CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.127 Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado RAIMUNDO ESCALLON SAMPEDRO, contra el auto del pasado 25 de septiembre del año en curso, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso discrecional de casación interpuesto.
FUNDAMENTOS DE LA REPOSICION: Para el recurrente es claro que de acuerdo con el contenido del artículo 217 del C. de P.P., la competencia del superior está limitada a revisar "únicamente los aspectos impugnados", salvo que la decisión sea susceptible de consulta pues en estos casos no existe tal limitante. Insiste por ello en que la inconformidad al sustentar la apelación fue precisamente la ilegalidad de la condena que se impusiera a ESCALLON SAMPEDRO "como sindicado del delito de fraude a disposición (sic) judicial", vulnerándose así los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a su defendido, por lo que el "señor Magistrado en cuestión, salido completamente de la órbita de su competencia, produjo una condena en contra de mi cliente a la pena de 'Arresto' que antes no existía en el proceso".
Entiende, de esta manera, que se presenta una "típica REFORMATIO IN PEJUS", que está prohibida por la Constitución Política y la ley, solicitando, en consecuencia, se revoque el auto impugnado, para en su lugar admitir el recurso de casación interpuesto. CONSIDERACIONES: 1. Todo el fundamento argumentativo en que sustenta el apoderado de ESCALLON SAMPEDRO el recurso de reposición contra el auto por medio del cual la Sala declaró inadmisible el recurso de casación discrecional impetrado, lo hace radicar, nuevamente, en su confusión sobre el principio de la reformatio in pejus, pues entiende equivocadamente que de acuerdo con tal garantía constitucional y legal, cuando la sentencia es apelada únicamente por el condenado o su defensor, el superior jerárquico debe limitarse a convalidar la pena impuesta por el inferior, no obstante que esta sea ilegal. 2.
Para responder a este insistente alegato, debe la Sala recordar tal y como lo precisó en la decisión objeto de controversia, que "Es evidente que el juez de segunda instancia no puede estar atado por la ilegalidad que supone la imposición por parte de su inferior jerárquico de una pena por debajo del límite mínimo, por encima de la sanción máxima, o, en fín, de una naturaleza diversa de la que expresamente le ha señalado la ley.
Ya se ha dicho que el principio de la no agravación punitiva por la segunda instancia que consagró la Carta Política en el artículo 31, está condicionado por el también principio de legalidad, lo cual significa básicamente que sólo la pena legal limita la competencia del superior en cuanto a la agravación de la sanción deducida por el inferior (En tal sentido son los fallos de Casación del 29 de julio de 1.992, 6 de octubre de 1.994 y 13 de marzo de 1.997).". 3.
En verdad, la noción que sobre el principio de la reformatio in pejus tiene el defensor de ESCALLON SAMPEDRO está determinada por la simple literalidad del art. 217 del Código de Procedimiento Penal, sin observar que ha sido reiterativa y constante la jurisprudencia de esta Sala en fijar su real contenido y alcance, esto es, en el sentido de considerar que si el juez ad quem advierte una irregularidad en relación con la naturaleza o cuantum de la pena en las hipótesis señaladas, le resulta forzoso corregir el yerro, pues resulta claro que "el artículo 31 de la Constitución Nacional al consagrar la garantía de la no agravación punitiva cuando es impugnante único el procesado, no está dando patente de corso a la ilegalidad ni al caos jurídico", es decir, que bajo ninguna circunstancia puede la reformativo in pejus amparar actos ilegales. 4.
Además, como también se precisó en la decisión objeto de disentimiento, sin que al respecto haga referencia alguna el escrito de reposición, ningún interés tendría el impugnante para interponer el recurso extraordinario de casación en este caso. En efecto, lo único que hizo el Tribunal fue modificar la sanción que de 8 meses de prisión por el delito de fraude a resolución judicial se impuso al procesado en la primera instancia, por el mismo cuantum pero de arresto tal y como lo dispone el art. 184 del Código Penal, por lo que "la naturaleza más gravosa de la prisión frente al arresto, haría pensar que en lugar de buscar beneficios para su defendido, lo que pretendería es agravarle la pena".
La decisión objeto del recurso, en consecuencia, deberá mantenerse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
NO REPONER el auto impugnado. Comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Reposición Cas discrec. 13.493 � Reposición Cas discrec. 13.493 �página \* arábico�1�