CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Exp.13489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 13489 Acta N°. 15 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Santafé de Bogotá D.C., abril doce (12) de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JOSE GUILLERMO CLAVIJO CRUZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de julio de 1999, en el juicio promovido por el recurrente contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM).
ANTECEDENTES El accionante inició el juicio para que la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación vitalicia a partir del 1º de marzo de 1995, fecha de su retiro de TELECOM. Además reclamó como pretensiones principales la indexación de las mesadas pensionales desde la fecha en que adquirió el derecho y el pago de las primas semestrales y de navidad causadas desde la fecha mencionada.
En subsidio solicitó la indemnización convencional por despido sin justa causa indexada, la indemnización moratoria, entre otras causas por no haber ordenado los exámenes médicos de egreso. Pretendió igualmente la reliquidación y pago de las cesantías definitivas desde la fecha de ingreso a TELECOM el 16 de mayo de 1973 hasta el 28 de febrero de 1995 con el último factor salarial, así como la declaración de no solución de continuidad del contrato de trabajo y las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.
Exponen los hechos que sustentan las reclamaciones enunciadas que el trabajador prestó sus servicios personales para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, en calidad de empleado público entre el 16 de mayo de 1973 y el 29 de diciembre de 1992 y que a partir de la expedición del Decreto 2123 de 1992 su vinculación pasó a ser la de un trabajador oficial.
Además relatan que al momento de la finalización de la relación laboral desempañaba un cargo de excepción para efectos pensionales, con una asignación mensual de $333.572; en lo concerniente a los motivos que originaron su desvinculación de la empresa aduce que ésta se reestructuró mediante el Decreto 2123 de 1992, que desarrolló el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, y que a través del Acuerdo de Junta Directiva Nro. 1664 de 1992 se aprobó un plan de retiro.
Agregan a lo anterior que como consecuencia de la reestructuración enunciada el demandante fue obligado a acogerse al plan propuesto por la Empresa, pero que de acuerdo a los términos del acta de conciliación no renunció al derecho de la pensión de jubilación y que bien por el contrario la misma empresa garantizó en el numeral 8º de dicho acuerdo el pasivo pensional del trabajador teniendo en cuenta el tiempo que prestó sus servicios.
Explican además que el trabajador era de carrera administrativa y que la empleadora no tuvo en cuenta que tenía una antigüedad de 22 años, 9 meses y 12 días al servicio del Estado, con el inconveniente de su edad de 38 años que le impide su vinculación a entidad alguna. Por otra parte, aducen que la cesantía de la demandante fue liquidada año por año y acumulada en la misma empresa, como también que los intereses a la cesantía no se le cancelaron anualmente como lo prevé la ley y que los trabajadores de la empresa tuvieron un incremento salarial aproximadamente del 20% a partir del 1º de enero de 1995, que se reflejó en la liquidación de sus acreencias laborales.
Igualmente anotan que la accionada liquidó al demandante una bonificación con su salario básico teniendo en cuenta la antigüedad, escala y cargo, sueldo o asignación básica mensual, edad y base de liquidación. RESPUESTA A LA DEMANDA Caprecom se opuso a que prosperara la pensión reclamada argumentando que la sentencia citada se refiere a esa prestación para los casos en que la mayor parte del tiempo laborado corresponde a los cargos de excepción mencionados en la ley y resalta que la providencia aludida hace extensivo por vía de interpretación de la Ley 22 de 1945 tal beneficio a todos los trabajadores de TELECOM, pero aclara que se desprende con suficiente claridad que la prerrogativa para determinados cargos, tiene su fundamento en la necesidad de amparar las condiciones de salud para quienes los desempeñan, circunstancia que estima es la que amerita el régimen excepcional a los veinte años sin consideración a la edad.
En tanto que TELECOM al referirse brevemente a la pensión aludida argumentó que la pensión sanción como la pensión especial y la restringida requieren presupuestos legales muy específicos que en este caso no fueron acreditados. Igualmente propuso como excepciones perentorias las de cosa juzgada, prescripción, pago inexistencia de los derechos pretendidos.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 17 de septiembre de 1997, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá absolvió a las entidades estatales demandadas de todas y cada una de las peticiones del actor. Decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que conoció de este proceso en virtud de la descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo 405 del 1o de diciembre 1998.
EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case parcialmente la decisión absolutoria acusada, en cuanto absolvió de la pensión de jubilación, para que la Corte obrando en sede de instancia disponga lo siguiente: “1º Revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar: “A.- Que se condene a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones al reconocimiento y pago al señor JOSE GUILLERMO CLAVIJO CRUZ de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º de abril de 1995, equivalente al 75% del salario mensual, devengado en el último año de servicio incluidos la totalidad de factores que lo conforman.
“B.- Que se condene a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones al reconocimiento y pago pensional de las mesadas que se han causado a partir de esa fecha debidamente indexadas. “C.- Confirmar los numerales segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia. “2.- Revocar el numeral quinto de la primera instancia y en su lugar condenar en costas a CAPRECOM, proveyendo sobre las costas en ambas instancias.” CARGO UNICO Apoyado en la causal primera de casación laboral, el recurrente presentó un solo cargo, replicado únicamente por TELECOM, en el que se denuncia la interpretación errónea de los artículos 1º de la Ley 28 de 1932, parágrafo 3º, 1º de la Ley 22 de 1945, 21 del Decreto 1237 de 1946, Decreto 2261 de 1960, 11 de la Ley 6a. de 1945, 10 del Decreto 2201 de 1987, 27 del Decreto 3135 de 1968, 69 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993.
La acusación inicia la demostración del cargo aduciendo que el Tribunal absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones del actor relativas al derecho pensional, luego de admitir el lapso de servicios prestados por el actor y de analizar las diversas normas relacionadas con la historia legislativa de las pensiones de TELECOM y que se citan en la proposición jurídica, por encontrar que la prerrogativa perseguida no beneficia a todos los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, sino solamente a quienes desempeñan cargos de excepción previstos en la ley y resalta al respecto que el Tribunal no encontró demostrado que el demandante haya ocupado uno de tales cargos por más de 20 años.
Estima la censura que el sentenciador de segundo grado interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos, al deducir de los mismos la improcedencia de la pensión y en un error acerca del contenido de las disposiciones por no determinar su sentido y alcance, cuya recta interpretación o análisis hermeneútico puede apreciarse en la sentencia del Consejo de Estado radicada con el número 15692 y proferida el 14 de agosto de 1997, conforme a la cual la legislación propia del régimen de las prestaciones sociales de los empleados y trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom - es el contemplado en la leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, así como en los Decretos 1237 de 1956, 2661 de 1960, 3267 de 1963, 2288 de 1989, 2123 de 1992 y Ley 11 de 1993.
Posteriormente el recurrente transcribe distintos apartes de la providencia referida en los que se mencionan los alcances de las preceptivas citadas en la proposición jurídica y cita la sentencia expedida el 5 de octubre de 1982, con la radicación 10904 que reitera lo expresado en la decisión antes mencionada. Más adelante anota que la interpretación correcta de los preceptos citados en la proposición jurídica del cargo es la que se ha dado reiteradamente por el Consejo de Estado, en casos en los cuales se ha concedido la pensión de jubilación con 20 años de servicios a Telecom sin consideración a la edad, ni al tipo de cargo desempeñado, siendo ese el verdadero sentido y alcance de tales normas.
Igualmente resalta que el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945 hace extensivo el beneficio de la jubilación especial a funcionarios que no tienen relación directa con la operación de radio o telegrafía del Ministerio de Correos y Telégrafos, en una época en la que tales actividades en el país se encontraban iniciando su desarrollo y la tecnología en el país no era de amplia cobertura, de manera que las contingencias lo eran en mayor grado para las personas vinculadas a la actividad de radio.
Agrega a lo anterior que conforme a los motivos filosóficos que determinaron la intención del legislador al expedir dicha norma, debe decirse que en los años siguientes la tecnología superó ampliamente las previsiones legales, de tal forma que las personas y cargos vinculados directa o indirectamente con las actividades riesgosas, son innumerables en su nomenclatura, comparativamente con los que mencionan las normas aludidas, que de atenerse a ellas serían mínimos los funcionarios beneficiados.
LA REPLICA Afirma que de las pruebas aportadas al juicio no puede extraerse que la labor desarrollada por el demandante durante la vinculación a la empresa fue la de aquellas consideradas como de excepción, pues estas son taxativas y en parte alguna el empleo de auxiliar de contabilidad aparece señalado como tal. SE CONSIDERA Respecto a la pensión especial con 20 años de servicios reconocida a cualquier edad regulada en su orden en las leyes 28 de 1932, 22 de 1945 y en los decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960 que cita la acusación, es criterio definido por la Sala que tratándose de disposiciones legales que consagran pensiones excepcionales para determinados trabajadores en razón del oficio que desempeñan, ellas imponen que se cumpla exactamente el tiempo servido en la actividad correspondiente, porque son precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, los que justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.
Así, el art. 11 del citado Decreto 2661 se refirió expresamente a los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, empleos estos beneficiados con la prestación especial antedicha.
Como en este caso la acusación no parte del supuesto relativo a que el accionante desempeñara durante 20 años de su vinculación laboral alguno de los cargos que dan derecho a la pensión referida para ubicarla dentro del régimen de excepción aludido, el cargo no está llamado a prosperar. Conviene resaltar que en sentencia de esta Corporación fechada el 24 de abril de 1998 y radicada con el número 10446 se anotó que los diferentes regímenes generales de pensiones del sector oficial fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968, expedido por el Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, con el propósito de integrar la seguridad social entre el sector público y el privado y también de regular el régimen de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.
Efectivamente el artículo 27 del decreto referido estableció que el empleado público o trabajador oficial que sirviera a una entidad del Estado 20 años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si era hombre, o 50 si era mujer, tendría derecho a que por la entidad de previsión correspondiente le fuera pagada una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Sin embargo previó que no quedaban regulados por esa regla general las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza fueran exceptuadas expresamente por la ley. Es indudable entonces que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.
En consecuencia el cargo no prospera En razón de la improsperidad de la acusación, las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente respecto de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES que fue la única que presentó escrito de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 22 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio seguido por JOSE GUILLERMO CLAVIJO CRUZ contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM-.
Y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM). Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente y en favor de “TELECOM” únicamente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.