CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Casación 13494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 20 Radicación 13494 Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo del año dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Corporación Universidad Libre contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 13 de agosto de 1999, en el proceso ordinario laboral tramitado a instancias de Jaime Chavez Chaves.
I.
ANTECEDENTES 1. A fin de obtener el pago de la indemnización por despido injusto, más los salarios correspondientes a los últimos 15 días laborados, el reajuste de prestaciones legales y extralegales, así como de las vacaciones, con la consecuencial la sanción moratoria, se instauró directamente por el actor, quien ostenta la calidad de abogado, la demanda que dio origen a este proceso.
Relevantes al recurso extraordinario se resumen los siguientes hechos de la demanda: 1) Que entre las partes existió una relación de trabajo, ininterrumpida, entre el 9 de abril de 1987 y el 30 de julio de 1992, cuando se le comunicó la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral; 2) que durante el término aludido ocupó varios cargos, siendo el de Decano de la Facultad de Ingeniería el último empleo desempeñado; 3) que como tal no tuvo injerencia en los hechos por los cuales la Universidad fue intervenida por el Instituto Colombiano para la Educación Superior; 4) que al ser despedido sin justa causa la Corporación se encuentra en mora de pagarle los sueldos y prestaciones por el tiempo que resta para cumplirse el período para el cual fue nombrado como Decano, que lo fue por tres años, a partir del 1º de agosto de 1990; 5) que no se le pagaron sus derechos por todo el tiempo servido, esto es, 5 años, 3 meses y 21 días, sino por el de 1 año, 11 meses y 13 días, como tampoco se incluyeron en la liquidación final todos los factores salariales, como primas de vacaciones, prima “de quinquenio del pacto colectivo” ni lo correspondiente a las cátedras que realizó. 2.
La accionada, al contestar la demanda, aceptó parcialmente algunos hechos, se atuvo a la prueba de otros y negó la deuda por salarios y prestaciones legales y extralegales. Propuso, entre otras, las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago e inexistencia de las obligaciones pretendidas. 3. El Juzgado de primera instancia, el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de febrero de 1999 condenó a la demandada a pagar $89.764 por “vacaciones proporcionales”, otro tanto por prima vacacional, $661.822 de indemnización por despido injusto y una moratoria de $3.170.079 por pagar las prestaciones 284 días después de la terminación del contrato.
Absolvió del resto de súplicas formuladas. Recurrida tal resolución judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá la revocó parcialmente el 13 de agosto de 1999, proveído a través del cual aumentó la indemnización por despido a $1.677.470,51, condenó al reajuste de cesantías en cuantía de 1.442.748,50 e intereses a las mismas de $176.592,41; así mismo, extendió la sanción moratoria de $11.162 diarios hasta cuando la demandada satisfaga la condena impuesta por prima de vacaciones.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la indemnización por mora, objeto del presente recurso, consideró el ad quem lo siguiente: “INDEMNIZACION MORATORIA. “En el sub lite resultan condenas por concepto de vacaciones proporcionales, prima de vacaciones, indemnización por despido injusto, reliquidación del auxilio de cesantía e intereses de la cesantía. “En cuanto al auxilio de cesantía, por la forma como se llegó a la condena, no es causante de la indemnización moratoria, pues como lo advirtió la H. Corte Suprema de Justicia, no es posible imponer doble sanción por el mismo asunto.
Dijo la citada Corporación: (…) “En cuanto a las demás prestaciones tales como, vacaciones e indemnización por despido, las mismas tampoco generan indemnización moratoria pues no son prestaciones sociales. “En cambio, la prima de vacaciones si es generadora de indemnización toda vez que ella constituye salario. Así lo determinó la H. Corte en Casación del 7 de junio de 1989.
Radicación 2835. (…) “En tales condiciones la condena Impuesta por el a quo será modificada para en su lugar Imponerla en los mismos términos pero hasta cuando la parte demandada satisfaga la condena por concepto de prima de vacaciones a razón de $11.162,oo diarios a partir del 14 de julio de 1992”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandada, concedido y admitido se procede a decidirlo previo estudio de la demanda y su réplica. 1.
Preténdese con la impugnación que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto modificó la resolución proferida por el Juzgado de primera instancia y condenó a la demandada al pagar al actor una sanción moratoria de $11.162 diarios, a partir del 14 de julio y hasta cuando se satisfaga la prima de vacaciones; y, en sede de instancia, revoque la Sala el aparte pertinente del fallo de primer grado mediante el cual impuso igualmente la referida indemnización y, en su lugar, absuelva a la accionada por dicho concepto.
En el ÚNICO CARGO se acusa la sentencia de haber violado de manera indirecta y por aplicación indebida los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, “debido a la falta de apreciación que tanto el fallo de primera instancia como en el que es objeto de ataque, se hizo de los siguientes medios de prueba:…” 1) La demanda “y más concretamente en los hechos 10, 13 y 14 (folios 5 y 6)”, de la “manifestación, por demás vehemente, que efectuó el demandante en la primera audiencia” en el sentido de reclamar el reconocimiento del período estatutario de tres años para los decanos de facultad (folio 141), lo declarado por el apoderado general de la demandada en el interrogatorio de parte (folio 181) y los comprobantes de pago de prestaciones sociales (folios 28, 40, 61, 62, 64 y 82 a 102).
A renglón seguido continúa el impugnante: “La no apreciación de los medios de prueba que acabo de indicar, llevó tanto al A-quo como al ad-quem a la equivocada conclusión de que la presunción de mala fe patronal establecida por el legislador en el artículo 65 del C.S.T., no se encontraba desvirtuada dentro el plenario, desconociendo, de contera, que conforme a las probanzas así indicadas, mi mandante obró de buena fe tanto en el desarrollo de los diversos contratos de trabajo que celebró con el demandante, al punto de que en la convicción de este último siempre prevaleció la idea de la existencia de varios contratos y de su insistencia para que se le reconociera el último como celebrado a término fijo y por el periodo de tres (3) años, como arriba se consignó. “No se reprueba entonces la interpretación y lectura que los juzgadores de instancia hicieron de la norma principalmente anotada como violada (Artículo 65 C.S.T.).
Solo que, para el caso específico que nos ocupa, la misma fue aplicada indebidamente, porque, siendo la presunción establecida por el legislador de orden legal, admite prueba en contrario; así, al citar e individualizar las pruebas de la buena fe de mi defendida que destruyen la presunción de mala fe, se quebranto de igual manera la causa sobre la cual se estructuró la indemnización moratoria, quedando esta sin piso jurídico.
De antaño la jurisprudencia ha precisado que frente a la indemnización moratoria, “…el juzgador no debe proferir condena automática ante el hecho de la falta de pago, sino que debe examinar la conducta patronal y si de esta emerge la buena fe (debe) exonerar al patrono. Dicha buena fe alude a que el empleador que se abstenga de cancelar los derechos laborales a la finalización del nexo, entienda plausiblemente que no estaba obligado a hacerlo siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, es decir que sus argumentos para no haber pagado resulten valederos..,” (C.5.J., Cas.
Laboral, Sec. Primera, Sent. Sept. 18/95, Rad. 7393). Mas recientemente, la Honorable Corte ha reafirmado su criterio unificador respecto del tema tratado, cuando en reciente fallo señala como aspectos demostrativos de mala fe patronal la intención maliciosa o temeraria, deliberada y arbitraria de desconocer porte de los derechos laborales del trabajador: así como el comportamiento torticero configurativo de la mala fe.
Finalizó diciendo que “… la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud” (Gaceta judicial, T. LXXXVIII pág. 223), para decirlo usando las palabras empleadas por el Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 159” (Sentencia de Casación, octubre 13 de 1999, Radicación 11.663.
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Méndez Arango). “En el sub-lite, Honorables Magistrados, mi representada no obtuvo ningún provecho a costa de los derechos del actor. Muy por el contrario, resultó perjudicada al ser declarada la unidad de contrato conforme a la sentencia del Ad-quem, pese a que, como se demostró, tanto el demandante como la accionada siempre entendieron que no fue una sino varías las relaciones de trabajo de orden contractual las que sostuvieron.
“Sirvan los anteriores razonamientos para reiterar a vuestras señorías, desatar el recurso propuesto en la forma como se solicita”. 2. Por su parte el opositor dice que el recurso no precisa la causal de casación, porque alegó “violación indirecta”, cuando el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 sólo habla de “infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”.
Agrega que tampoco explicó el concepto de violación de las normas supuestamente infringidas y, por último, que los falladores de instancia hicieron un análisis ponderado de las pruebas, de las cuales se deduce la mala fe de la empleadora. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No acierta el replicante en su crítica de carácter técnico a la demanda extraordinaria, pues la causal primera de casación laboral consagra dos vías para acusar la sentencia, la directa (por error estrictamente jurídico) y la indirecta (por error de hecho o de derecho) como se desprende, con diáfana claridad, del texto completo del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, parcialmente citado por él. No obstante, la Corte desestimará la acusación, pues del texto de la sentencia impugnada, cuyo aparte relativo a la indemnización moratoria se transcribió íntegramente en el capítulo segundo de este fallo, se colige, sin lugar a dudas, que el Tribunal Superior omitió en absoluto hacer el análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a estudio, fulminando la condena moratoria en forma mecánica o automática.
Siendo así las cosas, de acuerdo con el reiterado criterio de esta Sala de Casación, se imponía en este caso el enderezamiento del ataque por la vía del error jurídico y no del yerro fáctico, como de manera equivocada se hizo por parte del aquí recurrente. Huelga reiterar que cuando en la sentencia recurrida por vía extraordinaria se omite todo análisis acerca del comportamiento del empleador respecto del incumplimiento en el pago de los salarios, o de las prestaciones sociales del trabajador, y se impone la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, entonces el fallador incurre en una exégesis errada de la norma, por no darle el entendimiento racional y lógico que de su contenido se desprende.
Por consiguiente, el cargo ha de enderezarse por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, como se expuso en fallo del 2 de noviembre de 1999: “…huelga recordar el criterio de la Corte sobre este puntual aspecto, en el sentido de que cuando se acusa al sentenciador de fulminar la aludida sanción legal en esa forma, como consecuencia del no pago de salarios o prestaciones por parte del empleador, se incurre en una interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y siendo ello así, ha de partirse del supuesto de que para proferir su decisión el fallador prescindió de cualquier análisis de la situación fáctica planteada en el juicio, descartándose, por obvia razón, la comisión de errores de hecho o de derecho en la apreciación del caudal probatorio y, por consiguiente, la violación indirecta de la norma sustancial citada” (exp. 11823).
En consecuencia, se desestima el cargo. Dado el resultado del recurso, las costas del mismo serán de cargo de la demandada Corporación universitaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 13 de agosto de 1999, en el proceso ordinario laboral seguido por Jaime Chávez Chávez contra la Corporación Universidad Libre.
Costas del recurso a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria