SALA DE CASACION LABORAL 16 22 Rad.No.13500 SALA DE CASACION LABORAL RADICACION No. 13500 ACTA N° 22 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ELMER DUQUE NUÑEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 22 de julio de 1999 en el juicio promovido por el recurrente contra el BANCO POPULAR.
ANTECEDENTES ELMER DUQUE NUÑEZ demandó al Banco Popular para que con observancia del trámite previsto para el proceso ordinario, se lo condenara a pagarle la suma de $27’034.104.90 o el mayor valor que se demuestre por indemnización convencional por despido injusto; las primas de servicios, extralegales, de vacaciones, cesantía y sus intereses y demás prestaciones con el salario correspondiente; la suma de $2’446.492.30 o el mayor valor que se demuestre por reajuste de cesantía e intereses; prima proporcional al último quinquenio trabajado; indemnización moratoria y costas.
Adujo el extrabajador haber laborado para la entidad bancaria, mediante contrato de trabajo desde el 10 de noviembre de 1966 hasta el 30 de junio de 1993; fue perseguido en forma inmisericorde hasta obtener su renuncia formalizada mediante acta de conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social regional Bogotá; en la liquidación de prestaciones sociales no se tuvieron en cuenta las primas de servicios extralegales semestral y anual, prima de vacaciones, auxilio de transporte; no se efectuó el examen médico de retiro ni se le pagó la prima de antigüedad al tiempo laborado.
RESPUESTA A LA DEMANDA El banco demandado, a través de apoderado, dio respuesta a la demanda; no aceptó ninguno de los hechos, se opuso a las pretensiones, adujo que el contrato terminó por renuncia del trabajador, formalizada en el acta de conciliación; que le pagó legalmente todos los conceptos debidos y que nada cree adeudar al demandante; propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, conciliación, cosa juzgada, buena fe, la genérica y compensación. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de septiembre de 1.998, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá. D.C. condenó al banco demandado a pagar $1’247.127.99 por reajuste de cesantía; $74.527.67 por reajuste de intereses a las cesantías; 15.648.09 diarios por indemnización moratoria desde el 20 de octubre de 1993 y hasta el pago efectivo de las prestaciones, condenó en costas y declaró probadas parcialmente las excepciones de pago e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, a quien pasó el expediente por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia que es acusada en el recurso extraordinario, resolvió revocar la del a quo declarando probada la excepción de cosa juzgada y condenando en costas al demandante en ambas instancias.
El Tribunal, en cuanto es de interés para el recurso extraordinario, dijo que se declaraba probada la excepción de cosa juzgada respecto del reajuste de cesantías e intereses y que, conforme con dicha negativa, no podía prosperar la indemnización moratoria; así mismo que por prosperar esa excepción se era necesario el estudio de las demás. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda que contiene dos cargos oportunamente replicados.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Aspira mi mandante con este recurso, a que la sentencia impugnada sea casada en su totalidad, en cuanto revocó las condenas decretadas por el a quo por concepto de reajuste de auxilio de cesantía, reajuste de los intereses de cesantía e indemnización moratoria y le impuso las costas de ambas instancias al actor.
Una vez que esa H. Sala constituida en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. “En cuanto a costas se provea como es de rigor”. PRIMER CARGO “La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1,11 y 17 de la ley 6ª de 1945, 8 del Decreto 3135 de 1968, 8 de la ley 153 de 1887, 1613,1614,1615,1627 y 1649 del C.C., 141 de la ley 100 de 1993, 174,177,187 y 322 del C.P.C., 20,78,60,61 y 145 del C.P.L., 25,28,29,30 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 del Decreto 797 de 1949, 14,19,467,468,469,470,471 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947, todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
Dice que la transgresión de las normas legales se debió a que el tribunal declaró probada la excepción de cosa juzgada, por lo cual si las hubiera aplicado debidamente ha debido confirmar el fallo de primera instancia. ERRORES DE HECHO “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, previa a la firma del acta de conciliación, tuvo conocimiento de la liquidación final de prestaciones sociales que le correspondía. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que como el demandado tomo un salario fijo del mes de $276.548, superior al que se dejó establecido en el acta de conciliación de $248.471, para liquidar las prestaciones sociales, no afectaba el acta de conciliación. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el valor del salario consignado en el acta de conciliación no corresponde a la realidad y como consecuencia la declaración de paz y salvo que allí se expresa no puede tener efectos jurídicos.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación no puede producir efectos de cosa juzgada sobre la liquidación de prestaciones sociales porque en ella nada se dijo sobre cual era la cuantía de la cesantía e intereses a la misma y porque su liquidación se produjo después de firmada el acta de conciliación. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $25.000.000 que se reconoce en el acta de conciliación tan solo se paga por la diferencia que existió entre las partes relacionada con la indemnización por la terminación del contrato de trabajo.
“6.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandado no liquidó la cesantía y sus intereses como lo ordena el artículo 19 de la Convención Colectiva firmada el 28 de Diciembre de 1981. “7. No dar por demostrado, estándolo, que los conceptos que deben formar la base salarial para liquidar la cesantía, recibidos por el demandante durante el último año de servicio que aparecen en el acumulado anual al 30 de junio de 1993 y que sumados a los que recibió en la liquidación final de prestaciones sociales, arroja un promedio mensual de $469.442.27.
“8.- Dar por demostrado, no estándolo, que el Banco demandado a la terminación del contrato de trabajo liquidó y pagó todas las acreencias laborales a su cargo y favor del demandante estipuladas en la ley y en la Convención Colectiva en esa fecha. “9.- No dar por demostrado, estándolo, que el banco demandado actuó con manifiesta mala fe patronal en la liquidación y pago de las acreencias laborales a favor de la actora, como son la cesantía y sus intereses, al no incluir como era su obligación legal y convencional en forma completa todos los factores salariales fijos y variables, lo que impone una condena ilimitada por indemnización moratoria hasta el pago total de las deudas a su cargo”.
PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS Acta de conciliación (fl.54,55,193 a 194); liquidación final de cesantía y prestaciones (fl.44); Convenciones colectivas de trabajo (folio 288); interrogatorio del representante legal del demandado (Fls.56 a 58, 66 y 67); acumulado anual al 30 de junio de 1993 (Fl.108 y 221). PRUEBAS NO APRECIADAS Demanda y respuesta (fl.s20 a 24).
En la demostración del cargo afirma que el Tribunal razonó que si la liquidación se hizo con posterioridad a la firma del acta de conciliación ello no le quitaba poder liberatorio y que no existía controversia (como lo dice el acta) respecto del saldo que resulta a favor del trabajador en la liquidación. Que el error del Tribunal está en considerar que del contenido del acta se obtenía un acuerdo sobre el pago de las prestaciones sociales, cuando allí nada se dijo sobre el valor de la cesantía y sus intereses.
Que en la liquidación final se incluyó un salario diferente al tomado en la conciliación. Que, si el ad quem hubiera apreciado correctamente el acta de conciliación y la liquidación final de prestaciones habría concluido que lo único que se concilió fue la indemnización por terminación del contrato y no las demás prestaciones sociales, incluidas en ellas la cesantía e intereses, entre otras razones por que el salario considerado en el acta es muy inferior al consagrado en la liquidación final.
Agrega que no se discutió la existencia del acta de conciliación como acto jurídico, sino los efectos de la cosa juzgada en relación con la liquidación de cesantía y sus intereses como derechos irrenunciables mínimos del trabajador, no así con respecto a la indemnización por despido. Igualmente, que si el Tribunal hubiera considerado el texto de la demanda hubiera encontrado que la demandada no esbozó razones atendibles de porqué no incluyó todos los conceptos salariales que ordena la convención colectiva en la liquidación final de prestaciones, lo que hace que se le imponga la sanción moratoria.
LA OPOSICION Dice que la convención en el artículo 19 refiere a lo devengado, o sea a lo causado y no pagado, que corresponde a acumulados de años anteriores; que inclusive en el documento de folios 108 y 121 figuran intereses a la cesantía que no son salario, siendo pues inexacto que la convención ordene tener en cuenta lo pagado. Además, que la Sala siempre ha hecho la distinción entre lo pagado y lo realmente devengado, tesis expuesta en la sentencia del 11 de noviembre de 1998, radicación No. 9981.
Por lo tanto aunque la sala encuentre que la conciliación no comprendió la cesantía e intereses, no se puede condenar a la mora, pues el banco ha interpretado de buena fe el artículo 19 de la convención. SE CONSIDERA La censura no logra demostrar ninguno de los errores de hecho que le enrostra a la sentencia del Tribunal, como pasa a explicarse.
En cuanto al primer yerro debe tenerse en cuenta que leída la sentencia por parte alguna se ve que el tribunal haya admitido que el demandante, previamente a la firma del acta de conciliación, hubiere tenido conocimiento de la liquidación final de prestaciones sociales; por tanto, no puede atribuírsele un dislate por acción si el juzgador ad quem ni siquiera consideró ese aspecto, puesto que, respecto de esa inquietud, sólo transcribió lo que había considerado esa sala en un asunto similar al estudiado, sin decir que hacía suyos los razonamientos expuestos en ese proceso.
El segundo error tampoco se configura, puesto que el ad quem dijo que la sociedad tuvo en cuenta un salario fijo al mes de $276.548.oo, y si bien ese es distinto al enunciado en la conciliación, es claro que, a renglón seguido, computa la suma de $100.788,89 como incidencia de primas y así obtiene un salario final de $377.336.89, que fue con el que se liquidaron las prestaciones sociales.
Así las cosas, no se ve en qué haya afectado la conciliación, si la suma antes referida es superior a la enunciada en el acta mencionada. El tercer error se cimentó sobre la base del salario consignado en el acta de conciliación, que no es el real a juicio del censor, pero acontece que, igual que el error anterior, se encuentra que en la liquidación final se tuvo en cuenta un salario base para liquidar cesantía de $377.336.89, superior al del acta de conciliación, lo que descarta le existencia de un error de hecho respecto del tema.
El cuarto error tampoco está demostrado, ya que, de un lado, no fue solamente en la conciliación en la que fundamentó el fallador la absolución del reajuste de cesantía e intereses. Obsérvese que luego de aludir al acta prementada, el Tribunal agregó otro aspecto, cual es el de que la sociedad pagó los créditos al mes siguiente y a renglón seguido considera el salario base para efectuar la liquidación de cesantía. Para resolver los errores de hecho 4,5 y 8, alusivos al acta de conciliación, debe precisarse que, en principio, es posible deducir del acta reseñada lo que dice el censor, valga decir, que solo se concilió la indemnización por terminación del contrato, pero un examen detenido de dicha acta permite también concluir que en la suma allí contenida se conciliaron todos los conceptos, pues en el párrafo segundo del folio 55 el actor dice que el banco está a paz y salvo con él por todos los conceptos allí enunciados (auxilio e intereses de cesantías, etc); además, en el párrafo cuarto del folio 54 el actor admitió que no había desacuerdo sobre el tiempo de servicios, salario, y saldo en su favor de prestaciones debidas, lo que lleva a concluir que no cometió el Tribunal un error con el carácter de evidente u ostensible que permita la quiebra del fallo acusado, ya que del aparte último enunciado en el citado folio 54 no puede colegirse que las partes conciliaron solamente la indemnización; nótese que allí se consagró que “las partes reiteran su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo existente entre ellas a partir del 01.07.93 por mutuo acuerdo como se dijo antes” y mal podría decirse ante tan categórica afirmación que en el acta solo se concilió sobre la indemnización si, como se dejó visto, el contrato terminó por mutuo disenso.
Lo atinente a los errores que el censor enlista en los numerales 6, 7 y 9 no tienen incidencia sobre la decisión del Tribunal, ni guardan armonía con el petitum de la demanda que sustenta el recurso extraordinario. Ya se ha venido diciendo que el juzgador de segundo grado encontró configurada la excepción de cosa juzgada y el ataque orientado a la quiebra del fallo debe enderezarse a la demostración del dislate cometido por aquel.
Asumir la pretendida reliquidación de que se duele el acusador, comporta como si la Corte estuviera actuando en sede de instancia, por cuanto el alcance de la impugnación pide la confirmación del fallo de primera instancia que fue favorable a los intereses del demandante en el aspecto estudiado. Como no se estructura el error respecto del reajuste de prestaciones, por sustracción de materia, tampoco el que se refiere a la buena o mala fe que, en última instancia, pende de aquel.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “La sentencia viola por vía directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 y 78, 60,61 y 145 del Código Procesal Laboral, 1,17 de la ley 6ª de 1945, 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947, 8 de la ley 153 de 1887, 1613,1614,1615,1627 y 1649 del C.C., 174,177,187 y 332 del C.P.C., 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 del Decreto 797 de 1949, 14,19,467,468,469,470,471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.”.
En la demostración del cargo dice que el Tribunal encontró probado que en el acta de conciliación el demandante manifestó que no había controversia, en cuanto a la suma que resulta a su favor en la liquidación de prestaciones sociales e, igualmente, que el sueldo que aparece consignado en la conciliación y en la liquidación final es diferente, pero que por ser el último, una suma superior no afecta la conciliación; que no obstante que la liquidación se hizo después del acta de conciliación ello no le quitaba poder liberatorio, porque el demandante tenía pleno conocimiento de la liquidación. Que el Tribunal le dio a la conciliación efectos de cosa juzgada, pero por fuera de los requisitos que los artículos 20 y 78 del C.P.L. exigen.
Que para que el acta tuviera plenos efectos de cosa juzgada, respecto de la liquidación de prestaciones, se debió haber dicho cuál era la cuantía de la cesantía y de sus intereses, de tal forma que no fuera posible después revisarla por que cumplía los requisitos de cosa juzgada, requisitos sin los cuales el acta existe pero no puede deducirse con claridad que haya identidad jurídica entre el objeto de la conciliación y el objeto del nuevo proceso judicial donde se discuten los efectos de la cosa juzgada respecto del pago de cesantía e intereses.
Que el ad quem al deducirle efectos de cosa juzgada en lo relacionado con el pago de cesantía e intereses, le dio un mérito distinto al acta de conciliación, diferente al que la ley le otorga. LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, argumentando que no podía haberse planteado por la vía directa, ya que se trata de obtener, según el alcance de la impugnación, la reliquidación de cesantías e intereses, y siendo ello una cuestión fáctica no es apropiada la vía escogida.
SE CONSIDERA Le asiste razón a la réplica en el reparo técnico que la hace a la censura, en cuanto a que el cargo debió haberse formulado por la vía indirecta, (ya que determinar si la cesantía y sus intereses quedaron cobijadas por los efectos de cosa juzgada que el Tribunal le fijó al acta de conciliación, es una cuestión meramente fáctica que implica el estudio del acta como tal y que por ende comporta acusar el fallo por la vía de los hechos, punto este que hace ineficaz el cargo.
Además de lo anterior, el censor en la demostración del cargo se duele de que en el acta no se hubieran colocado las sumas que corresponden a los conceptos de cesantía e intereses y, por lo visto, determinar si en el acta de conciliación se le fijó un cuantum a los referidos conceptos, comporta el examen de esa pieza procesal como prueba, elemento totalmente ajeno a la formulación de un cargo en el recurso extraordinario por la vía del puro derecho.
Por último, si la censura afirma que no cuestiona el acta de conciliación sino sus efectos, se reitera, debió haber enderezado la acusación por la vía de los hechos, ya que sólo es posible invalidarla, previa la demostración de uno de los vicios del consentimiento que autorizan su nulidad y, obviamente, demostrar un vicio de tal naturaleza implica un examen de las pruebas del proceso.
En consecuencia no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 22 de julio de 1999, en el juicio que se sigue ELMER DUQUE NUÑEZ al BANCO POPULAR.
Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. luis gonzalo toro correa francisco escobar henriquez jose roberto herrera vergara carlos isaac nader rafael mendez arango fernando vasquez botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria