SALA DE CASACION LABORAL 12 27 Rad.No.13499 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13499 Acta No.27 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLADYS DURAN OLAYA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. D. C., el 13 de agosto de 1999, en el juicio que la recurrente le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ( TELECOM).
ANTECEDENTES La señora DURAN OLAYA llamó a juicio ordinario laboral a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, para que se declarara la existencia de contrato de trabajo a término indefinido comprendido entre el 17 de agosto de 1978 y el 31 de marzo de 1995, terminado por el patrono como consecuencia del plan de retiro compensado aprobado por la Junta Directiva de la Entidad Demandada, mediante acta 1664 de 12 de enero de 1995; así mismo, para que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del retiro en la Regional de Bucaramanga, ó, a otro de superior categoría y remuneración; al reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir con los incrementos legales y convencionales desde la fecha del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro; al pago de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, “como primas semestrales, de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de alimentación y prima de saturación” y; la declaratoria de no solución de continuidad.
De manera subsidiaria pretende el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto indexada, la pensión proporcional al tiempo servido, como lo dispone el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, los artículos 260 y 267 del C.S.T. y el artículo 37 de la ley 50 de 1990, teniendo en cuenta un salario promedio de $399.211,oo, cotizaciones a CAPRECOM o al ISS, indemnización moratoria, reliquidación de cesantía definitiva con el último factor salarial y costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 17 de agosto de 1978 al 31 de marzo de 1995; que con la expedición del decreto 2123 de 1992 tomó el carácter de trabajadora oficial y, posteriormente, en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, mediante decreto 2123 de 1992, se reestructuró la Empresa y por Acuerdo 1664 de la Junta Directiva se aprobó el Plan de Retiro.
Afirma que tenía 19 años, 6 meses y 18 días de servicio al Estado y 40 años de edad al momento de su retiro; que en cargos de excepción llevaba 16 años, 5 meses y 13 días y que por Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 accedía a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y cualquier edad, faltándole 5 meses y 12 días para consolidar el derecho; que el cargo no fue suprimido sino cubierto con un nuevo empleado con mayor remuneración. Además, que estaba inscrita en carrera administrativa y que en la liquidación de la bonificación no se tuvieron en cuenta los factores salariales y todo el tiempo de servicio, ni la convención colectiva de 1994 - 1995; que tampoco le cancelaron anualmente los intereses sobre las cesantías y que el retiro estuvo viciado de nulidad, porque la demandante estaba en carrera administrativa, amparada por la convención colectiva 1994 – 1995.
En respuesta a la demanda, la entidad demandada se opuso a las peticiones. En relación con los hechos manifestó que se atenía a lo demostrado en el proceso y aclaró que no instó a la demandante para que se acogiera al plan de retiro y que la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo conforme a conciliación extrajudicial; que no procede la pensión reclamada por no reunir los requisitos legales para su concesión, que tampoco es dable anular la conciliación, porque ella reúne los requisitos legales.
Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, falta de jurisdicción y competencia y cosa juzgada. SENTENCIA DEL JUZGADO El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia de 1º de junio de 1999 (folios 209 a 221 C.1), condenó a TELECOM a pagar a la demandante la suma de $10.645,63 diarios a partir del 13 de octubre de 1995, hasta cuando se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
La absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la parte demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y el Tribunal, por fallo de 13 de agosto de 1999 (folios 340 a 347 C.1), confirmó el proveído recurrido, e impuso costas a la actora. Determinó el Tribunal que para la época de la sentencia, la demandada tenía la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Comunicaciones; en relación con la pensión sanción o proporcional al tiempo de servicios adujo que ésta sólo se causa cuando después de 10 años de labor se despide al trabajador sin justa causa y que para el caso sometido a su decisión, el retiro se produjo por consenso entre las partes.
En cuanto a la reliquidación y pago de cesantías, dijo que no se especificaron los factores para tal efecto y, por lo mismo, no podía verificarse si se procedió de acuerdo con la ley. Con relación a la indemnización moratoria, advirtió que no obstante que se pidió en la demanda el reajuste y pago de las prestaciones con los factores salariales en la forma prevista por el C.S.T., el juez de primera instancia condenó a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones, cuando éstas se pagaron como se observa a folio 138, por lo que confirma la condena impartida por ese concepto por no ser procedente agravar la situación del único recurrente.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por esta Sala se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque parcialmente la del juzgado, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones principales y en su lugar condene a reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación; al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta cuando se produzca el reintegro, con la declaración de no solución de continuidad en el contrato e trabajo.
De manera subsidiaria solicita revocar la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada del pago de la indemnización convencional por despido injusto y de la reliquidación y pago de las cesantías definitivas desde la fecha del ingreso hasta la fecha de su retiro y al reconocimiento y pago de la pensión proporcional al tiempo laborado, que en su lugar acceda a esas pretensiones y condene en costas de segunda instancia y de casación. Con tal propósito formula los siguientes cargos: PRIMER CARGO “Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 467 y 469, del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 18, 1494, 1496, 1502, 1508, 1510, 1511, 1512, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769, 2341, del Código Civil, artículos 23 de la Constitución Política de Colombia, lo que conllevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regulan el derecho al trabajo, los artículos 1º., 2º., 3º., 5º., 11, 18, 26 numerales 3º., 6o., y 9º., 27 numerales 2º., y 11, 47, del Decreto 2127 de 1945, artículos 1500, 1517, 1524, y 1741 del Código Civil, artículos 174, 175, 176, 177, 332, 244, 252 ( Modificado por el artículo 1o., numeral 115 del Decreto 2282/89 ), 262 del Código de Procedimiento Civil, artículos 20, 60, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo, artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, debido a errores de hecho y de derecho ostensibles y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras.” ( folio 13.
C.2) Señala los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio no fue viciado de nulidad en el consentimiento. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio se suscribió, perfeccionó y cumplió en la forma acordada por las partes de conformidad con los ofrecimientos previos a la suscripción del acta de conciliación. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto sin mediar justa causa.
“4.- No dar por demostrado estándolo, que a la demandante se le indujo mediante el pago de unas sumas de dinero, como bonificación, para firmar el acta conciliatoria.”(folios 13 y 14. C.1) Sostiene que los yerros denunciados se produjeron por la errónea apreciación del oficio de folio 15, de la contestación de la demanda, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, de la conciliación suscrita entre las partes, de la liquidación de la bonificación, de los documentos firmados por la demandante para la aceptación del plan de retiro voluntario y de la convención colectiva de trabajo.
Manifiesta que para resolver sobre la pretensión de reintegro no se consideró que el acuerdo conciliatorio estaba viciado de nulidad, puesto que tanto el plan de retiro, como el acuerdo conciliatorio se propusieron y fueron elaborados por la demandada constituyéndose así en un contrato de adhesión, donde predomina la voluntad de una sola de las partes, por lo que el retiro fue sugerido, sin que debiera serlo así, como lo ha dicho la Corte en varias oportunidades y, menos, cuando se está cercano a adquirir el derecho a una pensión. En la respuesta a la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada -pruebas dejadas de apreciar- la misma demandada dice que el plan de retiro fue de su iniciativa para la reestructuración de la empresa y de esas mismas pruebas se infiere que el ofrecimiento era para la desvinculación de la demandante sin atender el tiempo de servicios ni la renuncia a derechos ciertos y personalísimos.
También dice que el plan de retiro se tergiversó, ya que su fin era la reestructuración de la empresa y ello no se probó en el curso del proceso. Agrega que “El error de derecho se establece, al dar una aplicación indebida a las normas relacionadas con los vicios del consentimiento, puesto que esta es una clara causal para declarar la nulidad del acto conciliatorio, así mismo se transgrede el principio de la cosa juzgada contenida en los artículos 20 y 78 del C.P. del T., que no es absoluto para todos los casos, sino relativo según las circunstancias.” ( f.15.c. 2 ).
SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 467 y 469, del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 18, 1494, 1496, 1502, 1508, 1510, 1511, 1512, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769, 2341, del Código Civil, artículos 23 de la Constitución Política de Colombia, lo que conllevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regulan el derecho al trabajo, los artículos 1º., 2º., 3º., 5º., 11, 18, 26 numerales 3º., 6o., y 9º., 27 numerales 2º., y 11, 47, del Decreto 2127 de 1945, artículos 1500, 1517, 1524, y 1741 del Código Civil, artículos 174, 175, 176, 177, 332, 244, 252 (Modificado por el artículo 1o., numeral 115 del Decreto 2282/89), 262 del Código de Procedimiento Civil, artículos 20, 60, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo, artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, debido a errores de hecho y de derecho ostensibles y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras.” (folio 16.
C.2) Señala los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio no fue viciado de nulidad en el consentimiento. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio se suscribió, perfeccionó y cumplió en la forma acordada por las partes de conformidad con los ofrecimientos previos a la suscripción del acta de conciliación. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto sin mediar justa causa.
“4.- No dar por demostrado estándolo, que a la demandante se le indujo mediante el pago de unas sumas de dinero, como bonificación, para firmar el acta conciliatoria.”(folio 16. C.2). Sostiene que los yerros denunciados se produjeron por la falta de apreciación del oficio de folio 15, de la contestación de la demanda, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, de la conciliación suscrita entre las partes, de la liquidación de la bonificación, de los documentos firmados por la demandante para la aceptación del plan de retiro voluntario y de la convención colectiva de trabajo.
Dice que al estimar las pretensiones de despido sin justa causa y reintegro, se dio por establecido que el contrato de trabajo no se terminó ilegalmente, sino por mutuo consentimiento, sin dar por demostrado que el consentimiento este viciado de nulidad, porque tanto el plan de retiro, como el acuerdo conciliatorio fueron elaborados por la demandada, y siendo ello así el acuerdo se convirtió en un contrato de adhesión lo que conlleva que el consentimiento sea sonsacado mediante engaño configurándose un despido indirecto sin justa causa, por lo que procede la indemnización por despido.
LA REPLICA Dice que el recurrente varía el petitum de la demanda, pues en ella se advertía la falta de consentimiento y ahora se depreca la nulidad, que, sin embargo en ningún error incurrió el Tribunal, ya que reiteró los efectos de cosa juzgada del acta de conciliación y no encontró demostrada ninguna causal que invalidara ese efecto; agrega que la demandante se acogió voluntariamente al plan de retiro y que la Corte ha dicho que el hecho de ofrecer una compensación por terminación de la relación laboral es válida, que no es coacción o violencia, pues el trabajador es libre de aceptarla o no. Dice que el acta de conciliación se suscribió de conformidad con los ofrecimientos previos.
Que, entonces, si el contrato terminó por mutuo acuerdo, no existe despido injusto, lo cual fluye del acta de conciliación, sin que pueda decirse, ni remotamente, que existe vicio del consentimiento. SE CONSIDERA Dado que ambos cargos se enderezan por la misma vía, acusan similares normas y persiguen idénticos fines, se estudiarán en conjunto.
El Tribunal, en punto del reintegro y de la indemnización por ruptura unilateral del vínculo laboral no abordó su estudio; por tanto, ante dicha omisión, el censor debió haber pedido la adición del fallo recurrido, que es el remedio judicial adecuado frente a ello, conforme a lo normado en el artículo 311 de la codificación adjetiva civil, y consecuencialmente, de no encontrar eco en la Corporación Judicial de instancia, formular el cargo en Casación por incongruencia de la sentencia. No es esta la oportunidad procesal para procurar una enmienda con respecto al fallo acusado.
De suerte que los cargos no pueden prosperar, porque si bien el Tribunal, como lo anota la censura, hizo alguna consideración respecto de la forma de terminación del contrato, lo fue para examinar lo referente a la pensión sanción y no al reintegro, y estos cargos están orientados al reintegro y al pago de la indemnización convencional por despido, respectivamente, no de otra manera puede entenderse que hayan sido formuladas como pretensión principal y subsidiaria, aún en la demanda de casación. Se desestiman los cargos.
CARGO TERCERO Dice así: “Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º. Del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por la vía indirecta a causa de la indebida aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículo 74 numerales 2º. Y 3º. del Decreto 1848 de 1969, artículo 37 de la ley 50 de 1990, artículos 36, 133, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, debido a errores de hecho y de derecho ostensibles y de manifiesto en los autos, provenientes de la apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras.” ( f.18. c. 2 ).
Señala los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio no fue viciado de nulidad en el consentimiento. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio se suscribió, perfeccionó y cumplió en la forma acordada por las partes de conformidad con los ofrecimientos previos a la suscripción del acta de conciliación. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto sin mediar justa causa.
“4.- No dar por demostrado estándolo, que a la demandante se le indujo mediante el pago de unas sumas de dinero, como bonificación, para firmar el acta conciliatoria.”( folio 18. C 2 ). Sostiene que los yerros denunciados se produjeron por la falta de apreciación del oficio de folio 15, de la contestación de la demanda, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, de la conciliación suscrita entre las partes, de la liquidación de la bonificación por retiro voluntario, de los documentos firmados por la demandante para la aceptación del plan de retiro voluntario, de la convención colectiva de trabajo, de la relación de cesantías liquidadas y acumuladas y de la relación de pagos del último período de servicios.
Manifiesta que en la demanda no se mencionó ningún aspecto relacionado con las características de la pensión solicitada, la cual se gobierna por los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 133 de la Ley 100 de 1993, que consagran las situaciones para acceder a la pensión restringida de jubilación. Aduce que independientemente de la forma de desvinculación, la demandante adquirió el derecho a la pensión al haber laborado “más de 10 años y lo reafirma al haber laborado por más de 15 años”, pues en esta situación adquiere el derecho aún con el retiro voluntario.
Agrega que en el presente caso el ad quem encontró que eran dos los requisitos para la pensión, cuáles son 10 o más años de servicio y despido injusto, olvidando que con 15 años de servicio y retiro voluntario también se causa la pensión restringida de jubilación, por ello el juzgador incurrió en un error de derecho al dar un alcance no establecido a la norma, como es que las pensiones restringidas solo proceden en los casos de desvinculación unilateral.
LA REPLICA Dice que respecto de la pensión sanción, la jurisprudencia ha dicho que se requiere el despido injusto y la relación contractual, no siendo posible sumar el tiempo servido bajo una relación legal y reglamentaria, pues la demandada apenas se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado a través del Decreto 2123 de 1992.
Por ello el juzgador no incurrió en ningún error al concluir que no se daban los supuestos para la imposición de la pensión sanción. Por otra parte, el recurrente alega un hecho nuevo, cual es el retiro voluntario, ya que en la demanda cifró la pensión en el despido injusto, advirtiéndose además que no se agotó la vía gubernativa por pensión proporcional con ocasión del retiro voluntario.
SE CONSIDERA El Tribunal, sobre el específico punto de la pensión sanción, consideró que esa pensión sólo se causa después de 10 años de labores y habiéndose producido un despido sin justa causa, por lo que, como en el caso presente hubo mutuo acuerdo para terminar el contrato, negó dicha pensión. En principio debe decirse que el ad quem colegiado si se equivocó cuando adujo que la pensión “sólo” se causa por despido injusto después de 10 años de servicios, pues el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 también consagra la hipótesis de la pensión restringida después de 15 años de servicio y mediando un retiro voluntario.
Empero, este aspecto resulta intrascendente, en la perspectiva de que, como lo destaca la oposición, mirados los hechos de la demanda, no queda duda que el apoderado de la actora formuló súplica de pensión sanción pero no por retiro voluntario, sino por despido injusto, habida cuenta que las pretensiones principales de aquella (reintegro- indemnización, mora) tuvieron como sustento el despido injusto o indirecto o sugerido que se alude en el libelo genitor.
No está por demás agregar que la situación pensional de la demandante estaba gobernada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ya que su desvinculación se produjo el 31 de marzo de 1995, fecha para la cual ya había iniciado vigencia, para los servidores de orden nacional, el régimen de pensiones que instituyó el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y, como en la inicialmente mentada norma no se consagró pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicio, no podría la Corte, considerando que el cargo es fundado, disponer el reconocimiento de la pensión, pues, se reitera, el retiro de la demandante fue voluntario.
El cargo se desestima. CARGO CUARTO Lo presenta así: “Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 467 y 469, del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 18, 1494, 1496, 1502, 1508, 1510, 1511, 1512, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769, 2341, del Código Civil, artículos 23 de la Constitución Política de Colombia, lo que conllevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regulan el derecho al trabajo, artículos 174, 175, 176, 177, 332, 244, 252 (Modificado por el artículo 1o., numeral 115 del Decreto 2282/89), 262 del Código de Procedimiento Civil, artículos 20, 60, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo, artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, debido a errores de hecho y de derecho ostensibles y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras.” (folio 22.
C.2) Señala los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le pago el valor de las cesantías por todo el tiempo laborado. “2.- No dar por demostrado estándolo, que obran los valores de los factores salariales para efectos de la liquidación de cesantías definitivas. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que se le pagaron los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado.
“4.- Dar por establecido sin estarlo que el valor cancelado por concepto de cesantías, corresponde a todo el tiempo de servicios de la demandante.”(folio 22. C.2) Sostiene que los yerros denunciados se produjeron por la falta de apreciación del oficio de folio 15, de la contestación de la demanda, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, de la conciliación suscrita entre las partes, de la liquidación de la bonificación, de los documentos firmados por la demandante para la aceptación del plan de retiro voluntario y de la convención colectiva de trabajo, y por la errónea apreciación de la orden de pago.
Manifiesta que el Tribunal apreció equivocadamente la orden de pago de folio 238, mediante la cual se cancelaron las cesantías definitivas a la demandante, al asumir que no podía establecer los factores salariales para su liquidación. Alude también el ad quem al Decreto 3118 de 1968 para efectos de la liquidación anual de la cesantía y a la convención colectiva para concluir que allí existían planes de vivienda, lo que comporta que la cesantía no debía ser llevada al Fondo Nacional del Ahorro.
Agrega que en la orden de pago no se especificó cuáles factores fueron tenidos en cuenta para la liquidación y que la Sala no podía verificar si estaba de acuerdo a la ley. LA REPLICA La oposición pide no casar la sentencia impugnada y manifiesta que se incluye otro hecho nuevo como es el de que no existe prueba que a la actora no se le consignó la cesantía en el Fondo Nacional del Ahorro.
Que dentro del expediente obra prueba del pago anual de cesantías al demandante (f.290 y 291) y que esos documentos no fueron tachados por el actor; a su vez, que la carga de la prueba de demostrar con qué factores se liquidaron las cesantías corría a su cargo. SE CONSIDERA Para absolver de la pretensión de reajuste de cesantía dijo el Tribunal que no obstante estar la demandada sujeta al régimen del Decreto 3118 de 1968 y por tanto en el deber de consignar la cesantía en el Fondo Nacional del Ahorro, estaba exonerada de dicha obligación, por tener a su cargo aportes al fondo de vivienda, según lo enseña la convención, y, además porque en la orden de pago que obra al folio 138 no se especifican cuáles factores fueron tomados en cuenta para la referida liquidación, razón por la que no se puede saber si está conforme o no con la ley.
En manera alguna puede entenderse, como lo pretende el censor que el documento de folio 138, en que se cimienta el fallador de alzada para absolver del reajuste, halla sido erróneamente apreciado, porque no otra cosa se deduce de él al no contener específicamente los factores tenidos en cuenta para liquidar la cesantía definitiva. El documento obrante al folio 15 no registra algo que tenga relación con el reajuste de prestaciones, allí se responde al apoderado de la demandante una petición y se le reitera el carácter de cosa juzgada que tiene la conciliación. Así mismo, las restantes documentales que el cargo reseña, examinadas en su contenido (acta de conciliación, cesantía anual, etc.) nada enseñan diferente a lo concluido por el Tribunal, amén de que no dice el censor en qué consistió el error de juicio del ad quem y qué incidencia tuvo su errónea apreciación en la decisión atacada.
No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el 13 de agosto de 1999, en el juicio seguido por GLADYS DURAN OLAYA contra EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM).
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria