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13498(23-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13498 Acta No. 10 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 12 de Agosto de 1999 dentro del proceso ordinario adelantado por el mismo contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ demandó a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA para obtener de ésta, principalmente, el reintegro al cargo que ocupaba junto con los salarios prestaciones y demás derechos inherentes al mismo entre el momento de la ruptura del contrato y la fecha de su restablecimiento, junto con la sanción moratoria, lo que resulte de aplicar las facultades extra y ultra petita y las costas, o en subsidio, la indemnización convencional por despido injusto indexada e igualmente la sanción por mora, lo resultante de utilizar las facultades antes dichas y las costas.

Para el efecto afirma que se vinculó a la demandada por medio de contrato de trabajo a término indefinido el 19 de febrero de 1991 en el cargo de Jefe de Asistencia Laboral, que el último salario, como Jefe de Publicidad encargado, fue de $42.000.oo diarios, que el 31 de Julio de 1995 la empleadora terminó el contrato, que en Noviembre de 1994 fue inscrito por la empresa en el programa de especialización en gerencia de recursos humanos para lo cual se le giró el auxilio convencional correspondiente cuyo pago fue objeto de los debidos revisión y control, que destinó a su finalidad el auxilio dicho respecto del cual, en esa época, no había obligación de acreditar su inversión, que el 21 de Agosto de 1996 rindió informe sobre el curso y consignó un excedente del auxilio para el mismo, que acreditó haber participado en el curso y haberlo aprobado por lo que no se dio el fraude y engaño que la demandada le atribuye, que no se le garantizó el derecho de defensa en la investigación que la demandada dice haber adelantado por lo que la motivación de la empresa es falsa, que no se le pagaron completos sus derechos laborales, que el despido fue extemporáneo y que presentó reclamación laboral por lo que pide, al gerente de la empresa.

DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado 19 Laboral de Santa Fe de Bogotá dictó la sentencia de primera instancia el 21 de Junio de 1999 y con ella absolvió totalmente a la demandada. La apelación del demandante fue resuelta con la sentencia que ahora se acusa, por la cual se confirmó el proveído de primer grado. Luego de reconocer la condición de trabajador oficial del demandante y definir los extremos temporales del nexo laboral y el último salario diario, el Tribunal, dándole la razón al fallo de primera instancia, precisa que en el sector oficial no existe norma que contemple el reintegro y por ello es necesario acudir a la convención colectiva de trabajo.

Precisa que en el expediente obran ejemplares de las convenciones suscritas por la demandada con el sindicato de sus trabajadores para los periodos 1993-1995 y 1995-1997, pero ellas no pueden ser consideradas “por carecer de autenticación y constancia de depósito”, de modo que por ello acertó el Aquo al absolver a la demandada de las peticiones principales.

En relación con las pretensiones subsidiarias señala que la indemnización pedida fue la de origen convencional, por lo que opera en forma adversa la misma razón anteriormente anotada. Señala también, que no era al juez a quien le correspondía analizar la posible causación de la indemnización legal dado que la concresión de las peticiones es obligación del demandante, además de no haberse incluido tal indemnización en el agotamiento de la via gubernativa.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpone el demandante con el fin de que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se condene de acuerdo con lo pedido en la demanda inicial. Presenta dos cargos, ambos llamados cargo único, los cuales se estudiarán conjuntamente dado que se orientan por la vía directa, denuncian la violación de las mismas disposiciones, persiguen idéntico objetivo y se respaldan con la misma sustentación. Contra ellos presentó la demandada escrito de replica.

El primero de ellos se presenta así: “Acuso la Sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C. de fecha 12 de Agosto de 1999, de violar, directamente y por aplicación indebida (como infracción de medio) los artículos 25 y 62 del Decreto 2651 de 1991, 1 y 11 de la ley 446 de 1998, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 174, 177, 183, 251, 253, 254, 268, 276, y 305 del Código de Procedimiento Civil y 61 del Código Procesal del Trabajo, lo que llevó a la aplicación también indebida de los artículos 7 de la Ley 24 de 1947, 11 de la Ley 6 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la ley 153 de 1887, todo lo anterior en relación con el artículo 83 de la Constitución Política de 1991”.

El Segundo afirma la infracción directa, como infracción medio, de los artículos 25 y 62 del Decreto 2651 de 1991 y del artículo 11 de la ley 446 de 1998, así como la aplicación indebida de las mismas normas que en el cargo inicial cobija bajo este mismo modo de violación de la ley. En la sustentación, que es igual en ambos cargos, el recurrente transcribe apartes del fallo del Tribunal para destacar el efecto de la convención colectiva de trabajo y afirmar luego que “el requisito del depósito puede ser obviado en la medida en que los sujetos celebrantes de la misma dispongan darle cumplimiento aun sin la mencionada exigencia legal”.

Dice que el depósito fuera de oportunidad puede ser alegado por el empleador, pero si no lo hace y da cumplimiento de todos modos a lo pactado en la convención, su conducta es válida y creadora de derechos y obligaciones, por lo que si no alega lo contrario en el proceso, no le corresponde al juez establecer esa controversia. De lo anterior colige que “la exigencia del depósito como una solemnidad para la validez de una convención colectiva no puede ser absoluta, como lo sostuvo el Tribunal”.

Afirma que la convención como documento escrito, puede ser incorporada al expediente en fotocopia a la luz del decreto 2651 de 1991 y de la ley 446 de 1998, como también del artículo 83 C.N. que consagra el principio de la buena fe y que en tal sentido se pronunció la Corte Suprema en sentencia de 8 de marzo de 1999 de la cual transcribe un aparte.

SE CONSIDERA Como bien lo identifica el recurrente, el núcleo de la decisión del Tribunal, respaldando lo dicho por el A quo, lo constituye la figura del depósito de la convención colectiva de trabajo y, consecuencialmente, dirige el ataque de los dos cargos, a desvirtuar el carácter de esencial que a tal requisito formal se le asignó en el fallo acusado.

Tal figura está contemplada en el artículo 469 del C.S.T. que imperativamente señala que un ejemplar de la convención “se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”.

Lo primero que hay que señalar es que en ninguno de los cargos se acusa al Tribunal de violar el citado artículo 469 del C.S.T., lo cual significa que la utilización que hizo de tal disposición se mantiene amparada por la presunción de legalidad y acierto que cubre las decisiones judiciales y, como ello constituye el eje de la sentencia, esta omisión resulta determinante de la improsperidad de la demanda de casación, lo cual no significa que ella no reúna los requisitos formales a la luz del artículo 51 del decreto 2651 de 1991.

El Tribunal no solo aludió expresamente al artículo 469 del C.S.T. en cuestión sino que también se apoyó en el artículo 61 del C.P.T. cuando acudió al aparte final de su primer inciso, para refrendar que “cuando la ley exija una determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”, para concluir que como lo que hace la primera de las disposiciones citadas es crear una formalidad para la validez del acto contractual representado por la convención colectiva de trabajo, no resultaba admisible prueba diferente al que acreditara no solo la existencia de la convención sino también su depósito oportuno. Observa la Sala que la conclusión del Tribunal se ajusta claramente a la recta aplicación de las disposiciones arriba reseñadas, pues simplemente se limitó a imponer el cumplimiento de sus mandatos, que sin duda, por contemplar unas situaciones especiales, no pueden ser analizados a la luz de los parámetros probatorios generales que el censor invoca como respaldo de su posición, que en últimas consigna un entendimiento del mandato de estas normas, lo cual permite pensar que igualmente equivocó el modo de violación que señaló en los dos cargos.

Lo expuesto es suficiente para desestimar los dos ataques y por ello las costas son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 12 de Agosto de 1999 dentro del proceso ordinario adelantado por JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE ACLARACION DE VOTO Radicación 13498 Aun cuando comparto la decisión de no casar la sentencia por considerar que, equivocado o no, el razonamiento del Tribunal supone una interpretación de la norma legal que regula lo referente al depósito de la convención colectiva, creo pertinente manifestar que en mi opinión el recurrente tiene razón en su planteamiento conforme al cual lo estipulado en un acuerdo de voluntades de esta índole obliga a quienes celebran el convenio, aun cuando por cualquier motivo el depósito no se haga dentro del término señalado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sé que la jurisprudencia ha sostenido que el depósito del ejemplar de la convención colectiva dentro del plazo fijado en la ley constituye una solemnidad ad solemnitatem, por haber visto en dicho convenio un acto formal solemne, y que, por consiguiente, sería un caso comprendido en la excepción prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo en el cual el juez no puede formar libremente su convencimiento, porque la ley exige para la validez del acto jurídico que se cumplan las formalidades respecto de la celebración y depósito.

Sin embargo, en mi personal opinión no se trata realmente de una formalidad ad solemnitatem, ni siquiera ad probationem, sino de otro procedimiento material diferente de los que se vale la técnica jurídica, cual es el de darle publicidad al acuerdo de voluntades, motivo por el que se dispone su registro o depósito en una oficina pública; depósito cuyo objeto realmente es el de informar a terceros que podrían verse afectados por la realización del acto jurídico, y adicionalmente, con esta intervención del organismo público que actúa como depositario, busca una finalidad de seguridad jurídica y de certeza respecto de cuál fue el real acuerdo de voluntades para aquellos casos en que las partes que lo celebraron discrepen sobre este punto.

La propia Corte ha morigerado el criterio jurisprudencial sobre el carácter solemne de la convención colectiva de trabajo al admitir que mediante acuerdos posteriores sean precisados los términos de la convención o inclusive se varíen algunas de las estipulaciones. Como ejemplo de ello resulta pertinente citar las sentencias de la Corte en que se aceptó la plena validez del denominado acuerdo o pacto de Nueva York, celebrado entre la desaparecida Flota Mercante Gran Colombiana y la Unión de Marinos Mercantes de Colombia en dicha ciudad.

También considero que constituye un ejemplo de ese cambio de criterio, así haya sido inadvertido, lo resuelto respecto de las modificaciones y aclaraciones a lo acordado en la convención colectiva de trabajo por el entonces denominado Instituto de Crédito Territorial y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores. En todos estos asuntos se dio prevalencia al principio pacta sunt servanda, concluyendo por ello la Corte que quien celebra un acuerdo de voluntades se obliga al tenor de dicho convenio, el que debe cumplir estrictamente en desarrollo del principio de buena fe.

Resulta contrario a la realidad de la vida que a una convención colectiva a la que quienes la celebraron han sometido su obrar, los jueces no le reconozcan fuerza vinculante por el hecho de que su depósito haya podido ser extemporáneo. Reconozco que hasta el momento he suscrito providencias donde se reitera el criterio según el cual la celebración de una convención colectiva de trabajo requiere para la validez y existencia del acto que se deposite tempestivamente uno de los ejemplares, dado que curiosamente, hasta hoy, nadie había controvertido el criterio jurisprudencial, y me parecía de elemental prudencia no producir una discusión sobre un punto aparentemente pacífico.

Pero ocurre que en este recurso el impugnante plantea una tesis jurídica que considero es la acertada por acomodarse a la manera como en la realidad cotidiana se desarrolla la actividad laboral en una empresa y por cuanto exactamente eso es lo que dispone el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme el cual "la existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios".

Es por este motivo que juzgo que debo expresar mi conformidad con el punto de derecho planteado en el recurso. Dado que la mayoría de los aspectos que se pactan en una convención colectiva de trabajo se incorporan al contrato individual de trabajo, resulta paradójico, para mí, que estas condiciones generales estipuladas en convenios colectivos requieran de una prueba ad substantiam actus, mientras que al incorporarse al contrato singular "puedan acreditarse por los medios probatorios ordinarios".

Estas ideas que la premura del tiempo me obliga a expresar sin ahondar debidamente en la interesante cuestión jurídica, confío que en alguna ocasión en la que no haya defectos de técnica que justifiquen la desestimación del cargo, pueda tener oportunidad de expresarlas con una mejor argumentación y, lo que es más importante, convencer a la Sala de que se adopte esta nueva orientación que considero hace primar la realidad sobre las formalidades, dándole prevalencia a lo sustancial de la relación laboral.

Dejo así aclarado mi voto. RAFAEL MENDEZ ARANGO