CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.115 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Decide la Sala sobre el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor de RAIMUNDO ESCALLON SAMPEDRO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 18 de junio del año en curso.
HECHOS Y ANTECEDENTES: Los primeros fueron sintetizados por el juez a quo, en los siguientes términos: "Los hechos se remontan a la adjudicación testamentaria de bienes que en vida dejara la señora BEATRIZ ELVIRA CASTRO COLLAS a su hermano legítimo MIGUEL JOAQUIN CASTRO COLLAS mediante Escritura Pública No. 0726 del 8 de marzo de 1.990 designando como albacea de los mismos al abogado RAIMUNDO ESCALLON SAMPEDRO, quien en ejercicio de su cargo y ante el JUZGADO DIECISIETE (17) DE FAMILIA donde se adelantaba el debido proceso sucesoral, se sustrajo a dar estricto cumplimiento a una orden emanada de dicho estrado judicial de consignar de inmediato a órdenes de dicha autoridad los dineros provenientes de la administración de dichos bienes sucesorales, así como de presentar en el momento oportuno rendición de cuentas pertinentes a su misión de albacea".
La investigación por estos sucesos fue iniciada por la Fiscalía 224 Seccional el 16 de marzo de 1.994, con base en la denuncia que de ellos hiciera Miguel Antonio Castro García y las pruebas preliminarmente practicadas, tales como la inspección judicial al proceso de familia y las copias que de dicha actuación fueran obtenidas. Una vez vinculado al proceso, la situación jurídica de ESCALLON SAMPEDRO se resolvió mediante resolución del 24 de agosto del mismo año, con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria por la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, como presunto autor del delito de fraude a resolución judicial que tipifica el art. 184 del C.P., determinación que fuera confirmada por la segunda instancia, al resolver el recurso de apelación impetrado.
Por el mismo hecho punible se calificó el mérito de las pruebas el 28 de mayo de 1.996, en decisión también respaldada por el ad quem al desatar la alzada y se profirió el fallo de primer grado el primero de abril del año en curso, dentro del cual se condenó al procesado a la pena principal de 8 meses de prisión y multa de 20.000 pesos. Por vía de apelación formulada por el defensor de ESCALLON SAMPEDRO conoció el Tribunal Superior de esta sentencia y mediante la suya del 18 de junio del año en curso la confirmó con la única modificación consistente en que la pena de 8 meses impuesta lo era de arresto y no de prisión. IMPUGNACION: De conformidad con lo dispuesto por el art. 218 del C. de P.P., solicita el recurrente la "intervención discrecional" de la Corte, sobre la base de que el Tribunal habría excedido la competencia que tenía para revisar el fallo de primer grado, en la medida en que al ser "UNICO APELANTE", sólo podía pronunciarse sobre la "inconstitucionalidad de la condena" al procesado, pero en ningún caso modificar la pena que le fuera impuesta en la primera instancia, toda vez que con ello estaría incurso en una reformatio in pejus prohibida por la Constitución Política y la ley procesal.
Estima, en consecuencia, que se le han vulnerado los derechos fundamentales a su representado, solicitando a la Sala "tome cartas en este asunto, procurando la protección inmediata de sus derechos fundamentales" de acuerdo con los arts. 218 y 219 del C. de P.P. y 86 de la Carta Política. CONSIDERACIONES: 1. Dirigido como está el recurso contra una sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad, por el delito de fraude a resolución judicial que describe el art. 184 del Código Penal con una sanción de seis (6) meses a cuatro (4) años de arresto e interpuesto como lo fue por el defensor del procesado dentro de los 15 días siguientes a su notificación, en principio estarían satisfechas aquellas exigencias relacionadas con la legitimación del impugnante y la naturaleza de la decisión objeto de controversia. 2.
Y, no obstante que el recurrente ha expresado igualmente el fundamento básico que entiende sustentaría la necesidad de un pronunciamiento excepcional por parte de la Corte en este caso, valga recordar, la garantía de los derechos fundamentales de su representado que habrían sido conculcados en la sentencia del Tribunal Superior cuestionada, la confusión que se tiene sobre el sentido y alcance de la reformatio in pejus, permite desde ya descartar la pretendida vulneración de este principio constitucional y por ende, de los derechos sustanciales del procesado. 3.
En efecto, para el impugnante la competencia del Tribunal Superior de esta ciudad al desatar el recurso que como "UNICO APELANTE" interpusiera contra el fallo de primer grado, limitaba sus facultades funcionales exclusivamente al tema objeto de discrepancia, estando por fuera de él cualquiera otro, incluyendo, desde luego, el relacionado con la naturaleza de la sanción penal que le fuera impuesta, toda vez que una modificación en tal sentido implicaba, en su criterio, un atentado a la prohibición legal y constitucional de la reformatio in pejus. 4.
Al respecto impera precisar que en la sentencia del Tribunal, además de darse respuesta negativa a los diversos motivos en que fundara el actor su solicitud de nulidad de lo actuado y advirtiendo el ad quem que el juez de primer grado había impuesto como sanción principal 8 meses de prisión y multa de 20.000.oo pesos, pese a que el art. 184 del Estatuto Penal contempla para el delito de fraude a resolución judicial la pena de arresto, corrigió el yerro jurídico, habilitado como estaba para hacerlo en virtud del principio de legalidad que en casos semejantes se impone. 5.
Es evidente que el juez de segunda instancia no puede estar atado por la ilegalidad que supone la imposición por parte de su inferior jerárquico de una pena por debajo del límite mínimo, por encima de la sanción máxima, o, en fín, de una naturaleza diversa de la que expresamente le ha señalado la ley. Ya se ha dicho que el principio de la no agravación punitiva por la segunda instancia que consagró la Carta Política en el artículo 31, está condicionado por el también principio de legalidad, lo cual significa básicamente que sólo la pena legal limita la competencia del superior en cuanto a la agravación de la sanción deducida por el inferior.
(En tal sentido son los fallos de Casación del 29 de julio de 1.992, 6 de octubre de 1.994 y 13 de marzo de 1.997). 6. Además, si bien es cierto que el demandante no especifica qué persigue jurídicamente con este recurso, ya que como quedó expuesto, lo impetrado de la Corte es que "tome cartas en el asunto", bien vale la pena observar que si a lo que aspiraba el censor es que el Tribunal no legalizara la pena al afirmarla en arresto en lugar de prisión, dejando intacta su cantidad, es obvio que carecería de interés para recurrir, pues, además de que el quantum permanecería igual, la naturaleza más gravosa de la prisión frente al arresto, haría pensar que en lugar de buscar beneficios para su defendido, lo que pretendería es agravarle la pena. 7.
Descartados los motivos expuestos en orden a demostrar la viabilidad de la concesión del recurso extraordinario y excepcional de casación, como que los mismos en modo alguno ponen de presente un eventual desconocimiento de las garantías a los derechos fundamentales del procesado RAIMUNDO ESCALLON SAMPREDO, la impugnación será denegada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, 2
RESUELVE
DECLARAR inadmisible el recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor del procesado RAIMUNDO ESCALLON SAMPEDRO. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación Excepcional 13.493 Raimundo Escallón Sampedro. � Casación Excepcional 13.493 Raimundo Escallón Sampedro. �página \* arábico�1�