Micelio
13493(24-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 31 Casación: Rad. 13493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 13493 Acta No. 10 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el doctor VICTOR MANUEL LOZANO GODOY contra la sentencia de fecha 30 de julio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO (IDEMA).

I.- ANTECEDENTES VICTOR MANUEL LOZANO GODOY demandó al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO (IDEMA) para que previo los trámites del proceso ordinario laboral se le condenara a pagar la reliquidación o reajuste del salario básico, sobresueldo por antigüedad, primas semestrales, primas de vacaciones y cesantías, reajuste de la pensión de jubilación, indemnización moratoria, indexación o corrección monetaria, el extra y ultra petita y las costas del proceso.

Manifestó en síntesis los siguientes hechos. Laboró para la demandada desde el día 14 de agosto de 1968, en virtud de contrato de trabajo a término indefinido, hasta el día 15 de marzo de 1992, cuando fue pensionado por el Idema. Al momento de la desvinculación tenía un salario fijo mensual de $248.350, pero según el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo debió ser de $534.123.

Siempre estuvo vinculado al sindicato de trabajadores de Idema, nunca renunció a los beneficios convencionales y siempre se le hicieron los descuentos para las cuotas sindicales. Tenía la calidad de trabajador oficial de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 0516 del 5 de marzo de 1990. Como la empresa no le hizo los aumentos salariales de conformidad con las normas convencionales, deben realizarse las respectivas reliquidaciones de salarios y de prestaciones sociales.

Tampoco cumplió con el término para pagar salarios y prestaciones sociales, y por ello debe cancelar la correspondiente indemnización moratoria. La empresa a pesar de la reclamación administrativa, no ha pagado el valor de las acreencias reclamadas. La demandada sólo aceptó como ciertos su naturaleza jurídica y el período de pago del salario.

Los demás hechos o los negó o solicitó su prueba. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 1998, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

En sentencia complementaria de fecha 27 de noviembre de 1998, absolvió al demandado de las pretensiones de indemnización moratoria y extra petita. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 30 de julio de 1999, confirmó el fallo del juzgado y no impuso costas en la alzada.

Consideró el Tribunal, luego de analizar las certificaciones expedidas por el sindicato de trabajadores del Idema, la liquidación de prestaciones sociales, los estatutos del demandado, el Decreto 0207 de 1992, los artículos 130 y 119 de la convención colectiva de trabajo de 1990, la comunicación de la empresa visible a folios 339 a 342, y 343 a 344, las resoluciones 000213 de 1.990, 000751 de 1990 y 003078 de 1991, que en la convención colectiva de trabajo de 1990 a 1992, se estipuló en su artículo 24 que a los funcionarios del Nivel Directivo y de Confianza no se les aplicaría la convención colectiva, ya que se regían por un estatuto especial, el Acuerdo No. 045; que en el Instituto han existido trabajadores afiliados y no afiliados al sindicato pero igualmente beneficiarios de la convención, quienes recibieron los mismos aumentos salariales y continuaron con el mismo sistema prestacional extralegal; que el grupo de trabajadores del Nivel Directivo y de Confianza, no beneficiarios de la convención por exclusión expresa de la misma, recibieron un trato especial por el cambio de categoría a empleados públicos; que en la entidad se expidieron diferentes normas de carácter administrativo relacionadas con las escalas salariales y la reestructuración puesta en marcha y que hacen alusión a la fijación de asignación básica mensual para empleados públicos y cargos de Nivel Directivo y de Confianza.

Precisó que está acreditado, que la entidad demandada mediante varias disposiciones (acuerdos y resoluciones) fijó la asignación básica mensual de ingreso para algunos cargos, el salario básico mensual para cargos de Nivel Directivo y el correspondiente para los cargos de Gerente General, empleados públicos y trabajadores oficiales de nivel directivo y de confianza.

De todo lo anterior dedujo que en la entidad demandada existen trabajadores afiliados al sindicato, entre ellos el actor, a quienes se les aplican los beneficios de la convención colectiva de trabajo; y otro grupo de servidores no afiliados o sindicalizados, a quienes se le vienen reconociendo prerrogativas convencionales. Resaltó que el problema se presenta frente al personal no sindicalizado y además no beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en virtud de su calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales de nivel directivo o de confianza.

Al respecto, anotó que el Acuerdo 045 de 1988, por el cual se adoptó el Estatuto de Trabajadores de Nivel Directivo y de Confianza, no ofrece duda alguna en cuanto a su legalidad que fue declarada por el H. Consejo de Estado; y por lo tanto, el Idema es una empresa industrial y comercial del Estado, y salvo el Gerente General, todos sus servidores son trabajadores oficiales.

Señaló que el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo de 1.990 excluyó de sus beneficios a los trabajadores oficiales directivos y de confianza clasificados en el Acuerdo 045A de 1.988, quienes se rigen por un régimen salarial especial, y aquí es donde surge el escollo frente al postulado del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo.

Atendiendo la intención normativa de dicho artículo e integrándolo con el 24, se concluye que su espíritu no puede ser otro que el de evitar la discriminación salarial entre los diversos trabajadores de la entidad. Pero habría que precisar si se refería a la nivelación salarial entre trabajadores del mismo régimen, o frente a trabajadores regidos por otro régimen salarial y prestacional.

Como el precepto convencional en estudio tan sólo habló de “trabajadores no sindicalizados” y las normas convencionales no admiten interpretaciones analógicas ni extensivas, y está probado que en el Idema existen trabajadores afiliados al sindicato y no afiliados, y otros cuyo régimen salarial está dado por decretos y resoluciones, a quienes por expreso mandato de la convención, no se les aplican sus beneficios, es forzoso concluir que la igualdad salarial pregonada por el artículo 130 debe estar dada frente a trabajadores que estén cobijados por el mismo régimen o al menos no estén incluidos dentro del régimen especial.

Entendió por lo tanto que la norma convencional se encamina a evitar que con mejores prerrogativas salariales los no sindicalizados resulten mayoría, y así, hipotéticamente, disminuir la fuerza sindical. Concluyó que para que en verdad se diera la discriminación sería necesario que se presentara ella entre supuestos iguales o análogos, es decir, entre trabajadores del mismo régimen, lo cual no ocurre en el caso presente.

III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal, y admitido por esta Sala se procede a resolver. Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia del tribunal, y en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Para tal efecto formuló un solo cargo así: CARGO UNICO. “Se acusa la sentencia por violación de la ley sustantiva, ocasionada por manifiestos errores de hecho que se presentaron como consecuencia de errónea apreciación de unas pruebas e inapreciación de otras que condujeron a la indebida aplicación de los arts. 1, 11, 17 literales a) y b) y 36, 46, 47, 48 y 49 de la ley 6ª de 1.945; los arts. 52 y 52 del decreto 2127 de 1.945; el art. 1º del Decreto 797 de 1.949; los arts. 21, 467, 468, 469, 471 y 476 del C.S. del T.; los arts. 5 segundo inciso, 8, 11, 14 literal h) y el 27 del Decreto 3135 de 1.968; los arts. 27, 1.620 y 1.621 del Cód. Civil.

Como violación medio, los arts. 183, 187, 251, 252, 252 y 174 del C. de P.C., y los arts. 60, 61 y 145 del Cód. Procesal Laboral. “ERRORES EVIDENTES DE HECHO “1. - No dar por demostrado, estando, que en la demanda sí se precisó el período de tiempo en que se produjo la violación del art. 130 convencional. “2. - Afirmar, sin estarlo, que la resolución 003078 de febrero 21/91 fijó salario para empleados públicos.

“3. - Dar por probado, sin estar, que los trabajadores no sindicalizados o directivos y de confianza fueron excluidos de los beneficios convencionales. A contrario sensu, no dar por demostrado, estando, que los mencionados empleados percibieron los mismos beneficios prestacionales e indemnizatorios que los trabajadores oficiales sindicalizados.

“4. - Dar por acreditado, sin estar, que los trabajadores no sindicalizados o directivos y de confianza, pertenecieron a un régimen jurídico diferente que el de los trabajadores sindicalizados. “5. - Dar por demostrado, sin estar, que el art. 130 convencional regula una igualdad salarial que sólo opera frente a trabajadores de un mismo régimen.

Y así mismo, no dar por acreditado, estando, que dicho art. 130 lo que protege es el pago de unos aumentos salariales efectuados por mayor valor a los trabajadores no sindicalizados o directivos y de confianza y no una igualdad salarial. “6. - No dar por acreditado, estando, que cuando el canon 130 de la convención colectiva de trabajo habla de trabajadores oficiales no sindicalizados, está incluyendo a los directivos y de confianza que también son “no sindicalizados”.

“7. - Afirmar, sin estarlo, que para aplicar la cláusula convencional 130, el Juez tiene que entrar a sustituir a las partes en el acuerdo convencional y quebrantar los decretos que contienen los salarios de los trabajadores no sindicalizados o directivos y de confianza. “8. - No dar por establecido, estando, que al haberse efectuado aumentos salariales por mayor porcentaje a los trabajadores oficiales no sindicalizados o directivos y de confianza, deben reajustarse también los salarios y prestaciones sociales del demandante.

“9. - No dar por demostrado, estando, que al habérsele quedado debiendo al demandante a la terminación del contrato, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, la demandada se constituye en deudora de la indemnización moratoria. “Los referidos yerros fácticos se cometen en la sentencia impugnada, por la equivocada apreciación y la falta de valoración de las siguientes pruebas: “PRUEBAS MAL APRECIADAS a) Escrito introductorio de demanda de folios 23 a 53. b) Contrato convencional (fls 67 a 128), excepto en su art. 143. c) Acuerdo 045ª de noviembre 29 de 1.988.

(Fls 7 a 32 del cuaderno anexo). d) Resolución 0751 de agosto 13 de 1.990, de folios 320 a 321 del anexo. e) Resolución 0078 de febrero 21 de 1.991, de folios 323 a 325 del anexo. f) Acuerdo 023 del 20 de agosto de 1.991, de folios 60 a 63 del anexo. g) Certificaciones de folios 339 a 344. h) Resolución 0213 de febrero 19 de 1.990, de folios 316 a 319 del anexo.

“PRUEBAS NO APRECIADAS a) Convención colectiva de trabajo, en relación con el art. 143. (Folio 122). b) Las nóminas de pago correspondientes a (5) cargos de trabajadores no sindicalizados o directivos y de confianza, de folios 173 a 338. c) Las liquidaciones finales de prestaciones sociales y resoluciones de reconocimiento de pensión de (48) trabajadores no sindicalizados o directivos y de confianza, de folios 396 a 507. d) El Acuerdo 027 de noviembre 6 de 1.991, de folios 567 a 579. e) Los oficios de “SINTRAIDEMA” de folios 141 a 143.

En la demostración del cargo sostuvo: “Al confirmar la sentencia de primer grado y desestimar así las pretensiones de la litis basadas en la vulneración del art. 130 convencional para los años 1.990-1.991, el H. Tribunal llega a conclusiones equívocas y contradictorias sobre la tutela jurídica del precipitado canon convencional, incurriendo así en ostensibles errores probatorios que condujeron al quebranto de la ley, como pasa a verse en los siguientes apartes del fallo: ““ De otra parte, aunque en la demanda no se indica el período que debe ser cubierto por dicha diferencia, entiende la sala que corresponde de febrero 1.990 a la fecha de su desvinculación, según el tema planteado””.

“Si el Juzgador hubiera apreciado sin error el libelo de demanda (fls 23 a 53), se habría percatado de que sí se determinó con claridad el período de violación (de la cláusula convencional 130), como se lee en el hecho 17, que reza: “El porcentaje por mayor valor incrementado en las normas precitadas para los trabajadores no sindicalizados, fue: “a) Para el año de 1.990 el 42.29%; incremento éste que rige desde el 1º de mayo de 1.990 (sin contabilizar el Primer aumento del 20% de enero de 1.990, por no tratarse de trabajadores oficiales sino de empleados públicos).

“b) Para el año de 1.991, el 109.97% que suman los aumentos de enero y agosto, en virtud de los incrementos respectivos del 22% y 87.97%”. “En concordancia con lo anterior, el hecho 19 expresa: “Como queda visto, el IDEMA vulneró la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1990 y 1992, y el Acuerdo 045A de 1.988, por lo que deberá reliquidar y pagar las acreencias salariales y prestacionales señaladas en el petítum de esta reclamación, debiendo hacerse el reajuste desde el 1º de mayo de 1.990, con un incremento del 16.29% y a partir del 20 de agosto de 1.991 con un nuevo incremento del 84.97%”.

“Lo anterior corresponde a los incrementos efectuados a los trabajadores oficiales no sindicalizados o directivos y de confianza que obran en el hecho 16 de la demanda y demostrados en la litis mediante los respectivos actos administrativos de aumento, que ciertamente se valoraron con error, pues si no el Sentenciador habría establecido plenamente el período de vulneración convencional y así mismo los mayores porcentajes de incremento, partiendo para ello con los salarios asignados desde la resolución 0213 de febrero 19 de 1.990, con efectos fiscales desde enero de 1.990 (flios 316 a 319 del anexo); la resolución 0751 de agosto 13/90 de folios 320 a 321 del anexo, la cual “contiene el primer aumento objeto de reclamo”; la resolución 0078 de febrero 21/91 de folios 323 a 325 del anexo y el Acuerdo 023 del 20 de agosto de 1.991,de folios 60 a 63 del anexo.

Pero a la valoración errada de estas normas administrativas se suma la inapreciación de las nóminas de pago referidas a (5) cargos de dichos trabajadores no sindicalizados (flios 173 a 338) que le hubieran permitido al Tribunal corroborar la certeza de estos mayores incrementos y del ámbito temporal en que rigieron; amén de que se dieron como se presentan en la demanda y no como los entendió el Ad—quem, pues al referirse a los precitados actos administrativos, los vio más como disposiciones que crean salarios de ingreso, que como lo que son: actos administrativos de incremento salarial.

Además de que aunque la sentencia hizo mención a la resolución 0751 de agosto 13/90 y que rige desde mayo, no hizo alusión expresa al mayor aumento del año 1.990, que fue del 42.29%; y así mismo, sobre el incremento del año 1.991 dijo que en el Acuerdo 023/91 “ se fijó la asignación básica mensual para algunos cargos en sumas que en verdad sobre pasan el 25% en algunos casos”, cuando lo cierto es que el señalado acuerdo establece aumentos que superan ampliamente dicho porcentaje, tal el caso de los Almacenistas de Productos Básicos 1 y II y el Cajero General, para quienes los incrementos fueron de más del 100%.

“El segundo error fáctico es el resultado de una equivocada apreciación de la resolución 0078 del 21 de febrero/91 (flios 323 a 325 del anexo), pues al referirse a éste acto administrativo confunde su numeración y por ello habla de la resolución 003078 que realmente no existió en el Idema, como también yerra al afirmar que esta resolución establece salario para “empleados públicos”, puesto que allí el único salario de empleado público que contempla la norma es el del Gerente General.

“Frente a los yerros numerados del 3 al 7, sobre lo cual procede el análisis de manera integrada, son pertinentes las siguientes precisiones: “El H. Tribunal sostuvo que “ El problema o meollo se presenta frente al personal NO SINDICALIZADO y además no beneficiario de la convención colectiva de trabajo en virtud de la calidad ostentada por ellos de EMPLEADOS PIJBLICOS O TRABAJADORES OFICIALES DE NIVEL DIRECTIVO Y DE CONFIANZA ” “ Ahora bien, el art. 24 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de mayo de 1990, establece la CATEGORIA JURIDICA de los trabajadores del IDEMA respetando las previsiones del Decreto 0516 del 5 de marzo de 1.990 y, por su expreso mandato dispuso excluir de sus beneficios a los TRABAJADORES OFICIALES DIRECTIVOS Y DE CONFIANZA clasificados en el Acuerdo 045A del 29 de noviembre de 1.988, quienes están regidos por un régimen salarial especial y, aquí precisamente, es donde surge el escollo frente al postulado del artículo 130 de la referida convención colectiva” “Aunque es cierto que por el parágrafo 1º de la cláusula convencional 24 se excluye de sus beneficios a los trabajadores oficiales no sindicalizados o directivos y de confianza regulados por el Acuerdo O45A/88, sucede que el Sentenciador pasó inadvertido el art. 143 del contrato convencional (fijo 122) por el cual se fijan incrementos salariales para los mencionados trabajadores directivos, y que se hacen efectivos desde mayo de 1.990, por medio de la resolución 0751 de agosto 13/90 (flios 320 a 321 del anexo); acto éste último que se valoró con error, pues el mismo demuestra que no es verdadera la exclusión convencional de la cláusula 24, sino que por el contrario a los directivos se les aplicaron los incrementos del art.143 ibídem.

“No obstante que en sentido estricto la convención colectiva de trabajo se considera una prueba para fines procesales, pues se debe acreditar en juicio, su aplicación o interpretación como fuente formal del derecho del trabajo, está subordinada a los principios generales de hermenéutica jurídica, tal el caso de lo dispuesto por la ley 153/87 en su art. 3º o lo previsto por la ley 57/87 en su art. 5~.

Numeral 2 2, por lo cual los yerros cometidos en la valoración del ordenamiento convencional, condujeron también a la aplicación indebida de las normas sustanciales del año 1.887. “Pero además de lo anterior, el H.Tribunal yerra en la valoración del Acuerdo 045A de noviembre 29 de 1.988 (fijos 7 a 32 del anexo) o Estatuto del Trabajador Oficial Directivo y de Confianza, toda vez que si hubiese apreciado sin error esta prueba, habría encontrado que dichos trabajadores no sindicalizados o directivos, percibieron los mismos beneficios prestacionales e índemnízatoríos que los consagrados en el contrato convencional para sus beneficiarios, como surge de una sencilla comparación de las principales prestaciones reguladas en los dos ordenamientos; tal el caso de la pensión de jubilación contemplada en el art. 44 del Acuerdo (flios 21 y s.s.del anexo), y en la Convención Colectiva de Trabajo, en los arts.101 y 102 (fijos 106 a 107).

Lo mismo sucede, entre otros, con el auxilio de cesantías, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las vacaciones, el salario y sus elementos integrantes, que también obran en las nóminas de pago allegadas en Inspección Judicial como término de comparación y correspondientes a (5) cargos de los reseñados trabajadores no sindicalizados (folios 173 a 338) que pasaron inadvertidas para el Juzgador; como igualmente fueron inobservadas las (48) liquidaciones finales de prestaciones sociales y las resoluciones sobre reconocimiento de pensión de algunos de los citados trabajadores no sindicalizados (flios 396 a 507), pues de no ser así habría establecido que los señalados empleados no fueron excluidos de los beneficios convencionales.

Y que si bien es cierto, ”formalmente” estaban regulados “Por un estatuto diferente, finalmente pertenecieron al mismo régimen jurídico, puesto que en la práctica recibieron idénticas prestaciones sociales e indemnizaciones que los trabajadores sindicalizados, lo cual sumado al aumento salarial del art. 143 convencional abunda en la ineficacia de la exclusión convencional del art. 24 y que constituye el sustento principal del fallo impugnado y por cuyo efecto el Ad-quen incurrió en aplicación indebida de los preceptos invocados en el único cargo de esta censura.

“Además de que de no darse los anteriores yerros, el Tribunal no habría aseverado que “ la igualdad salarial pregonada en el art. 130 debe estar dada frente a trabajadores que estén cobijados por el mismo régimen o al menos que no estén incluidos dentro del régimen especial. Ello es así, pues de otro modo, se hubiese especificado en tal normatividad la especial condición de los no sindicalizados.

Empero, simplemente la norma hizo alusión a los NO SINDICALIZAODS en términos generales ” “En efecto, la apreciación completa y sin equívocos de las anteriores probanzas, fácilmente le habrían permitido deducir al Sentenciador, sin esfuerzo alguno, que la regulación de los trabajadores oficiales directivos y de confianza por el Acuerdo 045A/88,así como la exclusión que hace el parágrafo 1º del art. 24 convencional, únicamente tipificaba un simple “formalismo”, más no una exclusión real de los beneficios convencionales, con lo cual queda sin piso el señalado precepto, y por ende, se robustece la evidencia de que los denominados trabajadores no sindicalizados o directivos y de confianza siempre pertenecieron al mismo régimen prestacional que los trabajadores sindicalizados, pues como queda visto, la percepción de los beneficios convencionales es incuestionable; como también lo es que dichos trabajadores recibieron mayores y mejores beneficios salariales y prestacionales que los trabajadores sindicalizados.

Con ello se hace manifiesto otro error notorio en el fallo, pues atendiendo a la jurisprudencia y al principio vinculante del art.53 de la Carta Fundamental sobre PRIMACIA IDE LA REALIDAD, le era imperativo al Juzgador hacer prevalecer la “verdad real” de que da cuenta el acervo probatorio, sobre las “formalidades” establecidas por la demandada, puesto que de haber procedido así no habría llegado a la aceptación pura y simple de la exclusión de: marras del art.24 convencional, ni a la aceptación de lo atestado en las certificaciones de folios 339 a 344 que terminó apreciando con error, habida consideración de que su texto o enunciado no corresponde a la “verdad real” que muestra el proceso; máxime cuando en el resumen que hace el Sentenciador de dichas certificaciones, en el folio 609,numeral 3.)—,extrae una conclusión que tampoco expresan estos documentos, cual es la de afirmar que los trabajadores de nivel directivo y de confianza “ recibieron un trato especial por el cambio (de categoría a EMPLEADOS PUBLICOS”.

Esto no es cierto. En ninguna parte se certificó así; y no podría serlo, porque no lo dicen los actos administrativos de incremento a dichos trabajadores; y porque una buena parte de los señalados trabajadores no sindicalizados, fueron pensionados en el año de 1.991 y sin que dejaran de ser trabajadores oficiales. Así sucedió con los (48) empleados a que hace mención la documental de folios 396 a 507 que el fallo pasó inadvertida.

Por el contrario, no se observó que los precitados trabajadores obtuvieron pensión de jubilación en mejores condiciones remuneratorias que el actor, conforme se desprende del art.4º del Acuerdo 027 de noviembre 6 de 1.991 (folios 567 a 570), pues este acto administrativo les posibilita pensionarse en diciembre de 1.991 y en consecuencia a partir de enero del año 1.992,obtener el aumento como pensionados, según ley 71 de 1.988.Lo que no se le permitió al demandante, con lo cual también se inadvirtió esta prueba, que en unión de las anteriores hubiera llevado a una decisión contraria a la adoptada.

“Por otro lado, y en alusión expresa a la tutela jurídica del canon convencional 130,el Tribunal en errada interpretación de dicha norma estimé que ella protege una “igualdad entre iguales”, pues no “puede plantearse identidad entre los diferentes regímenes salariales que existen en la entidad”. “La norma en cuestión prescribe: “ARTICULO 130.

Los aumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios que el IDEMA establezca para sus trabajadores no sindicalizados, en ningún caso podrán ser superiores a los pactados convencionalmente y en caso de violación de esta norma, el IDEMA quedará obligado a incrementar los respectivos salarios de sus trabajadores sindicalizados en el mayor valor aplicado a los trabajadores no sindicalizados”.

“Como se ve, y muy al contrario de la interpretación dada por el Ad—quem, el precepto no condiciona su eficacia a la existencia de una supuesta igualdad entre iguales; o lo que es lo mismo, a la aplicación del principio “a trabajo igual, salario igual”, pues su tutela jurídica sólo busca evitar aumentos salariales por mayor valor a los pactados convencionalmente.

“Pero al yerro anterior se suma el de afirmar que cuando la cláusula 130 convencional habla de trabajadores oficiales no sindicalizados, no está incluyendo a los de nivel directivo y de confianza. “Al respecto, en contradictoria motivación sostuvo: “ Ahora, como el precepto convencional en estudio tan sólo habló de “trabajadores no sindicalizados”, a su tenor deberá remitirse el intérprete pues las normas convencionales no admiten interpretaciones analógicas ni extensivas, vale decir, son de interpretación restrictiva y conforme con el querer de los contratantes ” “ Ello es así, pues de otro modo se hubiese especificado en tal normatividad la especial condición de los no sindicalizados.

Empero, simplemente la norma hizo alusión a los NO SINDICALIZADOS en términos generales… “ Luego mal puede el intérprete hacer referencia a ellos y entender que los “no sindicalizados” a que se refiere la norma, son precisamente los del grupo especial, cuando también existen otros trabajadores oficiales no sindicalizados y pertenecientes al régimen general o común ” “Finalmente basta observar que en esencia el asunto también persigue la prevalencia de la igualdad y evitar discriminación en las relaciones laborales reclamando la diferencia de salarios pero frente a un grupo de trabajadores de NIVEL DIRECTIVO Y DE CONFIANZA que ocupan cargos de especial posición jerárquica, cuyos salarios están previstos en decretos que no son susceptibles de ser desconocidos por esta vía ordinaria laboral y sin que sea posible al juez del trabajo quebrantarlos y menos aún entrar a sustituir a las partes en el acuerdo convencional, máxime cuando de él no se desprende la violación de los derechos mínimos de los trabajadores”.

“Ciertamente de estas consideraciones fluye una dualidad que patentiza los errores en que incurre el Tribunal al interpretar la norma convencional 130,pues se trata de un precepto de tal claridad que no amerita la subjetiva interpretación que hace el Juzgador al añadir condicionamientos ajenos a su claro tenor literal, pues cuando dicha disposición hace mención a los “trabajadores oficiales no sindicalizados”, SE ESTA REFIRIENDO SIN DISTINGOS DE NINGUNA NATURALEZA Y SIN EXCLUSION DE PERSONAS a todos los trabajadores enlistados en la denominación de no sindicalizados, y por ello con la exclusión que se hace en el fallo de los trabajadores no sindicalizados o directivos y de confianza, que no trae el precitado articulo, se desconoció olímpicamente el poder vinculante del ordenamiento convencional, como fuente formal de derecho creadora de normas jurídicas obligatorias para las partes, y por ende, además de las disposiciones singularizadas en el cargo, se conculcaron los principios de hermenéutica jurídica que rezan: “Donde la ley no distingue, no es dable hacerlo al juzgador”;

“cuando el texto de la ley es claro, le está vedado al intérprete averiguar su espíritu. “En efecto, el Sentenciador muestra ambivalencia en sus consideraciones, puesto que primero luce celoso y respetuoso de los anteriores principios, pero luego simplemente decide desconocerlos al condicionar la aplicabilidad de la norma con el señalamiento de que en ésta no se especificó referencia expresa a los trabajadores oficiales no sindicalizados o directivos y de confianza, dado que “ también existen otros trabajadores oficiales no sindicalizados y pertenecientes al régimen general o común ”, aunque igualmente señala que “ el asunto también persigue la prevalencia de la igualdad y evitar discriminación en las relaciones laborales reclamando la diferencia de salarios pero frente a un grupo de trabajadores de NIVEL DIRECTIVO Y DE CONFIANZA ” “Son errores que se acrecientan en la medida en que el Juzgador no encontró dudas (flío 611) respecto de la legalidad del Acuerdo 045A/88 o Estatuto del Trabajador Oficial Directivo y de Confianza, el cual en su art.67 (f lío 32 del anexo) dispuso: “Los aumentos salariales, prestacionales e índemnizatorios que el IDEMA establezca para quienes se rigen por este Estatuto, en ningún caso podrán ser superiores a los pactados convencionalmente con los trabajadores sindicalizados”.

“Es decir, que si el Sentenciador hubiera interpretado armónicamente los anteriores preceptos del contrato convencional (art. 130) y del Acuerdo 045A/88 (art. 67), con la verdad que le ofrecía la “realidad procesal”, fácilmente habría deducido, sin error alguno, que la prohibición de conceder aumentos salariales superiores para los trabajadores no sindicalizados, comprendía también a los trabajadores oficiales directivos y de confianza del Idema, porque fue la misma demandada quien de modo inobjetable pactó la identidad para los dos grupos de trabajadores, demostrándose así que la voluntad e intención de los contratantes fue plenamente definida, por lo cual el Juzgador no puede rebelarse contra un acuerdo que ha sido claramente expresado al contratar.

“Sobre el punto la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de julio 5/83, en Casación Civil dijo:” Lo cual significa que cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquéllos, y que por lo mismo, se torna innocuo cualquier intento de interpretación. Los jueces tienen facultad amplia para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución no los autoriza, so pretexto de interpretación, a distorsionar ni desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni muchisimo menos para quitarles o reducirles sus efectos legales y sin dar cabida a restricciones o ampliaciones que conduzcan a negar al contrato sus efectos propios; la violación de esta limitante implicaría el claro quebranto del principio legal del efecto obligatorio del contrato; al actuar así el juez se rebelaría directamente contra la voluntad de las partes claramente expresada, modificando a su talante los específicos efectos queridos por ellas al contratar ” “En este sentido quedan también sin respaldo las demás consideraciones del Tribunal que intentan demostrar que el canon convencional 130 no comprende a los trabajadores oficiales directivos y de confianza del Idema; como cuando afirma que para la aplicación de dicho precepto, el Juez tiene que entrar a sustituir a las partes en el acuerdo convencional y quebrantar los decretos que contienen los salarios — que no se sabe cuáles decretos, pues los aumentos reclamados se concedieron por las resoluciones 0751/90 y 0078/91 y por el Acuerdo 023/91 —; o cuando dice que la norma sólo se refiere a los trabajadores oficiales no sindicalizados y pertenecientes al régimen general o común, toda vez que si el tribunal hubiera valorado sin error las certificaciones de folios 339 a 344 donde se dice que dichos trabajadores no sindicalizados pero beneficiarios de la convención, recibieron los mismos aumentos salariales que los trabajadores sindicalizados, por sustracción de materia habría podido establecer que el art.130 no se refería exclusivamente a los beneficiarios convencionales o pertenecientes al régimen común, sino a “todos los trabajadores no sindicalizados”, pues si los mayores aumentos salariales únicamente se otorgaron a los “directivos y de confianza”, resulta claro que la tutela convencional los comprendía, ya que de otra forma la norma 130 no tendría razón de ser sería inane, ineficaz.

Y una valoración así de esta prueba también conduce a vulnerar por aplicación indebida lo preceptuado en el art. 1.620 del Cód.Civil, en cuanto allí dispone que “ el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”. Amén de que para resolver la controversia que el Juzgador pudiera tener sobre el punto, auxiliaban las peticiones de folios 141 a 143 que pasó inadvertidas, pues desde allí “SINTRAIDEMA” reclamaba sobre los desequilibrios salariales que se iban a presentar en el Idema con la aprobación del Acuerdo 023/91.

“Pero por otro lado, si en gracia de discusión quedara conflicto o duda en la aplicación del precepto convencional 130,esta la hubiera resuelto fácilmente el Tribunal por medio del “principio de favorabilidad” contemplado en el art.53 de la Carta Fundamental, en el art.21 de C.S.del T. y en 30 del contrato convencional, pues a ello estaba obligado porque el precepto Constitucional es vinculante.

Sin embargo esto fue indiferente para el Sentenciador, y por el contrario, sentó su particular criterio de no incluir a los trabajadores oficiales no sindicalizados o directivos y de confianza en la regulación del art. 130 convencional, no obstante que la norma no los excluyó; con lo cual decidió la litis de manera diferente a la que en estricto derecho estaba obligado.

Máxime si se tiene en cuenta que el Doctor Ramiro Torres H. Magistrado que integró la Sala de decisión, SALVO SU VOTO (fios 615 a 618) al considerar que sí hubo violación del art. 130,y que en tal virtud, debieron decretarse las condenas solicitadas, incluida la indemnización moratoria. “En consecuencia, de no haberse presentado los manifiestos yerros fácticos singularizados en esta censura, el Ad—quem habría concluido que no operó la exclusión convencional del art. 24 y que además el canon 130,ibídem,sí incluía a todos los trabajadores oficiales no sindicalizados; y en este orden, que la prohibición de aumentos superiores para los “trabajadores no sindicalizados”, no excluía a los trabajadores oficiales Directivos y de confianza, sino que por el contrario los comprendía, por lo cual debía conceder la tutela jurídica consagrada en el art. 130,puesto que al haberse efectuado los mayores aumentos a éstos trabajadores, se imponía la aplicación del canon convencional en favor del actor, con el decreto de las condenas deprecadas, pues ciertamente los errores cometidos por mala valoración e inapreciacíón de los distintos medios de convicción, condujeron al quebranto por aplicación indebida de las disposiciones invocadas en la proposición jurídica y en la demostración del cargo.

“El último error fáctico emerge como corolario obligado de los anteriores, puesto que mientras el Tribunal concluye que al actor no se le adeuda nada por salarios y prestaciones sociales, atrás ha quedado demostrado lo contrario, en razón del alcance e interpretación que el Juzgador le dio a la norma convencional 13O,sumado a las manifiestas y múltiples deficiencias de carácter probatorio y que evidencian de manera fehaciente que la demandada en efecto dejó sin solucionar obligaciones laborales con el actor por concepto de reajustes salariales, prestacionales e indemnizatorios; rubros éstos que ante su no pago a la terminación del contrato de trabajo, con razones jurídicas atendibles, configuran los supuestos del art.1ºdel Decreto 797 de 1.949 para condenar por indemnización rnoratoria, pues el quebranto del precepto es claro ante la mala fe patronal.” (Folios 7 a 18 del cuaderno de la Corte).

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE A la sentencia del Tribunal se le endilgan una serie de supuestos errores de hecho que para su estudio pueden ser agrupados así: El primero, que hace referencia al tiempo durante el cual se produjo la violación del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo. Es cierto que de los hechos de la demanda se puede deducir el período que el demandante solicitó le fuesen reliquidados los incrementos salariales correspondientes, y por consiguiente incurrió el tribunal en desacierto.

Pero las consecuencias que se podrían desprender de dicho error no tienen trascendencia en la decisión del asunto, pues lo importante no es precisar el tiempo durante el cual se impetró la violación de la norma convencional, sino definir previamente si efectivamente existió o no dicha violación. Por lo tanto considera la Sala que este aspecto es intrascendente por lo que se dirá posteriormente.

Los errores segundo a octavo, se relacionan todos con el punto central de la controversia, es decir si el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo se le aplica o no al demandante. Ha dicho de manera reiterada esta Corporación, que conforme a la Ley, cuando en el recurso de casación laboral se acusa la sentencia por la vía indirecta, por supuestos errores de hecho, dichos yerros deben poseer las características de evidentes u ostensibles, que conduzcan necesariamente a dejar sin efecto la decisión recurrida.

En el presente caso, luego de un detenido estudio del material probatorio, concluyó el ad quem que la expresión “trabajadores no sindicalizados” que contiene el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo, en concordancia con el 24 de la misma, no incluía al actor, y por consiguiente no tenía derecho a recibir los reajustes salariales que reclama.

Al respecto ha sostenido inveteradamente la Sala, que no puede haber lugar a yerro fáctico ostensible, si el juzgador acoge en su fallo una lectura lógica de las disposiciones de la convención colectiva de trabajo: “ Y es que reiteradamente ha sostenido la Corte que cuando una prueba, como es la convención colectiva de trabajo, admite más de una interpretación, el que el Tribunal escoja uno de los sentidos posibles, excluye de antemano el error de hecho con el carácter de evidente, pese a que la Corporación no comparta aquel entendimiento plasmado en el proveído recurrido.” (Rad. 11711).

Y lo anterior es predicable al caso en estudio, pues no solamente hizo el ad quem un juicioso análisis de las cláusulas convencionales pertinentes, sino que se adentró en disposiciones particulares, tales como decretos, acuerdos y resoluciones de la entidad demandada, de los cuales dedujo las distintas categorías de los servidores de la misma y sus respectivos regímenes salariales, sin que haya incurrido en la mala apreciación que se le atribuye en el cargo.

En cuanto al acuerdo colectivo basta señalar que la sentencia del tribunal hizo referencia directa a los artículos 24, 119 y 130, y por lo tanto no es posible reprocharle que hubiese dejado de apreciar esta prueba, como se afirma en el encabezamiento del ataque. En cuanto al Acuerdo 045 A de 1988, Resolución 0751 de 1990, Resolución 0078 de 1991, Acuerdo 023 de 1991, Certificaciones de folios 339 a 344 y, Resolución 0213 de 1.990, el ad que no hizo otra cosa que precisar su contenido básico, es decir el Estatuto Especial, la remuneración básica mensual del personal Directivo y de Confianza, el salario de los cargos desempeñados por empleados oficiales y trabajadores oficiales a nivel Directivo y de Confianza, la asignación básica mensual de ingreso para algunos cargos de acuerdo a su nivel y grado, la remuneración básica mensual para los empleados públicos y el salario básico mensual correspondiente a los cargos de Gerente General, empleados públicos y trabajadores oficiales de nivel directivo y de confianza.

(Folios 609 y 610). Y por consiguiente, no se pudo incurrir en apreciación errónea de las mismas. En cuanto a las pruebas supuestamente no apreciadas por el tribunal, basta anotar que el artículo 143 de la convención colectiva de trabajo, hace referencia a “los funcionarios beneficiarios de esta Convención”, y si al ad quem había llegado a la conclusión de que al actor no se aplica el acuerdo convencional, es lógico que no apreciara el mencionado artículo en su decisión. Las nóminas de pago y las liquidaciones finales de prestaciones sociales y resoluciones sobre reconocimiento de pensión, al no tener relación directa con el actor, no eran de obligatoria consideración para la definición de la presente controversia.

El Acuerdo 027 de 1.991, contempla unas autorizaciones al Gerente General del Idema, para efectos del reconocimiento de pensiones de jubilación, ajeno completamente al tema de los incrementos salariales. Y finalmente, los oficios del sindicato, constituyen unas interpretaciones de la organización gremial sobre las normas convencionales que el tribunal consideró no aplicables al actor.

En un caso similar, contra la misma entidad demandada esta Corporación sostuvo: “Pacto que resulta válido toda vez que la jurisprudencia laboral tiene establecido que los trabajadores de dirección y confianza de las empresas, dada su jerarquía, sus responsabilidades y la representación que ejercen de los empleadores en algunos casos justifica que sean excluidos de los beneficios convencionales y queden amparados por un régimen diferente, bien sea el legal, el expedido por el empresario o el que éste convenga con tales directivos.

“Bajo estas condiciones no resulta admisible equiparar a los trabajadores directivos y de confianza de la empresa demandada con los no sindicalizados a que hace alusión el artículo 130 de la misma convención, pues esta última disposición alude a aquellas personas que pudiendo ser beneficiarios de la Convención Colectiva optan por no afiliarse a la organización sindical o que renuncian a la aplicación extensiva de la misma.

Es más en el mismo régimen de derecho colectivo, artículo 471 del C.S. del T, se alude a los trabajadores no sindicalizados para referirse solamente a las personas a las que se puede aplicar por extensión la convención colectiva por no estar excluidos por ella o por la ley. En síntesis se puede decir que la finalidad de la cláusula convencional referida es la de evitar el debilitamiento de la asociación sindical mediante el empleo de unas mejoras salariales o prestacionales para aquellas que se abstienen de ingresar a la organización sindical o para quienes decidan retirarse de ella.

“Cabe resaltar entonces que el examen armónico de los artículos 24 y 130 de la convención citada permite inferir que los trabajadores directivos y de confianza están excluidos expresamente de esa normatividad y que ella tampoco hace remisión a éstos al referirse en la última disposición mencionada a los trabajadores no sindicalizados, puesto que previamente el artículo 24 reconoció la existencia de esa categoría de trabajadores específica (directivos y de confianza), los cuales excluyó del ámbito de su aplicación, reconociendo que están regulados por el Acuerdo Nro. 045 A del 12 de noviembre de 1988, que adoptó “EL ESTATUTO DEL TRABAJADOR OFICIAL, DIRECTIVO Y DE CONFIANZA”, o por las normas que posteriormente lo modifiquen, adicionen o reglamenten.” (Rad. 11886).

En otra oportunidad había dicho: “ No sobra resaltar, independientemente del rechazo del cargo, que ha sido reiterado criterio de esta Corporación, que el personal de dirección y confianza de las empresas, dada su jerarquía, sus responsabilidades, los intereses que representan, entre otros factores, pueden ser excluidos de los beneficios convencionales y quedar amparados por un régimen diferente, expedido por el empresario o convenido con dicho personal, el cual en materia prestacional, si bien puede ser distinto no puede ser en conjunto más favorable que el convencional.

En el caso especifico examinado es incuestionable que los directivos quedaron exceptuados del régimen convencional por expreso mandato del acuerdo colectivo aplicable a los demás trabajadores, por tanto no es dable la extensión de la aplicación a éstos de aquel estatuto sólo para los directivos, en cuanto al salario y demás aspectos pretendidos.” (Rad. 9748).

Como el supuesto noveno error, hace relación a la indemnización moratoria, por el no pago de salarios y prestaciones sociales, al no configurarse los ocho anteriores, este corre igual suerte. Por todo lo anterior el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de julio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por VICTOR MANUEL LOZANO GODOY contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO (IDEMA).

Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria