Micelio
13498 (24-01-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 13.498. JOSÉ ROOSEVELT SALAZAR HERRERA. 1 12 Casación N° 13.498. JOSÉ ROOSEVELT SALAZAR HERRERA. Proceso Nº 13498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 04 Bogotá, D. C., enero veinticuatro de dos mil uno VISTOS Se revisa en sede de casación la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Manizales, fechada el 10 de abril de 1997, por medio de la cual fueron condenados los procesados JOSÉ ROOSEVELT SALAZAR HERRERA y AMPARO RIVERA CASTRO, como coautores de un concurso de hechos punibles de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y FRAUDE PROCESAL.

La impugnación fue propuesta por el defensor del procesado SALAZAR HERRERA y, como quiera que la demanda fue admitida y obra en el expediente el concepto del Ministerio Público, la Corte proveerá sobre los motivos de inconformidad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las hermanas MARTHA CECILIA y AMPARO RIVERA CASTRO eran copropietarias de una casa de habitación situada en la calle 18 N° 8-08 de la ciudad de Manizales, según escritura pública N° 832 del 19 de marzo de 1987. La segunda de las consanguíneas vendió sus derechos a su cónyuge RUBÉN DARÍO CANO COLORADO, conforme con la escritura N° 4628 del 6 de octubre de 1989, y, por desacuerdos en la convivencia, la primera decidió irse a vivir aparte y, el 5 de marzo de 1991, instauró demanda para juicio divisorio de la propiedad.

Ocurre que el 9 de agosto de 1991, cuando ya era inminente la diligencia de remate del inmueble dentro del mencionado proceso divisorio (la cual se llevó a cabo el 5 de noviembre siguiente), el supuesto abogado JOSÉ ROOSEVELT SALAZAR HERRERA presentó demanda ejecutiva en contra de MARTHA CECILIA RIVERA CASTRO, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la mencionada ciudad, con base en una letra de cambio hecha a máquina de escribir y sin formato previo, por la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.oo), documento aparentemente expedido el 5 de enero de 1986 y en el cual constaba la obligación de la demandada de pagar la mencionada suma de dinero a favor de su hermana AMPARO RIVERA CASTRO, el día 5 de enero de 1990.

El título valor tenía una firma y un sello supuestamente correspondientes a la obligada y, al reverso, la beneficiaria lo endosó al cobro por igual valor a su gestor SALAZAR HERRERA, a quien expresamente le otorgó facultades para recibir, transigir, desistir, sustituir y reasumir. Juntamente con la demanda, el accionante solicitó y obtuvo el embargo y secuestro de la cuota parte que la demandada ostentaba en el inmueble antes mencionado; además, el juzgado libró mandamiento de pago el 16 de agosto de 1991, la demandada propuso excepciones de fondo basadas en la falsedad del título ejecutivo y separadamente presentó denuncia penal por los hechos ilícitos perfilados (el 13 de septiembre siguiente), pero, finalmente, el juez civil competente, por medio de providencia del 26 de marzo de 1993, ordenó la suspensión del proceso ejecutivo hasta que se produjera la decisión en el asunto penal pendiente.

La demandada siempre alegó que no había firmado la letra de cambio exhibida en su contra y que el sello impuesto en el documento, que contenía su nombre, la profesión de licenciada y su número de cédula de ciudadanía, si bien le pertenecía, lo había perdido desde el año de 1985. Denunciados los hechos presuntamente delictivos por la afectada MARTHA CECILIA RIVERA CASTRO, el Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal, radicado en Manizales, ordenó inicialmente algunas diligencias de indagación previa y posteriormente abrió formalmente la instrucción y recibió en indagatoria a la imputada AMPARO RIVERA CASTRO (C. 1., fs. 1, 3, 14 y 17).

Por medio de auto fechado el 3 de octubre de 1991, la juez instructora admitió la constitución de parte civil (C. 3, fs. 7). Asumido el conocimiento de la investigación por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, la funcionaria competente la declaró cerrada y calificó el mérito sumarial el 26 de mayo de 1993, por medio de resolución en la cual declara la “EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL” (sic) –se refería a la preclusión de la instrucción-, por inexistencia de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal (C. 1, fs. 111, 164 y 176).

Atendido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, en relación con la providencia calificatoria, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal anuló la actuación procesal a partir de la resolución de cierre de investigación, por medio de decisión del 25 de junio de 1993, en vista de que previamente no se había resuelto la situación jurídica de la única vinculada al proceso ( idem, fs. 208).

Regresada la actuación a la primera instancia de la Fiscalía, la funcionaria encargada ordenó vincular al proceso al imputado JOSÉ ROOSEVELT SALAZAR HERRERA y a continuación le recibió indagatoria (fs. 236 y 237). Según resolución fechada el 5 de abril de 1995, un nuevo fiscal que dirigía el proceso declara que estaba prescrita la acción penal y, en consecuencia, ordena la preclusión de la investigación a favor de ambos procesados (fs. 297).

Merced a la apelación propuesta por la parte civil, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal dicta la providencia del 23 de mayo de mismo año, por medio de la cual revoca la decisión y ordena continuar el trámite normal de la instrucción (fs. 322). Al momento de resolver la situación jurídica, la fiscal del caso ordenó simultáneamente las medidas de aseguramiento de detención preventiva y caución en contra de ambos sindicados, como responsables de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, según resolución fechada el 27 de octubre de 1995 (fs. 341).

Cerrada nuevamente la investigación, la Fiscalía dictó resolución acusatoria en contra de los dos procesados, el 15 de enero de 1996, como coautores de los hechos punibles antes referidos, decisión que alcanzó ejecutoria el 31 de enero siguiente (fs. 489, 501, 562 y 568). Adelantó la fase del juzgamiento el Juzgado Décimo Penal del Circuito y, después de múltiples aplazamientos, se llevó a cabo la audiencia pública (C. 2, fs. 579, 744 y 77).

Por medio de fallo emitido el 12 de noviembre de 1996, el juez de conocimiento condenó a ambos procesados por los delitos atribuidos en la resolución acusatoria, les impuso la pena principal individual de dieciséis (16) meses de prisión, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, les fijó la obligación solidaria de cubrir los perjuicios materiales, en cuantía de doscientos diez mil pesos ($ 210.000.oo); concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional a la dama AMPARO RIVERA CASTRO y se lo negó al procesado SALAZAR HERRERA (fs. 808).

Examinada la sentencia en virtud de la apelación interpuesta por el Ministerio Público y el acusado SALAZAR HERRERA, el Tribunal profirió el fallo antes reseñado, por medio del cual confirmó el sentido condenatorio de la decisión de primera instancia, así como las demás determinaciones, pero incrementó la pena principal impuesta al recurrente a veinticuatro (24) meses de prisión, medida en la cual también determinó la accesoria (fs. 946).

SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante se acoge a la causal primera de casación, prevista en el numeral 1°, cuerpo primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, para proponer un solo cargo en contra de la sentencia atacada, que lo denota como “violación directa de una norma de Derecho Sustancial”, y finalmente relieva la supuesta interpretación errónea del artículo 68, numeral 2° del Código Penal.

Son argumentos de la demanda: 1. En primer lugar, aduce que, examinada la fundamentación ofrecida por el Tribunal para negar el subrogado de la condena de ejecución condicional, se advierte que él “enrostró el pasado judicial que a la fecha del fallo tenía el procesado”; pero olvidó el ad quem que, de conformidad con el artículo 20 del Código Penal ( “tiempo del hecho punible” ), para la época en que acaecieron los hechos aquí juzgados, el procesado no contaba con antecedentes penales o contravencionales, de acuerdo con la caracterización que hacen los artículos 248 de la Constitución Política y 12 del Código Procesal Penal, pues los fallos antecedentes comenzaron a emitirse a partir del año de 1993, fecha muy posterior a la que se tiene como de comisión de los ilícitos ahora investigados. 2.

Por otra parte, como la ausencia de antecedentes fue el fundamento para conceder el subrogado a la coprocesada AMPARO RIVERA CASTRO, significa que hubo un tratamiento discriminatorio al procesado SALAZAR HERRERA, en detrimento del principio de igualdad. Por la misma carencia de antecedentes, no puede afirmarse que la personalidad del sentenciado era “anormal” o “aviesa” para la fecha de comisión de los hechos punibles. 3.

De igual manera, las instancias consideraron que los hechos materia de juzgamiento eran de “inusitada gravedad”, como pretexto para negar el sustituto, pero, si así fuera, no se entiende porqué se reconoció el beneficio a la mujer procesada que estaba en iguales circunstancias a las de su compañero de juzgamiento. 4. Ahora bien, los juzgadores confundieron las exigencias de los subrogados previstos en los artículos 68 y 72 del Código Penal, pues asimilaron los conceptos de “personalidad” y “antecedentes”, pero bien puede advertirse en el texto mismo de ambas disposiciones que se trata de nociones diferentes, pues mientras la primera supedita el sustituto a la “ personalidad ”, la segunda lo condiciona a la “ personalidad ” y también a los “ antecedentes ”, como señal de diferencia entre los dos factores.

Pide al actor que se case parcialmente la sentencia y, en su lugar, que la Corte reconozca el subrogado de la condena de ejecución condicional al procesado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, como observación preliminar, hace ver una aporía en la censura, pues, a pesar de que el demandante acude a la violación directa de la ley sustancial, no puede ocultar su discrepancia con los juicios probatorios de las instancias, en el sentido de que éstas consideraron como antecedentes judiciales sentencias que no existían para la época de los hechos que se investigaron en este proceso.

Esta manera de discurrir, dice la Procuradora, desvía el sentido de la censura hacia la violación indirecta, pues sabido es que la modalidad directa se debate en un ámbito estrictamente jurídico y no probatorio. Unir aspectos probatorios y jurídico-sustanciales al mismo tiempo, dentro de la modalidad prevista, conduce a la violación del principio de no contradicción, pues no es posible admitir los hechos para discutir el derecho, pero simultáneamente rechazarlos para perseguir el mismo fin.

Además, el censor no se detiene en la crítica de las sentencias por la negación del subrogado, sino que entra a discutir el principio de igualdad ante la ley (art. 13 de la Const. Pol.), así como la inexistencia de “pasado judicial” de su defendido para la época en que se consumaron los delitos objeto de investigación, hecho demostrado por los juzgadores.

Por otra parte, el actor alude por comparación al artículo 72 del Código Penal, para decir que se interpretó erróneamente al igual que el artículo 68, pero ocurre que la técnica de la vía directa supone que la norma equivocadamente desentrañada haya sido realmente aplicada, lo cual no ocurrió en el caso con el primero precepto citado. Aunque lo dicho resultaría suficiente para desestimar el cargo, la Procuradora agrega que los sentenciadores actuaron dentro de los marcos del artículo 68 del Código Penal, negaron el subrogado con suficiente motivación, amén de que no pueden soslayarse las dimensiones adquiridas por las conductas delictivas y el modus operandi desplegado por el procesado SALAZAR HERRERA para cometer cinco (5) injustos contra la fe pública y la administración de justicia, relacionados con hechos ocurridos antes de la consumación de los punibles que ahora son objeto de investigación y que son de igual naturaleza.

No obstante que los sentenciadores hicieron alusión a los términos “personalidad” y “antecedentes”, como uno de los factores para inferir en parte la culpabilidad del procesado, medir la pena y negar el subrogado de la condena condicional, en manera alguna ello constituye interpretación errónea del artículo 68-2 del Código Penal, por cuanto el análisis de la personalidad comporta el examen de los “antecedentes de todo orden”, entre los que obviamente se hallan los “antecedentes judiciales”.

Ahora bien, los juzgadores no asimilaron sino que conjugaron los elementos “personalidad” y “antecedentes”, también la naturaleza y modalidades de los hechos, lo cual les permitió inferir el indicio de la “capacidad moral para delinquir”. Por otra parte, la mayor o menor gravedad del hecho, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles) incide en la estimación del subrogado, de modo que la mayor responsabilidad de uno de los partícipes indica que no puede haber tratamiento igualitario para los desiguales, como ocurrió en el caso al estimar que el procesado SALAZAR HERRERA sí tenía un “pasado judicial” del cual carecía AMPARO RIVERA CASTRO, lo cual en últimas se traduce en que el primero presenta “una personalidad orientada hacia la desviación”.

De igual manera, el fallador no podía desconocer la existencia de “antecedentes penales”, por cuanto se trataba de “sentencias ejecutoriadas por hechos ilícitos cometidos con antelación a los hechos por los que se procede o con posterioridad a los mismos (como lo pretende el censor) y que obran al proceso al momento de decidir de fondo, pues, como se reitera, estas pruebas sirven para calificar la personalidad del procesado y la conveniencia o no de otorgarle el subrogado, de las que el juez no puede hacer abstracción, so pretexto que no pueden ser consideradas como ‘antecedentes judiciales”.

Adicionalmente, la sentencia del 22 de septiembre de 1999, proferida por esta Corporación, indica que la vigencia del artículo 248 de la Constitución Política, no se opone al uso de la información sobre investigaciones penales (aunque no exista sentencia ejecutoriada), como medio para precisar la personalidad del procesado. Propone la Procuradora la desestimación del cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En vista de que el demandante acude a la causal primera de casación, como violación directa de la ley sustancial, es importante observar que dicha modalidad específica, claramente elegida por el interesado, no tolera disputas sobre datos o hechos probatorios, los cuales se entienden admitidos por el censor, a menos que la expresión categorial mencionada en la demanda obedezca a un simple lapsus entendible por la sola constatación de que, una vez hecho el enunciado, el censor se aplica a demostrar los errores de hecho o de derecho cometidos en la valoración fáctica y probatoria que hizo el juzgador.

El censor plantea, en el fondo, que se han tenido como “pasado judicial” del procesado sentencias que no lo constituyen, dado que para la época de los hechos aquí juzgados no existían los fallos condenatorios invocados como antecedente, los cuales se empezaron a emitir a partir del año de 1993 (Cuaderno pasado judicial, fs. 19 y ss.). Es decir, como los hechos objeto de este proceso ocurrieron el 9 de agosto de 1991, fecha de presentación de la demanda ejecutiva con la letra de cambio espuria, ante el Juzgado Civil de Circuito, significa que las sentencias condenatorias anteriores a la que se dictó en esta actuación, proferidas por otros hechos, no constituyen “antecedente penal”, porque fueron emitidas con posterioridad a aquella fecha, esto es, el 3 de febrero, 16 de febrero (dos de ellas), 26 de febrero y 19 de marzo de 1993.

Sin embargo, el juzgado de primera instancia observó: “En el ordenamiento jurídico colombiano no existe norma que prohiba relacionar los antecedentes judiciales de una persona, en orden a examinar su personalidad. Al contrario, las normas penales autorizan tenerlos en cuenta para deducir de ahí, entre otros efectos, un indicio de responsabilidad, referido al de la capacidad moral para delinquir.

Algo muy distinto y eso sí prohibido legalmente con justa razón, que se discrimine a la persona en razón de su pasado judicial, cosa que el juzgado no tiene conocimiento que esté ocurriendo en el caso del señor JOSE ROOSEVELTH SALAZAR HERRERA. “ Debemos aclarar que revisados los fallos de condena proferidos contra el acusado, los hechos en cuatro de ellos ocurrieron con anterioridad a los que son materia de investigación (los descritos en los literales a, b, c y e ).

Entonces no es cierto el argumento de la defensa, en el sentido de que no cabe hablar de capacidad moral para delinquir, en virtud a que ‘los otros asuntos por los que se le condenó, ocurrieron con posterioridad al que hoy juzgamos’, y así bajo tal supuesto, ‘mal podía invocarse ese mal llamado indicio porque al momento de los supuestos hechos que se le atribuyen a ROOSEVELTH, su pasado judicial era limpio’.

Recordemos que estos hechos se consumaron o tipificaron a partir del 9 de agosto de 1991” (C. 2, fs. 850y 851. Se ha subrayado). Y en el capítulo específicamente destinado a la condena de ejecución condicional, agrega: “ Ya vimos cómo sobre él han recaído cinco condenas anteriores. No tuvo inconveniente en falsificar los documentos necesarios para acreditarse como abogado titulado, sin serlo, pues apenas cursó el primero año de derecho, el cual reprobó. Ejerció por varios años la profesión de abogado, sin serlo.

Presentó ante distintos juzgados demandas ejecutivas, con soportes documentales falsos, cobrando judicialmente obligaciones inexistentes. Su modalidad predilecta: Falsificar documentos para engañar a la justicia, con fines lucrativos. Mejor dicho, remitámonos al repaso de los hechos anteriores (ya relacionados), para dejar al descubierto una personalidad de veras preocupante que exige el rigor del tratamiento penitenciario” (fs. 859.

Énfasis añadido). De modo que, de acuerdo con las transcripciones hechas, el juez declara que en el proceso se ha demostrado cómo en relación con el procesado SALAZAR HERRERA, antes de los fallos de primera y segunda instancia que se emitieron en este proceso (12 de noviembre de 1996 y 10 de abril de 1997, respectivamente), fueron dictados otros fallos condenatorios en contra de la misma persona, en relación con hechos delictivos similares.

Y como cuatro (4) de esos cinco (5) casos ocurrieron antes de la fecha de los presentes, ello era suficiente para tomarlos como antecedentes que afectaban el diagnóstico sobre la personalidad proclive al delito del procesado, argumento con el cual se le negó el subrogado. En resumen: el juzgado declara que si cuatro (4) de los acontecimientos ocurrieron antes del 9 de agosto de 1991, fecha de comisión de los hechos examinados en este proceso, y además los respectivos fallos (también el quinto) igualmente son anteriores al correspondiente a esta actuación, ello constituye a los primeros en antecedentes penales.

El demandante, en cambio, discute que si los fallos distintos al emitido en este proceso se profirieron después de la fecha de los hechos examinados, entonces no pueden considerarse antecedentes penales. Como se ve, existe una discrepancia del demandante con el juzgador sobre los supuestos fáctico-temporales que marcan la definición del antecedente penal, pero el primero no ha demostrado los errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación probatoria del segundo. Mas existe algo más relevante, porque el Tribunal reforzó algunos criterios de la primera instancia y, a la vez, revaluó otros para la negación del sustituto de la condena de ejecución condicional.

Dijo, por ejemplo: “Los hechos que relata esta actuación procesal revelan su inusitada gravedad. Ellos son a la vez el fiel reflejo de la aviesa personalidad del procesado JOSE ROOSEVELT SALAZAR HERRERA. Por su iniciativa se dio la consumación de los hechos punibles que por el alto grado de perfección logró no sólo engañar a la Administración de Justicia, sino que puso en calzas prietas a la persona cuya firma se falsificó atribuyéndole una obligación inexistente.

Con esa actuación, tornóse más caótica la ya difícil situación económica de la persona perjudicada. Y no se trata de capitalizar como antecedentes las sentencias ejecutoriadas recaídas contra el justiciable, pero el marco que con ellas se conforma, refleja la personalidad antisocial del procesado, que no se aviene a los postulados del subrogado penal, amén de que la modalidad delictiva comporta un peligro latente para la comunidad, y si no, adviértase la sucesión de hechos que originaron sendas averiguaciones penales que culminaron con fallos condenatorios”.

“…” “No puede la Administración de Justicia convertirse en burla para la sociedad, concediendo el subrogado penal después de proferido un fallo de condena por hechos de la gravedad que trasunta este proceso. Sería ello un premio a la torcida personalidad del procesado, que sistemáticamente comete este tipo de delincuencias que además de su gravedad, tiene honda repercusión social.

En este caso, el mismo hecho delictivo por su modalidad de ejecución, itérase, es viva imagen de la personalidad del sentenciado, que hace aconsejable el tratamiento intramural, mediante la efectivización del correctivo penal impuesto” (fs. 992 y 993. Subrayas fuera de texto). De modo que el fallo de segunda instancia, que en realidad es el objeto de la casación, expresamente descartó la consideración de las sentencias condenatorias ejecutoriadas como antecedentes penales, pero estimó que la mayor gravedad del hecho, así como la reiteración y sucesión de hechos delictivos de la misma especie, era signo inequívoco de una personalidad necesitada de tratamiento penitenciario.

A esta nueva connotación de la sentencia atacada debía referirse la censura, pero el actor prefirió hacer énfasis en la configuración o la ausencia del antecedente penal, aspecto que evidencia la carencia de razón suficiente por alejamiento del objeto de la censura. La interpretación y el ámbito de aplicación de los artículos 248 de la Constitución Política y 12 del Código de Procedimiento Penal, ha sido definido por la Corte, entre otras, en la sentencia de casación del 22 de septiembre de 1999 (M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote ), en los siguientes términos: “Pues, de otra parte, aun cuando referencia ninguna hace a esta circunstancia el demandante, no podría entenderse que al disponer el artículo 248 de la Constitución Política que ‘únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales’, se haya creado por esta norma superior una especial categoría de tarifación de la prueba, en la medida en que tal precepto tiene un claro poder de definición respecto de cuáles informaciones en manos del Estado por concepto de investigaciones penales y contravencionales que se siguen en contra de una persona, constituyen antecedente, pero no traduce al propio tiempo que si no se está frente a ‘sentencias judiciales’ definitivas, las informaciones relacionados con investigaciones penales adelantadas por otras autoridades no puedan servir a los administradores de justicia en un caso determinado, para fundar por ejemplo con mayor precisión la personalidad del procesado”.

Por otra parte, así no existieran sentencias condenatorias ejecutoriadas antes del 9 de agosto de 1991, fecha de los hechos averiguados en este proceso, lo cierto es que aparecía la imputación concreta de múltiples conductas de la misma naturaleza de la juzgada, cometidas con anterioridad por el mismo acusado, lo cual si bien no constituye “antecedente penal” en sentido estrictamente jurídico del término, de todas maneras revelaba la progresión de comportamientos delictivos más o menos fijos y estereotipados, como respuesta del individuo ante los estímulos externos e internos, determinación que es exactamente lo que corresponde a la personalidad delincuencial del procesado.

No obstante que el censor pretende capitalizar una presunta confusión del fallador entre “personalidad” y “antecedentes”, porque jurídicamente son dos conceptos distintos (como lo hace ver el texto del artículo 72 del C. P), lo cierto es que el Tribunal realmente declaró que la serie de conductas delictivas precedentes, de similar modo de comisión, revelaba una personalidad tendente al delito.

En verdad, aunque la personalidad comprende el temperamento y el carácter del individuo, además de otros rasgos que pertenecen a su ser, lo que mejor la caracteriza es el hacer del sujeto, la dimensión de sus comportamientos, sobre todo cuando ellos se convierten en actitudes o hábitos distintivos. Asimismo, el concepto de personalidad inferido a partir de la magnitud de la conducta juzgada, o de la reiteración de comportamientos del mismo jaez, es el que más se aviene con una apreciación jurídico-penal del mismo, pues por más defectos de carácter o tensiones súbitas o persistentes que padezca o se debatan en el alma de un individuo, ellas no podrían organizarse como rasgos de personalidad hasta tanto no se traduzcan en pautas de conducta.

En conclusión, no aparece errónea la interpretación del numeral 2° del artículo 68 del Código Penal, porque el Tribunal motivadamente dijo cuáles eran los caracteres de la personalidad del procesado, además del alcance de la naturaleza y modalidades del hecho punible, como factores que aconsejaban el tratamiento penitenciario. Igualmente, no obedece a una confusión conceptual sino que es de la esencia de la personalidad de un sujeto su caracterización a través de un solo comportamiento de bastante trascendencia nociva (de acuerdo con los actores), o de una sucesión de conductas de la misma textura que evidencia la habitualidad.

Adicionalmente, ninguna afrenta se advierte al principio de igualdad, por el hecho de que a pesar de la identidad objetiva de imputación, a la coprocesada AMPARO RIVERA CASTRO sí se le haya concedido el sustituto penal. En efecto, el Tribunal señaló una mayor gravedad en la conducta del procesado SALAZAR HERRERA, no sólo porque él fue el líder de un refinado proceso de defraudación a una persona particular y a la administración de justicia, sino porque su demostrada experiencia en empresas delictivas similares le agregaba a su participación en los hechos un ingrediente de mayor gravedad subjetiva (atendida la clase actor).

Por manera que no prospera el reproche y tampoco la demanda. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada. Cópiese, cúmplase y devuélvase. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria.