Micelio
13495(19-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACION. 1 3. 4 9 5 MARIA CONSUELO PULIDO DE NARANJO Y OTRO CASACION. RADICACION. 1 3. 4 9 5 MARIA CONSUELO PULIDO DE NARANJO Y OTRO Proceso N° 13495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 102 Bogotá, D. C., diecinueve de julio del año dos mil uno. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá mediante la cual condenó a los procesados MARIA CONSUELO PULIDO DE NARANJO y LUIS ALBERTO VANEGAS ROBAYO por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público, agravados por el uso.

Hechos y actuación procesal.- En su doble condición de exalumna y madre de dos estudiantes del Colegio de La sabiduría, la señora MARIA CONSUELO PULIDO DE NARANJO se comprometió con la Ecónoma del plantel a realizar gestiones de intermediación ante la Empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, a fin de efectuar pagos anticipados del servicio y obtener una “tarifa de beneficencia” para lo cual, entre los años 1983 y 1985, recibió de las directivas del colegio sucesivas sumas de dinero que alcanzaron la cifra de $ 4.851.971.00, y emitió cheques a favor de la citada empresa, los cuales no fueron pagados por el banco girado, al carecer de fondos suficientes.

Producida la suspensión del servicio el 16 de septiembre de 1985, la religiosa MARINA CRUZ HERRERA acudió a la empresa de acueducto y se entrevistó con el Auxiliar de información y reclamos LUIS ALBERTO VANEGAS ROBAYO, que le había sido presentado por la sindicada como su colaborador en la entidad, quien se ofreció a agilizar la reconexión del servicio, entregó copias de algunos de los “comprobantes de pago” y exhibió otros, también de carácter oficial, que debían reposar en los archivos de la empresa, los cuales, una vez realizada la investigación interna a causa del reclamo, resultaron haber sido objeto de adulteración material.

El mayor valor recibido de la procesada en una de esas ocasiones, fue de $632.998.00. Indica el proceso asimismo, que la señora PULIDO DE NARANJO se apropió de la suma de $690.092 que había recibido para el pago de servicios ante la Empresa de Energía Eléctrica de la misma ciudad. Abierta la investigación por el entonces Juzgado quince de instrucción criminal de Bogotá (fl. 5), se vinculó mediante indagatoria a LUIS ALBERTO VANEGAS ROBAYO (fl. 88), y por declaratoria de persona ausente a MARIA CONSUELO PULIDO DE NARANJO (fl. 151), a quienes se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 106 y 192 y ss.).

Posteriormente, luego de algunas incidencias procesales, previa clausura de la investigación (fl. 372) el treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro la Fiscalía ciento treinta de la unidad primera de patrimonio económico, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de los procesados, por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público agravada por el uso, en concurso heterogéneo y sucesivo de delitos de estafa agravada por la cuantía (fls. 384 y ss.), mediante determinación que el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco la Unidad de Fiscalía delegada ante los tribunales superiores de Bogotá y Cundinamarca, confirmó parcialmente en cuanto aclaró “que solamente responde CONSUELO PULIDO DE NARANJO, por el punible de estafa respecto de los dineros recibidos con destino a la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá” y no ALBERTO VANEGAS ROBAYO, y dejó en firme la acusación por el concurso homogéneo y heterogéneo de delitos de estafa y falsedad agravada por el uso, relacionados con los dineros entregados por las afectadas para cancelar el servicio de agua y los documentos adulterados de la Empresa de acueducto y alcantarillado, al conocer por vía de apelación interpuesta por el defensor de éste (fls. 18 y ss. cno. fiscalía sda. inst.).

El trámite del juicio estuvo a cargo del Juzgado veintiocho penal del circuito, donde con posterioridad al debate oral (fls. 8 y ss. cno. 2), el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis se puso fin a la instancia condenando a los procesados MARIA CONSUELO PULIDO DE NARANJO y LUIS ALBERTO VANEGAS ROBAYO, a las penas principales individualmente consideradas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, entre otras determinaciones, por encontrarlos coautores penalmente responsables (la primera como determinadora y el segundo como autor material) del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, imputados en el pliego enjuiciatorio (fls. 21 y ss. cno. 2), y complementó en proveído de cinco de septiembre siguiente en el sentido de “abstenerse de compulsar copias de lo actuado para que se investigue las contravenciones especiales de estafa” por considerar que respecto de dichas conductas operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal (fls. 38 y ss.).

Contra el fallo de primera instancia, oportunamente los defensores y la representación del Ministerio público interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal Superior, al desatar la alzada, resolvió confirmar íntegramente la sentencia recurrida (fls. 60 y ss.). Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad los defensores interpusieron recurso extraordinario de casación (fl. 79 y 81), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 83) y dentro del término legal presentaron las correspondientes demandas (fls. 90 y ss. y 108 y ss.), declarándose ajustadas a las prescripciones legales por la Sala (fls. 3 cno. Corte).

Las demandas.- 1.- A nombre de la procesada MARIA CONSUELO PULIDO DE NARANJO. 1.1.- Unico Cargo (Nulidad por violación del derecho de defensa técnica). Con fundamento en la causal tercera de casación, el actor acusa la sentencia impugnada de haber sido proferida en juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa técnica, en transgresión de los artículos 29 de la Carta Política, y 304.3 del Código de procedimiento penal.

Sostiene al efecto que a su asistida se le vinculó al proceso mediante declaratoria de persona ausente, y se le nombró defensor de oficio quien no empece tomar posesión del cargo no tuvo ninguna actuación dentro del proceso. Posteriormente, agrega, el Juzgado veintiocho penal del circuito, avocó el conocimiento de la causa y sustituyó el defensor designando en su reemplazo a una estudiante de derecho vinculada al Consultorio jurídico de la Universidad La Gran Colombia, en actuación que califica de irregular al no haberse designado a un abogado titulado que garantizara plenamente el derecho de defensa, máxime si se toma en consideración que en el Distrito Capital litiga un número considerable de profesionales del derecho.

Y si bien la defensora de oficio asistió a la vista pública, no intervino en defensa de los intereses de la procesada. Tras advertir dicha irregularidad, el 22 de noviembre de 1993 el juzgado de conocimiento declaró la nulidad parcial de la vista pública, cuando ha debido hacerlo de todo lo actuado; y ante la negativa de la defensora de concurrir al debate oral, nuevamente incurrió en el error de designar como defensor de oficio a un estudiante de derecho vinculado al consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás, quien al igual que la anterior no es abogado que garantice plenamente el derecho de defensa.

El 11 de abril de 1994, el juzgado de conocimiento nuevamente decretó la nulidad, pero esta vez por motivo distinto de la violación del derecho de defensa técnica, y devolvió el diligenciamiento a la Fiscalía para la reposición de lo actuado, autoridad esta que luego de correr el traslado para alegar, oportunidad en la que lo hizo el citado estudiante de derecho, calificó el mérito probatorio del sumario contra los procesados por el concurso de delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público, en concurso con los de estafa agravada por la cuantía, “pero no se subsanó la falta de defensa técnica de la procesada y erróneamente la instructora, aceptó que siguiera actuando como defensor el estudiante de derecho, en los términos ya comentados”.

Considera, entonces, que de “haber sido asistida la sindicada en la etapa sumarial y de la causa, por un profesional del derecho, se hubiesen solicitado pruebas tan importantes, como la prueba grafológica, testimoniales, reconocimiento de documentos, para establecer la presunta falsedad que se le endilga, enderezando el sentido que se perseguía con estos medios de prueba, llegando a la verdad verdadera y no formal, buscando que el proceso hubiera tenido un rumbo diferente”.

Observa asimismo que en la actuación no se evidencia que se hubiese solicitado o intentado la práctica de prueba alguna a favor de la procesada “lo que nos indica que la indagación fue muy rústica y deficiente”, y no se le dio a la acusada, por medio de la defensa técnica, el derecho de aportar pruebas y contradecir las allegadas al proceso.

Concluye, por tanto, que las funciones de defensa técnica de la procesada fueron asumidas “por personas que no se encontraban científica y técnicamente habilitadas como profesionales del Derecho, generando una anulabilidad de lo actuado, por infringir una norma constitucional en concordancia con la procedimental”. Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corte casar la sentencia impugnada, o, en último caso, en ejercicio de la facultad oficiosa, decretar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, a fin de que la procesada “sea asistida durante toda la actuación por un abogado titulado bien sea designado por ella o de oficio por el funcionario instructor”. 2.- A nombre del procesado LUIS ALBERTO VANEGAS ROBAYO.

UNICO CARGO. (Violación indirecta de la ley sustancial). Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor denuncia que el fallo del Tribunal es indirectamente violatorio de normas de derecho sustancial, “concretamente los artículos 218 del Código Penal vigente, decreto 100 de 1980, porque no hubo falsedad material de empleado oficial en documento público y desde luego también se violó el 222 del actual Código penal porque no hubo uso de documento público falso en razón a lo dicho en cuanto a la no comprobación de la adulteración tanto menos el uso de documento apócrifo”.

Sostiene al efecto que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, al distorsionar el alcance del conjunto de medios probatorios allegados a la actuación “suministrándole un contenido diferente al que en realidad contiene”, máxime si se considera que “la prueba por excelencia que le sirvió de base para condenar a VANEGAS fue la declaración que sin la gravedad de juramento rindió un funcionario de la Empresa de Acueducto de nombre CESAR RODRIGUEZ, cuya deposición se tergiversó”.

Su asistido, agrega, en ningún momento admitió la falsedad material de los recibos de la Empresa de acueducto y alcantarillado, identificados con los números 227952, 227953, 196038, 196195, 218548, 229829 y 278792, los cuales debían reposar en los archivos internos de dicha entidad. Además, contrario a lo declarado por el Juzgador de primera instancia, la totalidad de ellos no fue entregada por el procesado a las religiosas de la Comunidad de La sabiduría, “con el fin de aparentar el supuesto pago de los servicios correspondientes a los años de 1983, 1984 y 1985”.

Argumenta que en el plenario no existe ningún medio de convicción que apunte a indicar que dichos recibos hubieren sido adulterados, menos por parte del procesado, pues no se practicó prueba pericial en orden a establecer tal hecho, entre otras razones porque el funcionario de instrucción no se preocupó por solicitar a la empresa los originales y cuando el Juzgado de conocimiento ofició a la Empresa de Acueducto, ésta contestó que para esa fecha habían sido destruidos según disposición legal.

Pero inexplicadamente, los juzgadores decidieron que el ilícito se materializó ya no sobre los catorce recibos por los que se investigaba la falsedad, sino por siete de ellos, y ante la falta de prueba pericial resuelven sustentar la decisión en la versión del doctor CESAR RODRIGUEZ, rendida ante el Comité Disciplinario sin la gravedad del juramento.

“El Doctor RODRIGUEZ, en la única versión que obra en el cuaderno contentivo de la investigación disciplinaria a folio 54, dice que los recibos de abono 227952 y 227953, en sus firmas y contenido son legítimos, lo mismo que el recibo 196038. Luego en cuanto a estos recibos en qué consiste la falsedad o adulteración por las cuales se condenó a LUIS ALBERTO VANEGAS ROBAYO?.

Precisamente, el Juzgado 28 Penal del Circuito en sentencia que confirmó el Tribunal, materia de casación, dice que condena a ALBERTO VANEGAS ROBAYO por falsificación de esos recibos y el testigo cuya declaración cita para sustentar su decisión dijo lo contrario, es decir que se tergiversó la prueba testimonial del Doctor CESAR RODRIGUEZ rendida ante el Comité de Personal de la Empresa de Acueducto”.

El mismo declarante menciona que el recibo 196595 es legítimo, que el de número 218548 fue íntegramente borrado dejando únicamente las firmas al carbón de los funcionarios que lo suscribieron y que el identificado con el número 218792 es totalmente espurio ya que fue elaborado sobre la copia de un recibo anulado. Así continúa refiriéndose a otros documentos en los cuales pueden existir adulteraciones como por ejemplo el recibo número 228056, que declara íntegramente falso, sin embargo, considera el impugnante, “por dicho documento no fue condenado LUIS ALBERTO VANEGAS ROBAYO”.

Además, agrega el casacionista, el declarante en mención sostuvo que el recibo número 218548 aparentemente fue objeto de adulteración, duda esta que debió ser dilucidada con la práctica de prueba pericial, pues el procesado, por su parte, cuando se le pusieron de presente las fotocopias de dichos recibos, manifestó encontrarse en imposibilidad de establecer si las firmas y los sellos eran o no auténticos.

Al confirmar entonces la decisión de primera instancia, sostiene, el Tribunal “realizó un falso juicio de identidad en la valoración de los medios probatorios e incluso también un falso juicio de existencia por cuanto supuso que en el proceso obraba la prueba de la falsedad material que no aparece por ningún lado”. Agrega que del mismo modo resultaron transgredidas algunas disposiciones del Código de procedimiento penal, como la contenida en el artículo 246, dado que “la declaración del doctor CESAR RODRIGUEZ no fue bajo la gravedad del juramento por consiguiente no es un testimonio”; el artículo 247 según el cual para dictar sentencia condenatoria se requiere que en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, la cual en este caso no existe, pues la exposición del doctor Rodríguez no sustituye el dictamen pericial; el artículo 251 en razón a no haberse aportado los documentos originales de los recibos presumiblemente apócrifos no pudiendo el procesado controvertir la prueba documental o el dictamen pericial; y los artículos 253 y 254 del citado estatuto, pues si bien existe libertad probatoria, no es menos cierto que en el proceso no obran pruebas de las que se establezca la falsedad material y el uso de documentos públicos falsos.

Considera finalmente, que se transgredió el artículo 29 de la Carta Política, dado que al no practicarse la prueba pericial que echa de menos, el procesado “no pudo controvertir la falsedad de los documentos públicos por los que se le condenó porque sus originales nunca le fueron puestos de presente y la prueba pericial por excelencia nunca se practicó” no obstante que ha debido hacerse “porque para dictaminar la falsedad material se requieren conocimientos especiales científicos".

De manera que si el juzgador no hubiera tergiversado la versión del doctor CESAR RODRIGUEZ, incluso si no la hubiera tenido en cuenta por haber sido recibida sin la gravedad del juramento, y si hubiera ordenado la prueba pericial a que se refiere, habría proferido sentencia absolutoria. Por lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar absolver al procesado de los cargos imputados por los delitos de falsedad en documento público.

Concepto del Agente del Ministerio Público.- La Procuradora primera delegada en casación penal, frente a las dos demandas conceptúa de la manera que sigue: 1.- A nombre de la procesada MARIA CONSUELO PULIDO DE NARANJO. Luego de referir las oportunidades procesales en que en la actuación fueron decretadas tres nulidades, la segunda de las cuales se produjo el 11 de abril de 1994, justamente por falta de defensa técnica de la procesada María Consuelo Pulido de Naranjo, lo que implicó retrotraer el proceso a la etapa de instrucción a cargo de la Fiscalía, considera innecesario detenerse a analizar los términos en que se desarrolló la defensa técnica en el lapso cobijado por la ineficacia procesal, pues carecería de sustento lógico decretar una nulidad sobre actuaciones que con antelación fueron declaradas sin valor por el funcionario de instancia. En tal medida, advierte la Procuradora delegada, que con el pronunciamiento del 11 de abril de 1994 se envió la actuación a la Fiscalía donde se produjo un nuevo cierre de la investigación, etapa durante la cual la procesada estuvo asistida por el estudiante de derecho que había sido designado como defensor de oficio por el Juez del circuito, quien presentó alegato precalificatorio solicitando la preclusión de la investigación, “lo que demuestra fehacientemente que actuó a favor de la acusada en ese período”.

Una vez reiniciada la etapa de la causa, concluido el período probatorio y fijada la fecha en que tendría lugar la vista pública, la Fiscal advierte violación al derecho de defensa de la acusada Pulido de Naranjo, dado que el defensor había renunciado por haber dejado de pertenecer al consultorio jurídico y no se le había designado su reemplazo, lo que implicó que mediante proveído de 9 de agosto de 1995, se invalidara lo actuado a partir del inicio del período probatorio, y designarle nuevo defensor lo que se cumplió el 5 de septiembre de ese año cuando se posesionó la abogada Sandra Mónica Acosta García. Ante la renuncia de ésta, el 14 de febrero de 1996 el Juzgado designó como defensor de oficio al abogado Henry León Benavides, quien se posesionó el 27 siguiente, e intervino activamente en la diligencia de audiencia pública pidiendo la absolución de la acusada, y ello fue atendido parcialmente en la sentencia de primera instancia, en la cual se determinó que dada la cuantía de los delitos de estafa, la competencia para su conocimiento radicaba en los jueces penales municipales por tratarse de contravención especial, que a la fecha del pronunciamiento se encontraba prescrita, absteniéndose de expedir las copias correspondientes.

Proferido el fallo, agrega la Delegada, la procesada otorga poder a un defensor de confianza quien solicita a la primera instancia la concesión de la detención domiciliaria y posteriormente apela la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, conceptúa la Delegada, resulta claro que durante el trámite la procesada contó con defensa técnica y que el lapso en que actuó un estudiante de derecho, se circunscribió al momento de calificar en segunda oportunidad el mérito del sumario, en cuya etapa el defensor de oficio realizó actos positivos de defensa consistentes en presentar alegatos de conclusión en los que solicitó la preclusión de la investigación. Resalta asimismo, que la actuación de estudiantes de derecho como defensores de oficio, por sí mismo no constituye irregularidad sustancial que determine la nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa, ya que el inciso segundo del artículo 148 del Código de procedimiento penal, en concordancia con el artículo 31-b del Decreto 196 de 1971, faculta su intervención en las actuaciones procesales.

Luego de recordar el contenido de las decisiones en torno al punto proferidas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-044/95 y C-049/96, considera que la actuación no evidencia la carencia de defensa técnica y el casacionista tampoco demuestra que ello hubiere ocurrido respecto de María Consuelo Pulido. Y con apoyo en las sentencias dictadas por la Corte Suprema los días 29 de julio de 1999 y 2 de febrero de 2000, conceptúa que cuando se denuncia la violación del derecho de defensa técnica por inactividad del abogado, debe acreditarse que en realidad comportó una omisión lesiva a los intereses del procesado, pues la irregularidad se estima invalidante sólo en virtud del principio de trascendencia que sustenta la nulidad, cuando afecte las garantías de los sujetos procesales, o desconozca las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, lo que aquí no se configura.

Concluye entonces, que el cargo propuesto es inadmisible y por lo mismo debe ser desestimado. 2.- A nombre del procesado LUIS ALBERTO VANEGAS ROBAYO. Sobre esta demanda advierte la Delegada, que el censor incurre en errores de carácter técnico y formal, pues de una parte aduce que el Tribunal tergiversó el testimonio de César Rodríguez Urueña, funcionario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el cual, según afirma, fue prueba fundamental para adoptar la decisión impugnada; no obstante, seguidamente sostiene que dicha versión se recaudó sin cumplir el rito del juramento, lo que le quita el carácter de prueba testimonial.

Con ello entremezcla dos tipos de error que resultan excluyentes, como error de hecho por falso juicio de identidad y error de derecho por falso juicio de legalidad, por manera que si la prueba es ilegal conforme a la segunda hipótesis, no cabría cuestionamiento en torno a su apreciación material, conforme a la primera. Si bien es cierto, agrega, dentro de los requisitos establecidos por la ley para la validez del testimonio se encuentra que debe estar precedido de juramento en legal forma, como lo disponen los artículos 285 del Código de procedimiento penal y 227 del Código de procedimiento civil, también lo es que según la sentencia de segunda instancia, uno de cuyos apartes reproduce, el Tribunal no consideró expresamente el testimonio en cuestión como único fundamento de la sentencia en los términos en que se quiere hacer notar por el recurrente.

En dicho pronunciamiento, consta además que la conducta imputada a los procesados se contrae a la falsificación y uso de los recibos identificados con los números 2279952, 2279953, 196038, 196195, 218548, 229829 y 278792, que debían reposar en los archivos internos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, sin embargo fueron entregados por el empleado Luis Alberto Vanegas Robayo a María Consuelo Pulido de Naranjo y por ésta a las religiosas de la comunidad de “La Sabiduría” con el fin de aparentar el supuesto pago del servicio de agua por los años 1983 a 1985, cuyos hechos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 253 del Código de procedimiento penal, pueden probarse con los medios enunciados en el artículo 248 ejusdem o con cualquier otro no previsto en dicha disposición, es decir, no sólo con la prueba documental como erradamente se da a entender por el casacionista.

Acota que como fue plasmado en la sentencia de primera y segunda instancia conforme a la realidad probatoria, dado el carácter de servidor público, Luis Alberto Vanegas estaba en condiciones de obtener los recibos en cuestión, porque por razón de su cargo podía sustraerlos del archivo correspondiente para modificarlos de acuerdo a las inmuebles de propiedad de las religiosas de la congregación que resultó afectada, e igualmente alterar las fechas y valores impresos, y de esta forma mantenerlas convencidas de haberse cancelado el servicio en la Empresa.

Evidencia entonces la delegada, que los juzgadores procedieron a cotejar la prueba recaudada, a fin de establecer su relación interna y llegar a la conclusión de verdad que ofrecen, siendo admisible tomar parte de una prueba para complementarla con datos que otros medios ofrecen, y construir así la verdad judicialmente declarada. Por ello, agrega, “la prueba que sirve de base a la sentencia no es una o varias en particular dentro del acervo, sino el resultado del examen del sujeto cognoscente de las pruebas en particular y en conjunto, en sus interrelaciones lógicas que determina el contexto de la verdad histórica que el juez pretende reconstruir a través del proceso penal.” Debido a ello, en casación no resulta suficiente la censura parcial a un sector del acervo probatorio sino que es indispensable desvirtuar en toda su extensión el raciocinio judicial que surge de la evaluación conjunta de la prueba, y si subsiste un segmento probatorio válido que apoye la conclusión judicial, no es viable invalidar la sentencia. Considera entonces, la Delegada, que resulta inane el reproche formulado por el casacionista, debiendo ser desestimado.

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte no casar la sentencia impugnada. SE CONSIDERA: La Sala dará respuesta a la demandas presentadas atendiendo el mismo orden observado para efecto de su resumen, pues dada la independencia de los cargos presentados y la prelación con que en rigor lógico ha de otorgarse a la pretensión invalidatoria de lo actuado, no se observa necesario proceder a su variación. 1.- Demanda nombre de la procesada MARIA CONSUELO PULIDO DE NARANJO. 1.1.

CAUSAL TERCERA. CARGO UNICO. (Nulidad por violación del el derecho de defensa técnica). En tratándose de la causal tercera de casación, la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que corresponde al actor concretar la clase de nulidad que invoca, señalar sus fundamentos, las normas que estime infringidas y precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada repercutió definitivamente afectando el trámite surtido que culminó con la sentencia impugnada, pues no se trata de hacer evidente cualquier irregularidad sin trascendencia, sino sólo aquellas que inexorablemente conducen a su invalidación. Si lo aducido es la violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira.

Por ejemplo; falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o de juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. Y si lo alegado es la violación del derecho de defensa, en la demanda se debe especificar la actuación que lesionó dicha garantía y su concreta incidencia en el fallo impugnado.

En todo caso, cada uno de los cargos debe contener una petición acorde con la naturaleza de la nulidad invocada, indicando el momento a partir del cual la invalidación debe decretarse y el señalamiento del funcionario al que habría de remitirse el proceso para la reposición de lo actuado. El cargo propuesto por el defensor de MARIA CONSUELO PULIDO DE NARANJO no se ajusta íntegramente a dichos presupuestos de orden técnico, pues si bien es claro en señalar la actuación que estima lesiva de las garantías fundamentales de su asistida, explicar por qué se enmarca dentro de uno de los motivos establecidos en la Constitución y en la ley que conducen a declarar la invalidación de lo actuado, e indicar el momento procesal a partir del cual debiera ordenarse la reposición del trámite, también lo es que en el desarrollo de la censura antitécnicamente involucra aspectos de la actuación ya cobijados por la declaratoria de las nulidades por parte del juzgador de primera instancia, las cuales, por la seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales en que fueron adoptadas, constituyen ley del proceso, y deja de demostrar la trascendencia del yerro que advierte, como en tal sentido es resaltado por la Delegada.

El artículo 29 de la Carta Política eleva a la categoría de garantía fundamental el derecho de defensa en su doble dimensión: material, a cargo del procesado, con base en la cual en desarrollo de la actuación puede presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; y técnica, letrada o profesional, a cargo de un abogado mediante la cual se posibilita la controversia jurídica y se equilibra la situación de desigualdad a que se enfrenta al procesado por el ejercicio de la acción penal estatal.

La defensa como unidad, para que pueda entenderse garantía constitucional, debe ser real, permanente y continua durante la investigación y el juzgamiento, es decir, durante todo el trámite procesal, ya que sin posibilidades de contradicción no es posible concebir legítimo hoy día el proceso, pero ello no significa que si ha dejado de tenerla en un determinado momento, la actuación así cumplida, o la subsiguiente, advenga por ese solo motivo ineficaz, pues en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaratoria de las nulidades, sólo si la anomalía afecta realmente las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, resulta inevitable su declaración. También se ha sostenido que si la irregularidad es oportunamente corregida, de suerte que el profesional designado esté en posibilidad de ejercer adecuadamente los actos defensivos que pudo haber realizado durante el tiempo que el procesado careció de defensa técnica, debe entenderse que el derecho no ha sido conculcado, pues ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa vuelva a tener la oportunidad que ya tuvo (Cfr. Sentencias de casación de 27 de mayo de 1999, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel; junio 15 y agosto 11 de 1999, M.P. Dr. Arboleda Ripoll).

En el caso de autos, ningún reparo ofrece el casacionista al ejercicio de la defensa técnica llevada a cabo por los profesionales del derecho que intervinieron en la etapa del juicio y con posterioridad al fallo de primera instancia. Orienta su censura al hecho de que durante la instrucción y parte del juicio su asistida careció de defensa técnica, en un caso, porque no empece haberle sido designado como defensor de oficio al doctor JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA, dicho profesional del derecho “no tuvo ninguna participación o actuación en la investigación diferente a la de su posesión”, y en el otro, porque con posterioridad a ello el Juzgado de conocimiento designó como defensores de oficio a estudiantes de derecho, que no cumplen con los requisitos para asumir la defensa.

Indica la actuación, que mediante proveído de quince de noviembre de mil novecientos ochenta y seis el entonces Juzgado veinticinco de instrucción criminal declaró persona ausente a MARIA CONSUELO PULIDO DE NARANJO (fls. 150 y ss. cno. 1), designándole como defensor de oficio al doctor JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA quien tomó posesión del cargo (fl. 153-1), y ninguna noticia se volvió a saber de él hasta el 13 de julio de 1993 cuando habiéndose iniciado la causa, su hija comunicó al Juzgado que se hallaba desempeñando el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena (fl. 248), conforme el 15 siguiente aquél lo reiteró mediante telegrama (fl. 250), lo que motivó la designación de la estudiante universitaria de derecho Elizabeth Ramírez Cepeda, quien previa la acreditación correspondiente (fl. 264), tomó posesión del cargo (fl. 265) e intervino en la vista pública (fl. 294) que posteriormente habría de ser cobijada por la nulidad parcial, decretada mediante auto del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres, ante la consideración del juzgador de que la defensa intervino en el debate oral, tan solo en relación con el punible de estafa sin realizar pronunciamiento alguno respecto del delito de falsedad en documento público (fl. 315 y ss-1).

Posteriormente, ante la manifestación de la citada estudiante de haber dejado de pertenecer al consultorio jurídico de la universidad a que se hallaba vinculada (fl. 328), se dio posesión como defensor de oficio al también estudiante de derecho ALIRIO GALVIS PADILLA (fl. 334), con quien se surtió la vista pública (fl. 339), en la cual como petición principal demandó del Juzgado decretar la nulidad de lo actuado “a partir del auto que ordena el cierre de la investigación inclusive” (fl. 350), por el abandono de que fue objeto el proceso por parte del defensor designado de oficio durante la etapa de instrucción. Esta petición fue atendida de modo favorable por el Juzgado de primera instancia y en proveído de once de abril de mil novecientos noventa y cuatro resolvió “DECRETAR la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto que cerró investigación”.

Consideró al efecto el juzgador de primer grado, “que si la clausura de la investigación, y la calificación del sumario mediante resolución acusatoria se cumplieron sin que los procesados ni sus eventuales defensores se enteraran, que por lo mismo tampoco pudieron alegar o ejercer acto alguno en pro de sus intereses en este importante momento procesal, así como la ausencia de defensa material y técnica de la acusada, la no oportunidad de ejercer los derechos de impugnación y contradicción esenciales en el derecho de defensa, es por lo que se considera que ese conjunto de omisiones vienen a constituir manifiesto desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, y, por consiguiente se impone la declaratoria de lo actuado a partir del cierre de la investigación, en orden a que se subsanen y se tengan en cuenta las precisiones anotadas” (fl. 363-1).

Con la reseña del trámite, párrafos arriba mencionada, se evidencia que el reparo expuesto en torno a la ausencia de defensa técnica durante la etapa instructiva, carece de fundamento lo que determina la improsperidad de este aparte de la censura, debido a que fue oportunamente corregido por el juzgador de primera instancia al declarar por dicho motivo la ineficacia de lo actuado a partir, inclusive, de la providencia mediante la cual se cerró la investigación, restableciendo de esta manera la garantía constitucional que se consideró conculcada y permitir la participación activa del defensor designado de oficio a quien se reabrió la oportunidad de pedir pruebas en la etapa instructiva y de la cual no obstante declinó hacer uso, pues en acatamiento de lo ordenado, la Fiscalía ciento treinta de la Unidad primera de patrimonio económico, mediante proveído de mayo diecisiete de mil novecientos noventa y cuatro procedió nuevamente a clausurar la investigación (fl. 372), libró comunicación a efecto de su notificación al estudiante de derecho designado por el Juzgado de conocimiento como defensor de oficio de la señora PULIDO DE NARANJO y al defensor del procesado LUIS ALBERTO VANEGAS ROBAYO (fls. 374), y previa presentación de alegato precalificatorio por aquél, en el que se pidió a la Fiscalía precluir la instrucción a favor de la sindicada (fls. 378 y ss.), el treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro calificó el mérito probatorio del sumario (fls. 384 y ss.) mediante determinación que no fue objeto de recurso por el defensor de ésta, no obstante haber sido notificado personalmente de ella, mostrando así conformidad con el sentido de la calificación impartida (fl. 398).

Y si bien posteriormente el Juzgado de conocimiento volvió a decretar la nulidad de lo actuado durante el juicio en relación con la procesada PULIDO DE NARANJO por violación del derecho de defensa técnica (fls. 448), esta vez a solicitud de la Fiscalía al percatarse que el estudiante de derecho designado como defensor de oficio había presentado renuncia al cargo por haber dejado de pertenecer al consultorio jurídico universitario al que se hallaba adscrito (fls. 340 cno. copias), restableció nuevamente la garantía conculcada mediante la designación de una profesional del derecho quien tomó posesión (fl. 457), y posteriormente, ante la renuncia de ésta por haber pasado a ocupar un cargo público (fl. 507), la sustituyó por otro abogado que se posesionó en el cargo (fl. 514) e intervino en la vista pública en pro de los intereses de su asistida de oficio (fl. 17 y ss. cno. 2).

Ahora bien, habiendo sido oportunamente corregida la irregularidad relativa a la ausencia de defensor técnico de la procesada MARIA CONSUELO PULIDO DE NARANJO durante fase del juicio declarada ineficaz, con lo cual también este otro aparte del reparo carece de fundamento en la actuación, resta analizar sólo lo atinente al segmento del cargo expuesto en relación con la designación de un estudiante de derecho como defensor de oficio quien en tal calidad intervino entre la clausura del ciclo instructivo y la ejecutoria de la resolución de acusación. Es cierto, como lo postula el demandante, que el inciso tercero del artículo 29 de la Carta Política establece que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, con lo cual se pretendió por el Constituyente asegurar que no cualquier persona asista al sindicado durante las mencionadas etapas del proceso penal, sino que la defensa de los sindicados solamente la pueden ejercer quienes hayan obtenido el título correspondiente a la profesión de abogado; sin embargo, contrariamente a como es entendido por el impugnante, tal previsión no ostenta carácter absoluto ni la irregular designación de un defensor que no reúna tal calidad inexorablemente conduce a la invalidación de lo actuado.

Ello, por cuanto a tenor de lo establecido por los artículos 30, 31 y 32 del Decreto 196 de 1971, en casos excepcionales en los procesos penales es posible asegurar la defensa técnica mediante la designación de egresados o estudiantes de derecho pertenecientes a consultorios jurídicos de las facultades universitarias reconocidas por el Estado, logrando así la presencia de personas con formación jurídica que garantice la defensa del los intereses del procesado conforme en tal sentido ha sido declarado por el Juez de Constitucionalidad (Sentencia C- 037 del 5 de febrero de 1996).

Además, si bien el artículo 25 del Estatuto que rige el ejercicio de la abogacía, establece que “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decreto”, acorde con el principio de trascendencia que rige las nulidades, tal disposición seguidamente aclara que la violación de dicho precepto per sé no constituye motivo de invalidación de lo actuado, “a no ser que además, el aludido abogado, o alguien sin serlo, no haya desempeñado idóneamente la defensa” como en tal sentido en su oportunidad fue declarado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de constitucionalidad 054 proferida el 5 de agosto de 1985, al pronunciarse sobre la conformidad con la Constitución Nacional del aludido precepto, mediante determinación que si bien se produjo al amparo de una realidad jurídica distinta de la actual, se mantiene vigente bajo los postulados de la Carta Política de 1991.

Por razón del principio contenido en el artículo 308.2 de Código de procedimiento penal, en casación no resulta viable aducir la invalidez de un proceso con la simple constatación de haberse designado como defensor a una persona no autorizada por la ley para intervenir como tal en el concreto trámite de que se trate, sino que es indispensable que el demandante demuestre cómo su gestión repercutió negativamente afectando los intereses del imputado, debiendo acreditar, por tanto, cómo de haber intervenido un profesional del derecho la suerte del procesado habría sido distinta y opuesta a la declarada judicialmente en el fallo objeto de censura.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que a pesar de la irregularidad advertida por el demandante, la cual halla respaldo en el expediente, pues el estudiante de derecho ALIRIO GALVIS PULIDO no estaba facultado por la ley (art. 30 del Dto. 196/71) para intervenir en la etapa de instrucción en procesos de conocimiento de los juzgados penales del circuito, sino sólo “a) En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y las autoridades de policía” y, “d) De oficio, en los procesos penales, como voceros o defensores en audiencia ” (se resalta), es de decirse que contrariamente a lo planteado en el libelo sustentatorio de la impugnación, tal irritualidad no ostenta el carácter de sustancial que amerite decretar la nulidad de lo actuado, ya que la carencia de título de idoneidad profesional en el defensor designado de oficio por el juzgado de conocimiento, en sí misma no constituye motivo de invalidación de lo actuado, como se ha dejado expuesto, y con su participación tampoco colocó a la procesada en posición desventajosa en el proceso, de haber actuado en representación suya un abogado titulado, pues además de que a su iniciativa el juzgado de primera instancia declaró la nulidad a partir inclusive de la clausura del ciclo instructivo reabriendo la oportunidad para pedir pruebas, restauró la garantía constitucional de la defensa técnica que se estimó conculcada.

Es tanto esto, que durante la gestión del defensor de oficio, el aludido estudiante de derecho se notificó personalmente de la resolución mediante la que se clausuró el ciclo investigativo, en tal medida presentó alegato precalificatorio solicitando preclusión de la instrucción a favor de su representada, y posteriormente se notificó personalmente de la resolución enjuiciatoria, todo lo cual descarta la configuración del motivo anulatorio que el casacionista postula, pues así no hubiera recurrido esta última decisión, no debe olvidarse que “los recursos tienen que obedecer a una razón de inconformidad seria y valedera y no al ejercicio mecánico, abstracto u obligado de una prerrogativa, cuyo empleo sin argumentos basados en la propia evidencia ninguna utilidad práctica reportarían en pro del implicado, y acaso devendrían en mecanismos dilatorios” según ha sido sostenido por la jurisprudencia de la Sala (Cfr. Sent.

Cas. abril 17 de 2001. M. P. Dr. LOMBANA TRUJILLO), y que el recurrente no se ocupa en controvertir. Lo cierto del caso, es que en el intervalo procesal en que intervino el estudiante de derecho ALIRIO GALVIS PULIDO como defensor de oficio de la procesada MARIA CONSUELO PULIDO DE NARANJO, esto es entre el cierre de la investigación decretado el 17 de mayo de 1994, y la ejecutoria de la resolución acusatoria, no se evidencia en la actuación violación del derecho de defensa técnica por ausencia de defensor o abandono absoluto de su gestión, como para que la nulidad demandada resulte procedente, sino, por el contrario, participación activa de ella en el proceso.

Y en cuanto a lo manifestado por el actor en el sentido de que de haber estado asistida la procesada por un abogado profesional y no por un estudiante de derecho, se hubieran solicitado “pruebas tan importantes, como la prueba grafológica, testimoniales, reconocimiento de documentos, para establecer la presunta falsedad que se le endilga, enderezando el sentido que se perseguía con estos medios de prueba, llegando a la verdad verdadera y no formal, buscando que el proceso hubiera tenido un rumbo diferente”, debe decirse que ello no comporta otra cosa que una afirmación general sin concreción ninguna, ya que, como es bien sabido, en materia de nulidades no basta simplemente enumerar las pruebas que el impugnante extraña en el proceso, sino que, a fin de acreditar la trascendencia del vicio, resulta indispensable señalar su fuente, conducencia y utilidad, y la potencialidad que su recaudo hubiere tenido para modificar las conclusiones del fallo, labor demostrativa que el casacionista incumple y que la Corte no puede suplir por virtud del principio de limitación que rige el instrumento de impugnación al que acude.

En este sentido es de resaltarse como presupuesto insoslayable para la declaración de nulidad, que en casación no se trata simplemente de acreditar que el procesado ha carecido temporalmente de abogado titulado que actúe como defensor, sino que es necesario, además, “que el demandante evidencie cuáles han sido los efectos negativos que ha tenido la ausencia de defensor letrado sobre la situación del implicado, es decir, que resulta imperativo mostrar durante dicho período qué pruebas determinantes de la condena se practicaron o allegaron al proceso, como también que en relación con ellas, no brindó con posterioridad la actuación procesal una oportunidad defensiva, toda vez que así como sería inocua la declaración de una nulidad en forma automática y por la simple verificación del vacío profesional del derecho durante un margen del diligenciamiento penal, también carecería de sentido invalidar lo actuado si se han otorgado ‘oportunidades reales’ para su ejercicio, caso en el cual ‘ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa técnica contara con una oportunidad que ya tuvo’ (Casación 14.061. 10 de octubre de 2000)” (Cfr. Sent.

Cas. dic. 15/2000. M.P. Dr. GALVEZ ARGOTE). Finalmente, la Sala no puede dejar de precisar que si bien la Corte Constitucional mediante sentencia C-617/96 declaró ajustados a la Carta Política los literales a) y d) del artículo 30 del Decreto 196 de 1971, tal pronunciamiento no puede entenderse por fuera de la precisa normatividad contenida en el Estatuto que rige el ejercicio de la abogacía, y particularmente de los mencionados preceptos, los cuales son específicos en establecer limitaciones en cuanto a la naturaleza de los procesos penales en que tales estudiantes pueden intervenir.

Precisamente por ostentar carácter excepcional frente al principio constitucional de defensa técnica, resulta conveniente llamar la atención a fin de que, en la medida de lo posible, los despachos judiciales se abstengan de solicitar la presencia de estudiantes de derecho en procesos o etapas de éstos para los cuales la ley no autoriza su intervención, sin que la carencia de título, es conveniente advertirlo, necesariamente conlleve la nulidad de lo actuado, pues, se repite, “el solo hecho de no ser abogado inscrito no es causal de nulidad, a no ser que además el aludido abogado, o alguien sin serlo, no haya desempeñado idóneamente la defensa”, no siendo este el caso presente, como ha sido visto.

El cargo, por tanto, no prospera. 2.- Demanda a nombre del procesado LUIS ALBERTO VANEGAS ROBAYO. 2.1.- CAUSAL PRIMERA. CARGO UNICO. (Violación indirecta de la ley sustancial). Como es destacado por la Procuradora delegada, el demandante incurre en ostensibles desaciertos de orden técnico que obligan la desestimación del libelo por la Corte.

En efecto; bajo una misma hipótesis de censura y respecto de mismo medio pretende denunciar que el Tribunal incurrió en errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria, al tiempo que sugiere violación del debido proceso por transgresión del principio de investigación integral al no haberse practicado dictamen pericial a fin de establecer o no la adulteración de los documentos que se juzgan apócrifos, todo lo cual constituye manifiesto desapego al rigor técnico y lógico que la casación ostenta.

Es así como si bien en un comienzo sostiene que el sentenciador de segunda instancia tergiversó en su expresión fáctica el testimonio de César Rodríguez Urueña, funcionario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (error de hecho por falso juicio de identidad), más adelante, y de manera contradictoria, afirma que dicha declaración fue recaudada sin el rito del juramento lo cual le resta el carácter de prueba testimonial (error de derecho por falso juicio de legalidad), comportando así un contrasentido lógico de imposible solución por la Corte, dado que los dos tipos de error sobre el mismo medio resultan excluyentes, pues si la prueba fue aportada al proceso sin cumplir las formalidades exigidas por la ley para su aducción, no podía dirigir el cuestionamiento al ámbito de su contemplación material, ya que errores de esta índole, suponen necesariamente tener que aceptar la validez del medio.

Con tal manera de proceder, no logra desentrañarse el concreto error probatorio que respecto de dicho medio pudo haberse cometido y menos su trascendencia en la declaración de justicia contenida en la parte dispositiva del fallo, todo lo cual torna inestudiable el cargo en tales condiciones propuesto, pues por virtud del principio de limitación que rige la casación, la Corte no puede escoger entre dos errores inconciliables el que más corresponda a la naturaleza de la pretensión del demandante.

Y en cuanto al falso juicio de existencia que pregona configurado respecto de la prueba de la falsedad material, deja de indicar el censor cuál en concreto es el medio que supuso el juzgador obrante en el proceso sin estarlo, omite señalar el acápite del fallo en que se hizo una tal consideración, y no demuestra la trascendencia que dicho desacierto pudo tener en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Aún si los anotados defectos no fueran suficientes para evidenciar el antitécnico tratamiento dado a la demanda, merece resaltarse que a partir de lo informado por el señor Rodríguez Urueña y la afirmación del procesado de encontrarse en imposibilidad de establecer la autenticidad de las firmas y los sellos obrantes en los recibos que se le pusieron de presente, se sostiene por el casacionista que se dejó de practicar prueba pericial en orden a establecer la falsedad material que se atribuye realizada, lo que, a su criterio, comporta transgresión al artículo 29 de la Carta Política, pues de haberse practicado la sentencia habría sido de carácter absolutorio, con cuyo planteamiento incurre en otro error, también insalvable en sede extraordinaria, pues resulta evidente que ha debido postular la censura en cargo separado bajo expresa mención de la prioridad que en su estudio debía merecer, y al amparo de la causal tercera de casación para denunciar que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad, y no entremezclarla en el desarrollo del cargo aducido con apoyo en la primera, la cual supone precisamente lo contrario: la validez del juicio; disyuntiva ésta en que no puede terciar la Corte a menos de transgredir también el principio de limitación que rige la casación, respecto de lo cual suficiente y difundida ha sido la jurisprudencia, todo lo cual hace inexaminable el cargo en tales condiciones propuesto por apartarse ostensiblemente de la técnica y lógica que la rigen.

Entonces, al ser tantos y tan variados los defectos que la censura ofrece, y como la Corte no puede suplirlos por prohibirlo el principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, fundado en el carácter técnico y rogado del instrumento a que se acude, no cabe más alternativa que su desestimación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora primera delegada en casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma No hay firma ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 34