Micelio
13487(03-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Wellquem De Colombia Vs. Saúl Antonio Ballén Garzón. Rad. No. 13487 Wellquem De Colombia Vs. Saúl Antonio Ballén Garzón. Rad. No. 13487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13487 Acta No. Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Wellquem de Colombia Ltda. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de julio de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Saúl Antonio Ballén Garzón contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES Saúl Antonio Ballén Garzón demandó a Wellquem de Colombia Ltda. para obtener el pago de comisiones por un valor de $2.852.1 57.00 y el reajuste de las prestaciones sociales de los años 1994 y 1995 por un valor de $5.049.459.00, indexación e indemnización moratoria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para la sociedad demandada desde el 5 de febrero de 1995 hasta el 1° de septiembre del mismo año, cuando se retiró voluntariamente; que devengó comisiones sobre ventas del 5% y sobre recaudos del 7%; que no le pagaron comisiones sobre cobros de facturas comprendidas entre junio de 1994 y septiembre de 1995 y la sociedad dejó de pagar las prestaciones sociales de junio de 1994 a septiembre de 1995; que no le pagaron algunos días del mes de septiembre de 1995 a razón de $71.431.00; que mensualmente se le descontaban $20.000.00 para cancelar el Bipper y al retirarse no se le entregó paz y salvo de cancelación para que la entidad hiciera el traspaso de propiedad al empleado; que mediante comunicación enviada el 10 de octubre de 1995 por Aeromensajería solicitó que se hiciera la reliquidación de sus prestaciones sociales y de sus comisiones dejadas de cancelar y en carta del 25 de febrero de 1997 reiteró su petición. Wellquem de Colombia Ltda. se opuso a las pretensiones de la demanda, con excepción de la relativa a la existencia del contrato e invocó la excepción de compensación, sobre la base de que Ballén Garzón le debe la suma de $563.112.00, correspondiente a la indemnización por terminación intempestiva del contrato, no obstante que reconoció deber al demandante la cantidad de $88.808.00 por un saldo de comisiones dejadas de liquidar en la última planilla.

El Juzgado 20 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 9 de abril de 1999, condenó a la sociedad a pagar al actor $88.808.00 por concepto de comisiones, $4.934.11 por reliquidación de cesantías, $258.431.55 por reliquidación de vacaciones, $395.04 por reliquidación de intereses a la cesantía y por concepto de indemnización moratoria $25.843.13 diarios desde el 1° de septiembre de 1995 basta la fecha en que se cancelen las condenas impuestas; declaró probada la excepción de compensación en cuantía de $568.548.86 y absolvió de las demás pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la sociedad demandada y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Sobre el tema de la compensación dijo el Tribunal: “Para que proceda la excepción de compensación, es presupuesto sine que non, que existan deudas mutuas entre las personas que la pretenden hacer valer, según así lo regulan los artículos 1714 al 1723 del C.C. Es decir que, procesalmente deben aparecer demostrados créditos o deudas del trabajador en favor de su patrono accionado, para que se pueda dar el fenómeno extintivo de obligaciones recíprocas mediante la compensación de deudas.

“Como efectivamente y así lo estableció el a quo, por la terminación intempestiva que hizo el trabajador del contrato del trabajo, en términos del numeral 5 del articulo 64 del CST, subrogado por el 6° de la ley 50 de 1990, éste se hizo deudor de su empleador por la indemnización de 30 días de salario. Como la empleadora en la liquidación de las prestaciones sociales que hizo al ex trabajador no descontó el monto de los días que le correspondían por esta indemnización, es procedente que ahora lo haga en la cuantía que tasó el a quo, de lo que ella le sale a deber por las condenas impuestas y así se tiene que se da como probada parcialmente la excepción de compensación hasta por esta suma y no como lo pretende la recurrente, ya que las deudas mutuas surgieron a causa de la terminación del vínculo laboral, esto es, su fuente es el derecho social para ambas partes.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, como así se resolverá con imposición de costas en la alzada a la parte que la hizo”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la sociedad demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal (salvo su resolución sobre compensación) y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado (con la misma salvedad) y en su lugar absuelva a la recurrente.

Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia, que fue replicado. El cargo acusa al Tribunal por violar directamente, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 65 del CST, en relación con el artículo 6° de la ley 50 de 1990 y con los artículos 1714 a 1716 del Código Civil. Para demostrar la violación de la ley afirma: “Para que sea viable el ataque por la vía directa, manifiesto a esa H. Corporación que acepto los siguientes presupuestos fácticos en la forma como los dio por establecidos el Tribunal.

“1°. Se descartó la posición de la demandada en el sentido de haber infirmado con la prueba testimonial la confesión aducida, en principio, de deberle al actor las sumas de dinero indicadas en la contestación de la demanda. “2°. En la contestación de la demanda se indica como valor dejado de pagar por la sociedad al señor Ballén Garzón, la suma de $88.808.00 por concepto de comisiones.

“3°. En el proceso se estableció que en la liquidación de prestaciones sociales del demandante se omitió el pago de $4.934.11 correspondiente a mayor valor de la cesantía, de $258.431.55 correspondiente a mayor valor de vacaciones y de $395.04 correspondiente a mayor valor de intereses sobre la cesantía. “4°. El hecho de confesar la empleadora una obligación salarial a favor del ex trabajador después de que éste ha tenido que impulsar un proceso para hacer valer sus derechos o que se efectúe en el curso del proceso un pago por consignación por una suma muy inferior a la que realmente ascienden las condenas no significa que se esté actuando de buena fé. “5°.

Es excusa trivial que en nada justifica el no pago de un derecho irrenunciable del trabajador que todo empleador debe respetar, como lo es el salario y su incidencia en la liquidación de sus prestaciones sociales, sostener que se omitió el pago por un descuido imputable a la persona que debía liquidar las comisiones. “6°. Por la terminación intempestiva que hizo el trabajador del contrato de trabajo, en términos del numeral 5° del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 6° de la ley 50 de 1990, se hizo deudor de su empleador por la indemnización de 30 días de salario.

“7°. La empleadora en la liquidación de las prestaciones sociales que hizo al ex trabajador no descontó el monto de los días que le correspondían por esta indemnización. “8°. Las deudas mutuas existentes entre Saúl Antonio BaIlén Garzón y Wellquem de Colombia Ltda. surgieron a causa de la terminación del vínculo laboral, esto es, su fuente es el derecho social para ambas partes.

“9° Es procedente que la empresa descuente el monto de los días que le corresponden por la indemnización a cargo del trabajador por la terminación intempestiva del contrato y en la cuantía que tasó el a-quo (es decir, la cantidad de $568.548.86), pues el Tribunal confirmó la consideración del Juzgado, expuesta al resolver la excepción de compensación, en el sentido de adeudar el trabajador al patrono el valor de la indemnización correspondiente al incumplimiento del preaviso de que trata el numeral 5° del artículo 64 del Código de Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, la cual asciende a la suma de $568.548.86, la cual corresponde al número de días que hacían falta para que se cumpliera el preaviso a cargo del demandante.

“Aceptados los anteriores presupuestos fácticos, se procede a demostrar la forma como el Tribunal aplicó en forma indebida las normas legales relacionadas en la formulación del cargo. “Enseña el numeral 1° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que. “Esto quiere decir que para que el patrono quede obligado, en principio, a reconocer a su antiguo trabajador la indemnización prevista en esta norma debe omitir el pago de salarios y prestaciones debidos a éste a la terminación del contrato de trabajo.

“Sin entrar a considerar lo enseñado por esa H. Sala respecto de la conducta que debe asumir y demostrar judicialmente el empleador para ser exonerado de esta sanción, por no ser posible en un cargo por la vía directa (e irrelevante en el presente litigio), resulta pertinente remitirse a lo consignado en el numeral 5° del artículo 6° de la ley 50 de 1990 (que subrogó el artículo 64 del mismo código) el cual dispone que.

“Y resulta pertinente esta remisión porque el Tribunal encontró que el señor Saúl Antonio BaIlén Garzón se hizo deudor de su empleador por la terminación intempestiva que hizo del contrato de trabajo. “Entonces, como en el proceso se estableció que la sociedad demandada, a la terminación del contrato de trabajo, quedó adeudando al señor Ballén la suma de $352.568.70 (de los cuales $258.431.55 corresponden a vacaciones y no a salarios o prestaciones sociales), tal como lo dice la sentencia acusada en consideraciones que no se discuten, e igualmente el tribunal encontró que el demandante se hizo deudor de su empleador de la indemnización prevista en la ley por la terminación intempestiva del contrato de trabajo y en la cuantía tasada por el a-quo ($568.548.86), resultaba pertinente la aplicación de las disposiciones legales que regulan la compensación de las deudas recíprocas existentes entre las partes, como también lo hizo el sentenciador de segunda instancia pero en forma equivocada según se explica a continuación. “En efecto, al remitirse a lo preceptuado en los artículos 1714 a 1716 del Código Civil, se encuentran las reglas legales para que se opere la compensación cuando dos personas son deudoras una de otra, disponiendo tales normas que se extinguen ambas deudas hasta la concurrencia de sus valores.

“El artículo 1715 enseña que la compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores y que ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades de ser dinerarias, líquidas y actualmente exigibles (calidades todas reunidas por las deudas existentes entre Saúl Antonio Ballén Garzón y Wellquem de Colombia Ltda.).

El artículo 1716, por su parte, dispone que para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras, condición también cumplida por las partes trabadas en este proceso. “Todo lo anteriormente expuesto, permite concluir que la compensación de las deudas existentes entre demandante y demandada se operó al terminar Saúl Antonio BaIlén, en forma intempestiva, su contrato de trabajo y a partir de la fecha de la terminación, pues en ese preciso momento surgió su obligación de indemnizar los perjuicios causados con su sorpresiva decisión y, simultáneamente, para la empresa la de pagar al trabajador las sumas causadas a su favor originadas en el contrato aludido.

“Y si la compensación se operó, por el solo ministerio de la ley conforme lo ordena el artículo 1715 del Código Civil, desde el momento de la terminación del contrato (1° de septiembre de 1995), no procedía la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se cumple el presupuesto fundamental de esta norma como es que a la terminación del contrato de trabajo el patrono adeude al trabajador salarios y prestaciones sociales.

Todo lo contrario, lo que surgió a partir del 1° de septiembre de 1995, por haberse operado la compensación por el solo ministerio de la ley y posiblemente sin conocimiento de los deudores, fué precisamente una obligación a cargo del señor BaIlén Garzón y a favor de Wellquem de Colombia Ltda por la suma de $215.980.16. “Por tales razones, cuando el Tribunal confirma lo resuelto por el a quo en el sentido de condenar a la sociedad Wellquem de Colombia Ltda a pagar al demandante la suma de $25.843.13 diarios desde el 1° de septiembre de 1995 hasta la fecha en que se cancelen las condenas impuestas (comisiones y reliquidación de cesantía, vacaciones e intereses a la cesantía por un total de $352.568.70) por concepto de indemnización moratoria, aplica indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues a la terminación del contrato la sociedad demandada no adeudaba suma alguna a su trabajador, en virtud de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990 y por los artículos 1714 a 1716 del Código Civil, normas todas estas que resultan también indebidamente aplicadas.

“Así mismo aplica el sentenciador en forma indebida las disposiciones legales relacionadas en el cargo, cuando considera que la empresa puede descontar el monto de los días que le correspondían como indemnización por la terminación intempestiva que hizo el trabajador del contrato de trabajo, en la cuantía que tasó el a quo ($568.548.86), pero.

Y aplica tales normas en forma indebida porque al momento de la terminación del contrato de trabajo la empresa no quedó adeudando suma alguna al trabajador, por haberse operado la compensación del modo arriba explicado y no procedía, en consecuencia, ninguna condena por concepto de comisiones y de reliquidación de cesantía, vacaciones e intereses a la cesantía a favor del demandante, de donde se pudiese descontar la mencionada indemnización. “Entonces, como a la terminación del contrato de trabajo Wellquem de Colombia Ltda. no quedó adeudando suma alguna al señor Saúl Antonio BaIlén Garzón, según se establece al aplicar en forma correcta las disposiciones legales que relaciona el cago, resultan irrelevantes todas las consideraciones del sentenciador de segunda instancia relativas a la conducta de la empleadora (las cuales no discuto), en particular las de haber confesado una obligación salarial una vez iniciado el proceso, efectuado un pago por consignación por una suma inferior a la que ascendían las condenas (todas improcedentes como se explicó en la demostración del cargo) y justificado la omisión del pago de unas comisiones en un descuido imputable a la persona que las debía liquidar”.

El opositor, a su turno, sostiene, con apoyo en el numeral 5° del artículo 6° de la ley 50 de 1990 y en el numeral 1° del artículo 59 del CST que la compensación laboral no opera por el solo ministerio de la ley, sino que requiere autorización del trabajador o mandamiento judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El numeral 5° del artículo 6° de la ley 50 de 1990 dice que “Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario.

El empleador podrá descontar el monto de esta indemnización de lo que le adeude el trabajador por prestaciones sociales. En caso de efectuar el descuento depositará ante el Juez, el valor correspondiente, mientras la justicia decide”. La sociedad recurrente, basada en el precepto citado y en los artículos 1714 a 1716 del Código Civil, dice que la compensación opera por ministerio de la ley, de manera que si el monto de la indemnización que el trabajador debe al empleador por la terminación intempestiva e injustificada del contrato es al menos igual al monto de los salarios y las prestaciones debidas, no cabe aplicar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

La solución que propone la sociedad recurrente no es la que establece el numeral 5° del artículo 6° de la ley 50 de 1990, porque este precepto no dice que la indemnización a cargo del trabajador por la terminación intempestiva e injusta del contrato de trabajo opere de pleno derecho, por la sola circunstancia de que el trabajador termine unilateralmente el contrato sin dar el previo aviso que señala la ley.

Como la norma jurídica citada dice que si el empleador ejerce la facultad que le da ese precepto legal de efectuar el descuento del valor de la indemnización (30 días de salario), asume la carga de depositarlo ante el juez mientras la justicia decide, la compensación solo puede surtir sus efectos extintivos cuando el empleador la hace valer al momento de la liquidación (cuestión que no se debate en este juicio), efectúa su depósito ante el juez laboral y somete el tema de la terminación del contrato a la decisión judicial, que será en definitiva la que determine si el trabajador dio lugar o no a una terminación del nexo laboral intempestiva e injusta y por lo mismo indemnizable.

Será el mandamiento judicial que declare imprevista e injusta la renuncia la que haga producir efectos a la compensación; pero si el empleador se abstiene de consignar la eventual indemnización, hace una retención ilegal contra la expresa prohibición del artículo 59-1° del CST y por lo mismo, si no aduce razones atendibles, incurrirá en la sanción moratoria del artículo 65 ibídem.

Pero el Tribunal, pese a que declaró la compensación y que ella, sin discusión, supera las deudas de la empleadora que pueden generar la dicha pena moratoria, la impuso sin limitación alguna. En ese sentido, el Tribunal no transgredió dicha disposición. En el presente caso se dan estas particulares circunstancias que ameritan una precisión: el empleador no ejerció la facultad de efectuar el descuento del valor de la eventual indemnización por terminación intempestiva del contrato imputable al actor, ni depositó su importe ante juez laboral y los falladores de instancia admitieron la compensación en suma que supera lo debido al trabajador demandante por los conceptos que pueden generar la sanción moratoria.

Se tiene entonces, que cuando quede ejecutoriada la decisión de segunda instancia, por cuanto en ella se aceptó la deuda del actor frente a la demandada por concepto de indemnización por la forma de terminación del contrato, habrán de operar los efectos de la compensación reconocida. Ello significa que en tal momento se concreta la condición señalada por los falladores de instancia para que deje de operar la sanción moratoria, debido a que lo adeudado por el actor supera el monto de los rubros a cargo de la demandada que dan lugar a tal sanción. Es decir, con la compensación quedan canceladas las condenas a la empresa que originan la moratoria y por ello, solo hasta el momento de quedar en firme la decisión de segundo grado, podrá correr tal condena.

El cargo prospera en el tema de la moratoria que es el que constituye su contenido y por tanto no hay lugar a costas. En sede de instancia, de acuerdo con lo antes expresado, se precisa que la sanción por mora a cargo de la demandada, corre solo hasta el momento de la ejecutoria de esta sentencia de instancia, que corresponde al momento en que queda en forme el reconocimiento de la compensación planteada por la accionada, por quedar en tal acto definido el modo de terminación del contrato y determinadas las obligaciones que de él se derivan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dictada el 30 de julio de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Saúl Antonio Ballén Garzón contra Wellquem de Colombia Ltda., en cuanto confirmó la condena por mora en los términos en que la impuso el A quo.

No la casa en lo demás. En sede de instancia modifica dicha condena para limitar su causación hasta la fecha de ejecutoria de este fallo. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación 13487 Como tuve ocasión de explicarlo cuando se discutió la ponencia correspondiente a este fallo, la autorización prevista originalmente en el ordinal 7º del artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 para que el patrono descuente del monto de la indemnización de lo que le adeuda al trabajador por prestaciones sociales el equivalente a 30 días de salario como indemnización por la terminación que intempestivamente haga éste del contrato de trabajo --y que en similares términos reproduce el ordinal 5º del artículo 64 de la Ley 50 de 1990--, es obviamente posterior a la prohibición contenida en el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo y a la indemnización por falta de pago que establece el artículo 65 del mismo, pues, como es sabido, dicho código fue expedido mediante los Decretos Legislativos 2633 y 3743 de 1950.

Esta circunstancia obliga a que la interpretación de las normas deba hacerse en forma sistemática para evitar que resulten discrepancias que hagan inarmónico el Código Sustantivo del Trabajo. Si la ley autoriza al patrono para que descuente el equivalente a 30 días de salario como indemnización por la terminación intempestiva del contrato, no puede interpretarse en el sentido de que si realiza el descuento y efectivamente se declara por un juez que la terminación del contrato fue intempestiva, deba condenársele a pagar la indemnización de que trata el artículo 65 por la sola circunstancia de que no deposite ante el juez el monto de dicha indemnización. La verdad la ley no trae ninguna sanción a la circunstancia de que el patrono no deposite la suma que ha descontado ante el juez, de donde se desprende que únicamente si no se considerara terminado intempestivamente el contrato por parte del trabajador, se estaría ante la hipótesis de quedar debiendo prestaciones sociales al extinguirse el contrato, en caso de que haya efectuado el descuento por haber creído equivocadamente que había sido intempestiva la terminación por parte del trabajador.

En este caso, como lo advierte el otro magistrado que salva el voto, el Juzgado declaró probada la excepción de compensación en cuantía de $568.548,86, suma que supera ampliamente las condenas que dispuso en favor de Saúl Antonio Ballén Garzón. En virtud de este fallo quien en verdad resultó deudor fue Ballén Garzón y no Wellquem de Colombia; y si ello es así, por haberlo dispuesto la sentencia, se cae de su peso que el supuesto de aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no se da, y por ello, lo único ajustado a derecho habría sido absolver íntegramente a la demandada, conforme lo pidió al fijar el alcance del recurso de casación. Independientemente de que la indemnización que debe pagarle el trabajador al patrono por la terminación intempestiva del contrato "opere de pleno derecho" o no, o de que la compensación en materia laboral requiera de una decisión judicial que reconozca esta forma de extinguir las obligaciones, en este asunto se declaró la excepción de compensación tanto por el Juzgado como por el Tribunal, y por virtud de ella no resulta ninguna deuda por prestaciones sociales.

Para convencerse de que la suma reconocida en la excepción de compensación supera con creces las condenas basta sumar las partidas correspondientes y efectuar la operación aritmética, puesto que $88.808,00, $4.934,11, $258.431,55 y $395,04 suman $352.568,70; y como la compensación se reconoció por la cantidad de $568.548,86, nada resultó a deber Wellquem de Colombia, pues, por el contrario, es Saúl Antonio Ballén Garzón quien le adeuda $215.980,16.

Haber dispuesto que, no obstante nada adeudarle Wellquem de Colombia a Ballén Garzón, ella le debía la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo "hasta el momento de la ejecutoria de esta sentencia de instancia", por cuanto en ese momento "queda en firme el reconocimiento de la compensación planteada por la accionada, por quedar en tal acto definido el modo de terminación del contrato y determinadas las obligaciones que de él se derivan", constituye una grave equivocación en cuanto supone darle un carácter constitutivo a la sentencia, y apareja una injusticia, en la medida en que quien nada debe es obligado a pagar una indemnización por falta de pago.

Dejo así expresadas las razones que me llevaron a salvar el voto. RAFAEL MENDEZ ARANGO PAGE 17