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13495(23-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 Casación No. 13495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NÁDER Acta No. 47 Radicación No. 13495 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de ambas partes contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso Laboral Ordinario instaurado por Héctor Manuel Iglesias Mercado contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

I.

ANTECEDENTES 1. Héctor Manuel Iglesias Mercado demanda a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en procura de que se la condene a pagar la pensión de jubilación por riesgos de salud contemplada en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990 – 1992, liquidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 parágrafo tercero del acuerdo normativo en mención; el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales junto con los reajustes de ley desde el momento en que se retiró de la empresa el demandante hasta cuando se haga efectivo el pago, al igual que las mesadas adicionales; el auxilio por pensión de jubilación al tenor del artículo 44 de la convención colectiva de trabajo; la indemnización moratoria como consecuencia de la renuencia de la accionada en pagar la prestación. Como soporte fáctico de los señalados pedimentos se afirma que quien demanda laboró para la enjuiciada desde el 1º de julio de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991, desempeñando durante más de 15 años funciones en las que estuvo expuesto a productos que generaban riesgos para su salud, según certificación emanada del Ministerio del Trabajo; que como consecuencia de la aludida certificación la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero reconoció a 20 trabajadores que se encontraban en idénticas condiciones la pensión por riesgos que se reclama. 2.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero al hacer uso del derecho de defensa (folios 17 a 23) remite algunos hechos de la demanda a lo que resultare probado en el proceso; afirma que el actor no estuvo en contacto directo con sustancias tóxicas o peligrosas, extremo que para su caso concreto no se demostró en la forma como lo indica la convención colectiva de trabajo; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. 3.

El Juez de primer grado en su sentencia condenó a la entidad encartada a pagar a Iglesias la pensión convencional de jubilación por riesgos de salud a partir del 16 de noviembre de 1991 en cuantía igual al 75% del salario mensual promedio devengado durante el último año de servicio. Asimismo condenó al pago de las mesadas pensionales causadas y no canceladas a partir del 16 de julio de 1994 y a los intereses moratorios más altos vigentes sobre el monto de las mesadas causadas y no pagadas, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción. Para llegar a las anteriores conclusiones el a quo estimó probados los extremos temporales del contrato de trabajo, así como el ejercicio de funciones que implicaban riesgos para la salud por estar expuesto a las influencias de sustancias tóxicas durante 15 años.

Al abordar el punto de la indemnización moratoria se puntualizó en la providencia que se comenta: “Dicha indemnización no opera para este evento, como quiera que se trata de un derecho que requiere previa acreditación de los supuestos fácticos consagrados en la convención colectiva para su reconocimiento, además, por cuanto el art. 141 de la Ley 100 de 1993, establece en forma expresa la sanción que se le impone al empleador cuando se encuentra en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, la cual corresponde al pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago”. 4.

La decisión fue recurrida por los apoderados judiciales de ambas partes. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero alega que no se demostró, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, que el demandante estuviese expuesto al influjo de sustancias tóxicas, y que la Ley 100 de 1993 no debe aplicarse a situaciones consumadas con anterioridad al momento en que ella entró en vigencia. El profesional del derecho que en ese momento representaba judicialmente a Héctor Manuel Iglesias Mercado argumenta que al agotarse la vía gubernativa se interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales, y que no puede predicarse buena fe de la demandada toda vez que concilió el derecho reclamado con 20 trabajadores que laboraron en iguales circunstancias que el actor.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal al desatar la alzada reformó la sentencia del fallador de primera instancia condenando a pagar la pensión en cuantía de $204.014,oo mensuales a partir del 16 de noviembre de 1991, con los aumentos de ley; la revocó parcialmente absolviéndola de los intereses moratorios más altos vigentes sobre el monto de las mesadas pensionales causadas y no pagadas; declaró no probada la excepción de prescripción y, confirmó “los numerales primero, cuarto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida”.

Considera el ad quem que se acreditaron la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensión reclamada, entre ellos, la certificación del Ministerio del Trabajo en torno a la exposición de sustancias tóxicas o dañinas; que la prescripción de las mesadas se interrumpió con la presentación del escrito mediante el cual se agotó la vía gubernativa y, que la indemnización moratoria no procede dado que de las piezas procesales que militan en el plenario se concluye que la entidad empleadora obró de buena fe.

Sobre el punto expresó el Tribunal: “En el presente caso, la parte demandada desvirtuó con razones atendibles la mala fe que se le atribuye por no haberle reconocido al actor la pensión de jubilación por riesgos de salud, puesto que desde su primera intervención en el plenario (litis contestatio) adujo que la entidad demandada demostró el pago de todas las prestaciones debidas al trabajador al momento de terminación del contrato y que “se abstuvo de reconocerle la pensión por riesgos de salud en cuanto a que él nunca ha presentado hasta la fecha pruebas que lo hagan acreedor a tal beneficio.

La Caja ha procedido en su posición contractual con toda lealtad y con reconocimiento de todos los derechos del trabajador”. Adicionalmente, en el curso de la litis invocó argumentos que en su sentir desestimaban el pedimento de la pensión especial. “En efecto, consideró fundadamente que el trabajador no cumplía con las exigencias contenidas en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para los años 1990 – 1992, para tener derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por riesgos de salud, porque según su criterio solamente era viable contabilizar a favor del demandante el tiempo de servicios prestados a la Caja Agraria en actividades riesgosas para la salud en los cargos de “obrero” y “conductor” que sumados contabilizaban un tiempo inferior a quince años, toda vez que, no se habían calificado las funciones de “almacenista” por parte de la autoridad competente en forma particular, sino que se había emitido un concepto de carácter general en el oficio número 511…”.

En lo que respecta a los intereses moratorios a la tasa más alta del mercado sobre el monto de las mesadas adeudadas, en opinión del Tribunal se trató de una condena extra petita, en torno a la cual no cabría condena puesto que el punto no fue discutido en el proceso. III. EL RECURSO DE CASACION Acuden a él tanto la parte demandante como la parte demandada.

Concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por razones de método se estudiará en primer lugar el recurso interpuesto por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y, en segundo lugar, el interpuesto por Héctor Manuel Iglesias Mercado. En ese mismo orden se analizarán las correspondientes réplicas. A. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA CARGO UNICO Pretende la inicialmente demandada se case parcialmente la sentencia del Tribunal en sus numerales 1º, 2º literal b, y 3º de su parte resolutiva, para que la Corte, una vez constituida en sede de instancia revoque los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, y en su lugar, proceda a absolverla respecto de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con miras al logro de lo anterior se formula un único cargo en el que se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida en la vía indirecta de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículos 52, 61, 62, 145 y 157 del Código Procesal Laboral y, 8º de la Ley 153 de 1987.

El quebranto de las relacionadas disposiciones se produjo como consecuencia de errores manifiestos de hecho los cuales consistieron en: 1º “Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria debió reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación denominada por riesgo de salud señalada en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1990 – 1992”. 2º “Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tenía los requisitos señalados en el artículo 43 de la Convención Colectiva vigente para los años 1990 – 1992 para adquirir el derecho a la “pensión de jubilación por riesgos de salud”.

A tales errores se llegó por haberse apreciado equivocadamente las siguientes pruebas: la contestación de la demanda (folios 17 a 239, el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada (folios 41 y 42), la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990 – 1992 (folios 236 a 289), la comunicación dirigida por la Caja Agraria al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, división Departamental de Cundinamarca folios 303 a 304), relación de funciones de los cargos del actor de los almacenes de provisión agrícola (folios 325 a 328), concepto del médico jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que absuelve la conducta demandada (folios 305), lista de productos tóxicos (folios 54 a 216), certificación de los cargos desempeñados por el Iglesias (folio 11), testimonios de los señores Angel Mercado Navarro, Maribel Asmar de Mercado, Hugo DionicioEscorcia Sarmiento (folios 312 a 324).

Los requisitos para el reconocimiento de la pensión reclamada se resumen así: a) que el trabajador desempeñe funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud; b) que se hayan laborado 15 años en los cargos cuyas funciones impliquen riesgos para la salud; c) que cada caso en particular sea definido por la oficina seccional de medicina e higiene del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

En el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se admitió que esa entidad consultó al Ministerio del Trabajo en relación a si algunos empleados por manejar determinados productos estaban expuestos a riesgos para la salud, pero se aclaró que el concepto fue emitido de manera general.

En el literal b) del numeral sexto de la aludida consulta se aprecia que jamás se solicitó al Ministerio del Trabajo concepto sobre la posibilidad de reconocer pensión en los términos del artículo 43 de la convención colectiva de trabajo para el caso de las personas que se desempeñaban como ayudante de camión, en consecuencia no es posible entrar a calificar de forma presunta el eventual derecho del actor a la pensión de riesgos por salud.

El error de apreciación en que incurrió el ad quem en relación con el concepto del Médico Jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo consiste en que debía verificar el grado de exposición, es decir, la comprobación del riesgo en cada caso, como lo ordena la citada disposición convencional. De otra parte, Angel Rafael Mercado expresa en su declaración (folios 318 y 319) que quien demanda laboró en la Zona de Provisión Agrícola en la que se encontraban herbicidas, insecticidas, abonos y otros elementos contentivos de materias tóxicas, pero no precisa sobre las condiciones y el contacto que tenía con esos productos.

Además, el Juez Comisionado no rindió el concepto sobre las circunstancias de credibilidad de los testigos al tenor del artículo 52 del C-P.L. Maribel Asnar Mercado (folios 320 y 321) señala que el demandante transportaba no solamente productos tóxicos, sino otros elementos que no tenían tal característica. Hugo Dionisio Escorcia expresa que quien acciona manejaba productos agrícolas, entre otras herramientas, alambres de púas, productos del hogar.

Y que respecto a él no se cumplió con la formalidad prescrita en el artículo 52 del C.P.L. El opositor argumenta que el primero de los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia impugnada “ haber tenido por demostrado que la demanda debió reconocer y pagar la pensión por riesgo de salud reclamada en el proceso” no es de índole fáctica sino jurídica, y el segundo, “ que mi representado reunía los requisitos para adquirir el derecho a pensión”, no se cometió. La voz “caso” empleada por la convención colectiva de trabajo no está referida a cada trabajador en particular, como ocurriría si la calificación del Ministerio del Trabajo versara sobre afecciones ya producidas y no sobre el riesgo que para la salud implica el realizar determinados oficios.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha de señalarse que no es de recibo la crítica formal que el opositor hace respecto a la formulación del cargo, ya que las tachas de infracción directa, aplicación indebida por la vía directa, o interpretación errónea tienen que ver con la ley sustancial, y la convención colectiva de trabajo carece de esa calidad.

Sobre el punto la Sala fue enfática al puntualizar en sentencia de 14 de julio de 1999 (radicación 11953): “ En efecto, los artículos o cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo no son admisibles en casación como componentes del elemento jurídico normativo del cargo, pues carecen del carácter de normas sustantivas de alcance nacional, que son aquellas cuya violación por el ad quem deben ser denunciadas en el recurso extraordinario.

“Complementa lo anterior, la circunstancia de que la Sala ha sido reiterativa en sostener que los acuerdos colectivos de trabajo deben ser asumidos en casación únicamente como medios de prueba y que en frente de ellos el sentenciador de segundo grado puede incurrir en violación de la ley, pero por la vía indirecta, esto es, por la comisión de errores de hecho, sin que en ninguna hipótesis las normas contractuales que contienen puedan ser equiparadas a la ley sustancial del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe solamente a las partes que suscribieron el convenio colectivo”.

De manera que en tratándose de la disconformidad respecto a la interpretación que el fallador de segundo grado ha hecho de cláusulas de naturaleza convencional, quien acude al recurso extraordinario de casación debe atacar la sentencia por la vía indirecta a través de ostensibles errores de hecho, como atinadamente lo hizo el censor. De otra parte, se señala como una de las normas violadas el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual se satisface cabalmente la exigencia contenida en el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998.

En tratándose de la formulación de errores de hecho de la sentencia impugnada a través de este recurso extraordinario, es preciso se ataquen todos los medios probatorios que sirvieron de fundamento a la decisión recurrida, que para el caso que se decide y en lo relacionado concretamente con la pensión motivo del cargo, fueron los siguientes: artículo 43 de la convención colectiva 1990 – 1992, certificación expedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero respecto a los cargos desempeñados por el demandante (folio 11), documentos que obran a folios 325 a 328, testimonios de Angel Mercado Navarro, Maribel Asmar de Mercado, Hugo Dionisio Escorcia Sarmiento, certificado que obra a folio 305 procedente del Ministerio del Trabajo, interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada.

Comparada esta relación con la enumeración de las pruebas que el impugnante señala como apreciadas equivocadamente, se concluye que la segunda abarca la totalidad de las primeras. El artículo 43 de la pluricitada convención colectiva de trabajo, fundamento esencial de la condena que se aspira se revoque, es del siguiente tenor: “La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuos de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes.

Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo”. El ataque del recurrente se condensa en el siguiente párrafo que hace parte de la demostración del cargo: “Por lo tanto el ad quem apreció erróneamente el concepto del médico jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo, el cual absolvió la consulta formulada por la Caja Agraria sobre la relación entre algunos cargos y el grado de toxicidad de algunas sustancias, fundamentándose dicho concepto en “los manuales de funciones” determinando que los listados de productos traen aparejados riesgos de salud.

El error de apreciación consiste en que dicho concepto debía precisar la verificación del grado de exposición, es decir, la comprobación del riesgo de cada caso como lo señala la citada disposición de la convención”. Sobre el punto la apreciación del Tribunal fue la siguiente: “De la lectura anterior (del concepto rendido por el Ministerio del Trabajo), no queda la menor duda que la entidad accionada si solicitó la calificación en forma particularizada, de aquellos cargos cuyas funciones revisten riesgos para la salud, entre ellos los de “almacenista”, “obrero” y “conductor” la División de Medicina Legal, en forma diáfana expresa, que para su concepto, tuvo en cuenta la solicitud, los documentos y los listados de productos enviados por la Caja Agraria… “Por último, cabe anotar tal como lo reza la norma convencional que la calificación de funciones como de riesgos para la salud, requiere el concepto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, pero en ningún caso condiciona al trabajador a elevar la solicitud en forma individual, pues de lo que se trata es de evaluar el contenido de las funciones de cada cargo y no el de desplegar simples formalidades…”.

La norma convencional es anfibológica, pues admite más de una interpretación: puede entenderse que se requiere un concepto para cada caso específico, o que cada situación debe ser contemplado en el concepto del Ministerio del Trabajo aunque él se refiera a pluralidad de circunstancias. Desde esa perspectiva mal puede concluirse que el Tribunal incurrió en error de hecho evidente en la apreciación del artículo 43 de la convención colectiva de trabajo que sirve de soporte a la aspiración del actor.

Dentro de este orden de ideas y dada la libre formación del convencimiento que el artículo 61 del Código Procesal Laboral reconoce a los jueces laborales, ellos ante una prueba como la analizada pueden escoger cualquiera de las interpretaciones posibles y razonables. Finalmente, y en cuanto a los otros requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación por riesgos de salud: a) realizar funciones que impliquen riesgos para la salud; b) laborar en esas funciones durante 15 años continuos o discontinuos su cumplimiento fue acreditado en el proceso (folios 11 y 305).

El cargo no prospera. B. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANADANTE CARGO UNICO El actor pretende se case parcialmente la sentencia recurrida “en cuanto al decidir la alzada, como quedó visto, al igual que el a quo dejó de pronunciarse sobre la pretensión de la demanda inicial del pleito, de indemnización moratoria, para que en su lugar, como ad quem, manteniendo lo resuelto por ella con respecto al proveído de primer grado, adicione éste en el sentido de condenar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en conformidad con la pretensión antes dicha que no fue decidida, proveyendo sobre costas como corresponda”.

Para lograr tal cometido se formula un solo cargo contra la sentencia atacada, el cual consiste en tildarla de violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 304 y 305 ibídem y, con el 145 del Código Procesal Laboral, como violación medio, que condujo a la infracción directa, por falta de aplicación, de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949.

El ad quem, se afirma en la demostración del cargo, no ignoró que una de las pretensiones de la demanda era la de que se condenara al pago de indemnización moratoria, al punto que en las consideraciones del fallo se refiere ampliamente a ella. “Solo que al resolver la alzada a su conocimiento no incluyó decisión ninguna a su respecto….”. Al obrarse así se dejó de aplicar el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que el superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, y los artículos 304 y 305 ibídem, según los cuales la sentencia deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y estar en consonancia con las pretensiones del actor.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal dejó de aplicar, sea para condenar o para absolver, las normas sustantivas pertinentes a la solicitud de condena por indemnización moratoria. A manera de consideraciones de instancia, se afirma que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero no esgrimió razones atendibles que justificaran su negativa a reconocer la pensión de jubilación reclamada.

Se argumenta que según la demandada las funciones de Almacenista desempeñadas por el demandante no habían sido calificadas en forma particular por la autoridad competente, al contrario de lo que ocurrió con las labores de obrero y conductor las que sumadas no alcanzan a los 15 años. “No se entiende - agrega el censor - como el mismo concepto de la autoridad competente pueda servir, por su carácter particular, para las funciones de obrero y conductor y no ser útil, por su carácter general, para las de Almacenista”.

El hecho de que el concepto fuese emitido de manera oficiosa y dirigido a un tercero, no le resta validez, pues la persona a quien va dirigido formuló la consulta en calidad de funcionaria de la demandada y a nombre de ésta, con remisión de los pliegos correspondientes y de las listas de productos tóxicos que se expendían y manipulaban en sus almacenes.

Tampoco es indicativo de buena fe la negativa a reconocerle al accionante la pensión de jubilación convencional, cuando con anterioridad a la reclamación y apoyándose en el concepto antes mencionado la había reconocido, a través de conciliaciones, a otros trabajadores. La réplica señala que la tal infracción directa no se dio, puesto que el ad quem efectuó detenido análisis sobre lo fundamental de referida pretensión, lo cual guarda consonancia con lo pedido y lo resuelto.

En lo tocante a las consideraciones de instancia, se insiste en que la demandada desvirtuó la presunción de mala fe que recaía sobre ella, pues probó el pago de todas las prestaciones sociales adeudadas y alegó que se abstuvo de pagar la pensión ya que no se habían acreditado el cumplimiento de los requisitos que hicieran al reclamante acreedor a tal beneficio.

En el concepto emanado del Ministerio del Trabajo que se lee a folio 305 no se refiere a calificación para cada caso, concepto éste que implica una valoración directa del asunto en particular y de las condiciones de trabajo. En lo que tiene que ver con las conciliaciones a las que se alude, en el expediente se enumeran como eventuales candidatos a más de 40 personas, y en solo dos casos se acreditó el acuerdo, “lo que permite concluir que la circunstancia de no efectuar conciliación laboral con el demandante no se produjo solamente con éste sino con un número importante frente a los cuales se puede deducir que no existía claridad por parte de la Caja para que se procediera a efectuar el reconocimiento de la mencionada prestación”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Muy a pesar de las reflexiones que el a quo hizo en su sentencia en torno a la no procedencia de la indemnización moratoria y que fueron registradas en el aparte de esta providencia dedicado a los antecedentes del caso, lo cierto es, que en la parte resolutiva de la misma no se hizo ninguna clase de pronunciamiento al respecto.

Lo mismo ocurrió con el fallo del ad quem, pues contiene párrafos enteros dedicados a justificar la no moratoria. No obstante, estima la Sala que decisiones en ese sentido no constituyen una omisión propia mente dicha, a más de aceptarse como un incumplimiento del mandato contenido en el artículo 304 del C. de Procedimiento Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 134), que ordena que la parte resolutiva deberá contener “ decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demandada”, ello no es materia del recurso extraordinario de casación, por cuanto el remedio procesal para esas situaciones es el de la sentencia complementaria a través de la adición que contempla el artículo 311 del mismo Código.

Obsérvase que, el apoderado judicial del demandante al apelar la sentencia de primer grado (folio 346) entendió, como en efecto ocurrió en el fondo, negada de manera implícita la petición asunto del cargo. La forma como sustentó el recurso es categórica al respecto: “Por otra parte el despacho absolvió a la entidad demandada del reconocimiento de la indemnización moratoria …”.

De manera que el ad quem al decidir la alzada confirmó una decisión implícita que emana de la parte motiva de la providencia, y aunque la fuerza obligatoria de una sentencia ha de buscarse en la parte resolutiva, en razón de la disposición comentada, ello no significa que, frente a tales situaciones, haya ausencia de pronunciamiento respecto de las pretensiones, porque para estos defectos, más formales que sustanciales, la misma ley consagra mecanismos para subsanarlos como ya se dijo.

El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la le NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de Pasto el 10 de agosto de 1999, dentro del proceso laboral ordinario instaurado por Héctor Manuel Iglesias Mercado contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al lugar de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria