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13497gCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 68 (12-05-98) Santafé De Bogotá D.C., veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de ALIRIO JUNCA ESPITIA, contra la sentencia del 14 de marzo de 1997, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., confirmó la proferida en primera instancia por el juzgado 10º.

Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que se condenó al procesado a la pena principal de 40 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios causados, como autor del delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, aclarándola en el sentido de que la sanción impuesta lo era por falsedad ideológica en documento público agravada por el uso.

HECHOS: Adecuadamente fueron así resumidos por el ad quem: “El 22 de septiembre de 1986, se suscribió la ESCRITURA DE COMPRAVENTA Nro. 4257 ante la NOTARIA SEPTIMA DEL CIRCULO DE BOGOTA, por medio de la cual, ROBERTO TINJACA MORENO transfería a ALIRIO JUNCA ESPITIA, el dominio y posesión de un lote de terreno situado en el municipio de Soacha, urbanización de nuestra señora de Fátima, la que hacía parte de la finca denominada ‘Santa Ana’, con una extensión aproximada de 1.455 metros cuadrados, para lo cual se utilizó un poder especial espurio en el que se imitó la firma del señor RAFAEL ENRIQUE VEGA OROZCO propietario del inmueble antes descrito y mediante el cual autorizaba al señor ROBERTO TINJACA MORENO para que en su nombre y representación, firmara la escritura de venta del inmueble de su propiedad y para recibir el dinero producto de la negociación. Este poder especial tiene presentación personal ante la Notaría de fecha 17 de septiembre de 1986.

Ya desde septiembre de 1984, el señor VEGA OROZCO se había percatado de que había sido invadido en forma ilegal el lote de su propiedad, pues al ir hasta allí encontró que se estaban adelantando la construcción de unas habitaciones y unas personas que dijeron estar cuidando el inmueble, exhibiéndole un contrato de arrendamiento suscrito por ANICETO ROJAS, razón por la cual el señor VEGA OROZCO formuló la correspondiente denuncia por USURPACION DE TIERRAS el 16 de septiembre de 1986, determinándose en el curso del proceso adelantado en el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SOACHA, que el lote era habitado por el procesado ALIRIO JUNCA ESPITIA quien dijo haber adquirido el inmueble por la Escritura 4257 del 22 de septiembre de 1986 otorgada a su favor por ROBERTO TINJACA MORENO actuando en representación del dueño del lote.”.

LA DEMANDA: Apoyándose en la causal primera de casación, en el único cargo que dice formular el demandante, acusa el fallo impugnado de violar indirectamente y por aplicación indebida, los artículos 219, 220 y 22 del C.P., yerro que afirma, proviene de la apreciación del dictamen grafológico, “como consecuencia de los errores de hecho cometidos en la errónea valoración y falta de apreciación de pruebas que en forma notoria y ostensible y aparente que resultan en las sentencias de primera y segunda instancia.” A continuación señala como errores de hecho, haber dado por demostrado que ALIRIO JUNCA elaboró la firma que aparece en el poder otorgado por Enrique Vega Orozco a Roberto Tinjacá Moreno, así como su autoría en la diligencia de autenticación de firma del otorgante; no dar por demostrado que no intervino en la falsificación del referido poder y no someter a dictamen grafológico el dictado manuscritural tomado al incriminado, enumerando como pruebas erradamente valoradas el dictamen grafológico, la indagatoria de JUNCA ESPITIA, de las que, dice, “se extrajo” diferentes versiones sobre la cuantía del bien, la forma como se obtuvo el dinero para adquirirlo y la inmediatez con la que procedió a lotearlo y venderlo a terceras personas, “no obstante saber la existencia de una investigación penal en su contra”.

En el capítulo que denomina “DESARROLLO Y DEMOSTRACION DEL CARGO”, reitera que se concluyó en la autoría del procesado sin considerar el dictamen grafológico, afirmando además, que al ad quem tomó como “prueba contundente” las contradicciones en que incurrió JUNCA ESPITIA en la diligencia de indagatoria y sus posteriores ampliaciones, haciendo así, dice, una interpretación errónea del artículo 220 del C.P., yerro en el que también incurrió respecto del artículo 219 del C.P. al otorgarle al acusado la calidad de empleado oficial para tipificar su conducta como falsedad ideológica.

Igualmente considera erróneamente interpretado el inciso primero del artículo 222 del C.P. porque el Tribunal “desestimó…la no existencia de prueba grafológica posterior a los dictamenes (sic) manuscriturales que se le prrácticaron (sic) al Señor ALIRIO JUNCA ESPITIA y que obran a folios 279, 280, 281, 282 y 283 con la que se declarara y constituyera la plena certeza que el hoy sentenciado fue el autor de las grafias falsas”, cuando con ello se establecía que aquél únicamente utilizó la escritura “tantas veces referenciada en esta demanda”.

Solicita en consecuencia se case el fallo impugnado, absolviendo al procesado por el cargo de falsedad material en documento público agravado por el uso, “condenándolo como autor responsable del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, reduciendo el tiempo de la condena”, concediéndole el subrogado de la ejecución condicional de la sentencia y reduciendo el monto de la indemnización en perjuicios.

CONSIDERACIONES: 1º. Desatendiendo por completo las exigencias de precisión y claridad en la proposición y demostración del reproche, aduce el casacionista la violación indirecta de los artículos 219, 220 y 22 del C.P., por indebida aplicación, lo cual atribuye a errores de hecho por omisión en la valoración de las pruebas y a falsos juicios de identidad que no concreta, pues se limita a hacer una serie de escuetas y genéricas afirmaciones que no demuestra, para terminar inusitadamente en consideraciones sobre la interpretación errónea de las normas sustanciales de las que inicialmente acusó su aplicación indebida, haciendo así inestudiable la censura, ya que entremezcla los motivos directo e indirecto de quebranto de la ley, que en esencia, son técnicamente excluyentes, como que en el primero se deben aceptar los hechos y las pruebas tal como los presenta el sentenciador, por cuanto su demostración debe ser estrictamente jurídica, y en el segundo, lo que corresponde es poner de presente cómo los yerros del Juez al apreciar las pruebas le condujeron a conclusiones equívocas que tuvieron una incidencia tal en el fallo, que de no ser por los mismos, se habría dictado en otro sentido. 2º.

Pero además, entendiendo de manera laxa la demanda, y aún coligiendo que el fondo de todo se remite a tachar de omitido el dictamen grafológico, es evidente que el censor no hace esfuerzo alguno por demostrar su incidencia en los resultados del fallo impugnado y mucho menos de desquiciar a partir de allí el supuesto fáctico y probatorio del mismo, reduciéndose toda la argumentación del libelista a enfrentar su peculiar criterio con el plasmado en la sentencia, desviando así, definitivamente la pretendida censura hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, inane de alegar en casos como el presente, pues precisamente el hecho de que nuestro sistema procesal no se rija por tarifa legal alguna que obligue a los jueces a concederle un determinado valor a cierta clase de medios de prueba, hace imposible citar las normas que les nieguen o les otorgen un grado fijo de certeza o no. 3º.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la queja del recurrente sobre la interpretación errónea de la que acusa al sentenciador respecto del artículo 219 y 220 del C.P., por atribuírle a JUNCO ESPITIA la calidad de empleado oficial al condenarlo por falsedad ideológica en documento público, debe precisarse, que habiéndosele acusado por el punible de falsedad material de particular en documento público, la censura debió proponerse al amparo de la causal segunda de casación, demostrando de manera seria y metódica las razones por las que la sentencia debía respetar el marco de la acusación. Sin embargo, así no se procedió, siéndole por tanto imposible a la Corte suplir las deficiencias del libelo; con mayor razón ante la prohibición impuesta por el principio de limitación para estudiar causales de casación no propuestas en la demanda, salvo que se trate de la tercera, esto es, la nulidad, o se advierta la ostensible vulneración de garantías fundamentales de los sujetos procesales, tal y como lo dispone el artículo 228 del C.P.P.. 4º.

Igualmente, inusitadamente arriba el libelista a la conclusión sobre una errada calificación, pues en su criterio, el delito que en últimas habría cometido su defendido sería el de uso de documento público falso, que por encontrarse dentro del mismo título y capítulo del C.P. en el que se tipifica aquél por el que se condenó al procesado, permitiría su alegación al amparo de la causal primera de casación, siendo evidente que el recurrente no se sujetó a los postulados teóricos que se imponían para su demostración, ya que como se dijo inicialmente, al formular el cargo aduce la indebida aplicación de los artículos 219, 220 y 19 del C.P. y en su posterior argumentación afirma sobre los mismos la errada interpretación, pero en manera alguna cita las disposiciones, que de acuerdo con el alcance de la impugnación, se dejaron de aplicar, y se repite, tampoco demuestra los errores de hecho en que en su sentir, se fundamenta.

Así las cosas, imperioso resulta el rechazo in limine de la presente demanda, debiéndose declarar en consecuencia, desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto, pues no reúne los requisitos exigidos por el artículo 225 del C. de P.P. para su admisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1º. Rechazar in limine la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALIRIO JUNCA ESPITIA. 2º. Declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 14 de marzo de 1997, por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 3º. Declarar que contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del C.P.P..

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación. 13.497 Rechazo in limine P/ Alirio Junca Espitia �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación. 13.497 Rechazo in limine P/ Alirio Junca Espitia