CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 13491 EDELBERTO SANTIAGO GONZALEZ HOYOS Proceso No 13491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 149 Bogotá D.C., noviembre veintiuno de dos mil dos. VISTOS Decide la Corte sobre la demanda de casación propuesta en contra del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior Militar el 22 de noviembre de 1996, mediante el cual confirmó la sentencia dictada por la presidencia de un Consejo Verbal de Guerra de Barranquilla que condenó a EDELBERTO SANTIAGO GONZÁLEZ HOYOS como autor penalmente responsable del delito de homicidio.
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal ha emitido concepto, en el que sugiere no casar el fallo impugnado.
HECHOS Fueron adecuadamente sintetizados en la convocatoria a consejo verbal de guerra y en el fallo de primer grado así: “ El día 7 de junio de 1994, siendo aproximadamente las 10 y 30 de la noche, la patrulla de indicativo CAI MÓVIL 5 que se desplazaba en el vehículo de siglas 686, que al mando del Cabo Primero Núñez Ochoa José realizaba 4º y 1er turno de vigilancia en el sector, intimó requisa a un grupo de jóvenes que escuchaban música en una grabadora en la esquina de la calle 44 con carrera 52 Barrio Abajo de Barranquilla ”.
“ Ante la presencia sorpresiva de los uniformados, dos jóvenes del grupo salieron corriendo por la calle 44 en dirección a la Cra 51 en busca de sus residencias ubicadas cerca del lugar, siendo perseguidos revólver en mano por el Agente EDELBERTO SANTIAGO GONZÁLEZ HOYOS integrante de dicha patrulla quien les disparó en dos (2) oportunidades haciendo blanco uno de esos proyectiles en la parte posterior de la cabeza de Geovanny Moreno Criado, de 16 años de edad, quien murió en el instante ”.
ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de junio de 1994 el Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla declaró abierta la instrucción y al día siguiente escuchó en indagatoria a EDELBERTO SANTIAGO GONZÁLEZ HOYOS. En junio 17 del mismo año resolvió su situación jurídica con medida asegurativa de carácter detentivo como presunto autor del delito de homicidio agravado por la indefensión de la víctima.
El 5 de septiembre de 1994 se remitió el proceso al juez de primera instancia del Comando del Departamento de Policía del Atlántico, que el día 20 del mismo mes decidió convocar a EDELBERTO SANTIAGO GONZÁLEZ HOYOS a consejo verbal de guerra, el que en efecto se llevó a cabo el 10 de noviembre siguiente, donde los vocales decidieron de manera unánime que el procesado era responsable de la conducta imputada, pero 2 de ellos circunscribieron la responsabilidad al delito de homicidio culposo.
El 8 de diciembre de 1994 se dictó fallo, en el que se acogió el veredicto y se condenó a EDELBERTO SANTIAGO GONZÁLEZ HOYOS a la pena principal de 2 años de prisión y a la accesoria de $1000 pesos como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo. Esta decisión fue impugnada, y el Tribunal Superior Militar declaró el 29 de noviembre de 1999 la nulidad de lo actuado a partir de la resolución convocatoria a consejo verbal de guerra.
Nuevamente el juez de primera instancia convocó a consejo verbal de guerra al procesado el 16 de febrero de 1996, decisión que no fue impugnada. El 13 de septiembre de la misma anualidad se celebró el consejo convocado, en el que los vocales decidieron por unanimidad que el procesado era responsable. El fallo de primera instancia fue proferido el 19 de septiembre de 1996, en el cual se acogió el veredicto y se condenó a EDELBERTO SANTIAGO GONZÁLEZ HOYOS a la pena principal de 10 años de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y de separación absoluta de la Policía Nacional como autor penalmente responsable del delito de homicidio doloso.
Contra la decisión anterior se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior Militar resolvió confirmarla mediante fallo proferido el 22 de noviembre de 1996, que ahora es objeto de impugnación extraordinaria. LA DEMANDA Luego de señalar la sentencia censurada, identificar los sujetos procesales y hacer una síntesis de la actuación procesal, la defensa plantea un solo cargo al amparo de la causal primera cuerpo primero de casación, esto es, por violación directa de la ley sustancial, que sustenta de la siguiente manera: Se dejaron de aplicar los artículos 26 numeral 1º, 27, 62 y 639 numeral 6º del Código Penal Militar, en concordancia con el artículo 259 ibídem y principios como el de lesividad y culpabilidad.
A su vez, se aplicó en forma equivocada el artículo 259 en concordancia con el 39 del mismo ordenamiento. Considera la defensora, que según lo ha expuesto la doctrina, el cumplimiento de un deber supone que una persona se comporta de cierta manera porque una norma así lo ordena. Para hacer referencia al exceso en las causales de justificación, continúa, es necesario que el actor se encuentre dentro de los límites propios de la causal pero los excede.
Aquel exceso puede producirse dolosa o culposamente, y conforme a los principios de lesividad y culpabilidad el legislador ha dispuesto una disminución de la punibilidad por el menor grado de injusto, que se traduce en un menor grado de exigibilidad, sea que el agente haya obrado de manera consciente o inconsciente, en una situación de error o no. Señala la censora, que no cuestiona los presupuestos fácticos y jurídico-probatorios del fallo, sino la falta de aplicación de la disminución punitiva por el exceso en la causal de justificación referida al cumplimiento de un deber.
Además, indica que la violación generó perjuicio al procesado, pues con la falta de aplicación de la norma sustancial se le condenó a una pena muy alta. Por lo expuesto solicita casar el fallo impugnado y en su lugar reconocer el exceso en la causal de justificación alegada o en su defecto proferir el fallo que en derecho corresponda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado, con base en los siguientes argumentos: La demandante incurre en fallas de técnica pues presenta el cargo por violación directa de la ley sustancial y advierte que no cuestionará los hechos, pero la fundamentación de la censura está basada en una supuesta aceptación de los requisitos de una causal de exclusión de la antijuridicidad por el juez de segunda instancia, para lo cual tiene que hacer un relato de los hechos diverso al considerado por el Tribunal Superior Militar.
Además, señala el Procurador, en el fallo se afirmó tajantemente la imposibilidad de reconocer al procesado alguna causal de justificación, y puntualmente se desestimó lo alegado por el sindicado, en el sentido que estaba en ejercicio de sus funciones oficiales haciendo frente a unas personas que eludían la acción de la autoridad, pues la sentencia no deja duda que el agente GONZALEZ HOYOS no alcanzó a requisar a la víctima, ni esta opuso resistencia, sino que el menor, apenas advirtió la llegada de los agentes de policía abandonó el lugar y por ello el procesado le disparó. La libelista se dedica a transcribir opiniones doctrinarias sobre el tema, pero no señala los hechos tenidos como demostrados en el fallo que evidenciaban el exceso de la causal de justificación, ni la consecuente inaplicación del artículo respectivo; simplemente hace una narración de los hechos según su propia concepción. Tan convencido estuvo el tribunal de la responsabilidad del procesado, dice el Ministerio Público, que cuando se dictó el primer fallo por el delito de homicidio culposo declaró la nulidad de la actuación para que se rehiciera la convocatoria a consejo verbal de guerra, sin que se vislumbrara la posibilidad de reconocer en la actividad del procesado la causal de justificación determinada por el cumplimiento de un deber legal, como erradamente lo planeta la defensora.
Los hechos probados tal como los asumió el tribunal indican, que al llegar los policías el menor se asustó y corrió, y por ello el agente GONZALEZ le disparó, circunstancia que no se ubica dentro de un exceso en la causal de justificación alegada por la defensa, luego no hubo violación directa de la ley sustancial y el cargo no debe ser estimado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada ha expresado la Sala que constituye requisito sine qua non para la procedencia de la censura por la vía directa, que el demandante acepte íntegramente los hechos que se estiman acreditados en el fallo atacado, así como la validez de las pruebas y la valoración que de ellas hizo el juzgador, pues el reproche que aquí se produce es estricta y rigurosamente jurídico-conceptual, esto es, el debate tiene por objeto de manera exclusiva y cerrada la disposición legal pura e independiente, en cuanto no se trata de un asunto de valoración probatoria, sino de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley.
Por tanto, quien demanda no puede sustraerse a la valoración judicial de las pruebas contenida en el fallo atacado, esto es, a la forma en que los falladores asumieron el aporte de cada una de ellas para adoptar su decisión, sino que tiene el deber de demostrar que pese a la correcta apreciación de los medios probatorios que fueron tenidos como válidos por parte de los funcionarios judiciales, estos violaron preceptos sustanciales en la medida que no dieron a los elementos fácticos que tuvieron como demostrados, la respectiva consecuencia jurídica señalada por el legislador.
En el asunto que concita la atención de la Sala se evidencia, que la defensora no se atuvo a los precisos cánones que rigen la argumentación, desarrollo y demostración del cargo que invocó, pues su reproche no se sustenta en la valoración que de las pruebas hicieron los sentenciadores, sino en su personal comprensión del suceso investigado.
En efecto, ni en el fallo de primer grado ni en la sentencia de segunda instancia se dice que la labor cumplida por EDELBERTO SANTIAGO GONZÁLEZ HOYOS con ocasión de la cual causó la muerte a Geovany Rafael Moreno Criado se enmarcara de alguna manera dentro del cumplimiento de un deber oficial propio de su investidura; por el contrario, el juez de primera instancia señaló: “ Al detenernos en la lectura de la exposición del suboficial en referencia vemos como una y otra vez manifiesta que no se explica el motivo por el cual el hoy procesado sale en persecución de esas personas cuando la misión era practicar una requisa ” (fol. 473 c.1).
Más adelante en la misma providencia se establece: “ Lo expuesto ante el Instructor se equipara con la realidad ya que ellos afirman que ante la sorpresiva presencia de la patrulla policial los adolescentes que escuchaban música se dan a la huida que su actividad era lícita y así se demostró en el plenario porque no se encontraron alucinógenos ni armas… ” (fol. 473 c. 1).
A su vez, en la sentencia de segundo grado se expuso: “ Esgrimiendo arma de fuego, persiguió a dos personas que corrían, conscientemente disparó el revolver en la dirección que aquellos llevaban y uno de los disparos hirió al menor Moreno Criado que falleciera. No existió justificación alguna para efectuar los disparos en esa forma; nadie, salvo el procesado, señala que éste cayo tras realizar un primer disparo al aire ” (fol. 518 c.1).
Además, aunque la demandante señala que las circunstancias fácticas y jurídico-probatorias no son materia de su ataque, ello no guarda coherencia con su relato de los hechos al exponer que los policías hacían el turno de vigilancia cuando por el “ sector comercial e industrial de esa vía y otras jurisdicciones, notaron la presencia de (sic) vehículo de color oscuro, por lo que decidieron efectuar una requisa a éste y a un grupo de personas que se encontraban reunidos (sic) en las esquina ” (fol. 593 c. 1); pues los hechos fueron asumidos de manera sustancialmente diversa en la sentencia de primera instancia, como sin dificultad se advierte en el siguiente fragmento, que junto con la de segundo grado integran una sola unidad: “ GONZALEZ HOYOS al accionar el arma de dotación oficial, lo hace en dirección a la humanidad de Geovany Rafael Moreno Criado y con la intención de causarle la muerte, su objetivo no era otro porque como ya se expuso en la vocación a juicio y en el cuerpo de este pronunciamiento la presencia del vehículo solamente existió en la imaginación de los uniformados ” (fol. 474 c.1.).
Si como lo señala la censora, el cumplimiento de un deber supone que una persona se comporta de cierta manera porque una norma así lo ordena, no dijo, ni en parte alguna de la actuación se observa, que los juzgadores hubieran reconocido que el procesado adelantaba una actividad propia de su deber, como para que ahora, con base en ello, pretenda el reconocimiento del exceso en la causal de justificación. Tampoco relacionó ni aparece fragmento alguno de la decisión censurada donde se afirme que GONZÁLEZ HOYOS se encontraba dentro de los límites propios de la mencionada causal pero los excedió, con lo cual nuevamente el cargo queda ayuno de demostración. Sin duda alguna, la casacionista anuncia la violación directa de la ley sustancial, pero acto seguido se desentiende de la valoración que de las pruebas hicieron los funcionarios judiciales, con lo cual ingresa de manera impertinente en el ámbito propio de la violación indirecta, de cara a la cual, se ha dicho que: “ En los procesos en que interviene el jurado no es admisible invocar como motivo de impugnación de una sentencia, la apreciación errónmea o falta de apreciación de la prueba.
Y ello por estos motivos: 1º Porque el juez de conciencia tiene libertad para aceptar o rechazar los elementos de juicios que se someten a su consideración, y sólo cuando se apartan de la realidad tangible de los hechos, al dar su veredicto, es posible el rechazo de este por los juzgadores de instancia; 2º. Porque el estudio de las pruebas sólo podría conducir a la declaración de contraevidencia del veredicto, y ello, de una parte, corresponde, como se acaba de indicar, a los funcionarios de primera o segunda instancia, y de la otra, tal situación no fue prevista por el legislador como causal de casación ”.
Adicional a lo anterior, la defensora ni siquiera se percata que las citas doctrinarias traídas a colación no recogen ni guardan consonancia con la forma en que se produjo la valoración judicial de hechos y pruebas por los sentenciadores, con lo que su discurso se torna inconsistente. Las múltiples falencias técnicas del cargo presentado imponen su improsperidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia del 31 de enero de 1969.
M.P. Dr. Samuel Barrientos Restrepo.