión patronal sin justa causa y sus consecuencias.

“10. Tales consecuencias, para el caso de los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante diez años o más, fueron planteadas en forma disyuntiva: o la indemnización o el reintegro. “11.Luego, el reintegro allí establecido, fue previsto como una de las opciones para el evento del despido injusto en los casos de tal antigüedad, vale decir, en casos de trabajadores, importantemente antiguos a quienes se les termina el contrato de trabajo, pero en todo caso, está presente la figura de terminación del contrato como elemento causal de la posibilidad del reintegro.

Dicho de otra forma, si no opera la terminación del contrato en estas condiciones no puede generarse el reintegro establecido en esta Convención. “12. Lo anterior significa que en el caso presente, para que operara el reintegro debía tenerse como base para estudiar la posibilidad del mismo, la circunstancia fáctica de tener por teminado el contrato de trabajo y ella, en concordancia con lo visto antes, supone que ha existido solución de continuidad.

“13. Por otra parte y para corroborar lo anterior y los conceptos emitidos en fallos anteriores de la Corte, este reintegro guarda analogía con el plasmado en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y por tanto le resultan aplicables las mismas consideraciones que se han hecho en torno de este último dentro de las cuales se encuentra la de no aceptarse como ligado al reintegro sino exclusivamente lo que la misma ley señala y ello es el pago de los salarios dejados de percibir.

Todo lo demás, como reajuste de salarios, pago de prestaciones sociales y declaratoria de inexistencia de solución de continuidad, no está previsto en la norma y por tanto señalarlo equivale a hacerle decir al precepto más de lo que realmente ha consagrado. “14. Consecuencia de lo anterior es concluir que la alusión a los ‘salarios dejados de percibir’ se hace para señalar una base de liquidación de un concepto que en sentido estricto tiene un carácter indemnizatorio”.

De esta manera dejo explicadas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ