Micelio
13486Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2535 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 118 (2 de octubre) Santafé de Bogotá, D. C., seis de octubre de mil novecientos noventa y siete. En relación con los individuos ARMANDO VARGAS y JAMES TORRES, se adelanta este proceso por un concurso de hechos punibles de hurto calificado-agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, según hechos acaecidos en la ciudad de Cali.

Celebrada la sentencia anticipada por la que optaron ambos procesados, diligencia que estuvo a cargo de la Fiscal Doce Seccional de la mencionada ciudad, la Juez Diecinueve Penal del Circuito, por medio de auto fechado el 4 de julio pasado, se negó a conocer del asunto con el escueto argumento de que el señor Francesco Paolo Rubbi, testigo principal de los hechos, con énfasis había dicho que los asaltantes utilizaron “un arma automática” durante el despojo, razón por la cual el conocimiento de las diligencias correspondía al juez regional asignado, a quien de una vez le propuso colisión de competencia negativa.

El Juez Regional a quien le correspondió el asunto aceptó la colisión propuesta. Antes de analizar la argumentación recíproca de los funcionarios en controversia, conviene saber sobre los hechos lo siguiente: El 26 de marzo del año en curso, aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, la señora Claudia Hernández Becerra y su esposo Francesco Paolo Rubbi, ciudadano italiano, se desplazaban por las calles de la ciudad de Cali en el automóvil marca renault 4, modelo 83, color habano y de placas MDD 149, vehículo que era conducido por el segundo de los mencionados.

Detenida la marcha en el semáforo de la avenida “Roosevelt” con la calle 5ª, los paseantes fueron abordados por dos individuos, uno de los cuales exhibió un arma de fuego, quienes de esa manera los intimidaron y los obligaron a abandonar el automotor. Rápidamente los despojados avisaron a la policía del centro de atención inmediata, CAI, del parque Panamericano, guarnición desde la cual se alertó a las patrullas de servicio y se produjo entonces la captura de los imputados a la altura de la transversal 29 con la autopista suroriental, cuando aún se movilizaban en el vehículo hurtado.

En la huida, los perseguidos se desprendieron de la pistola cuyo porte y utilización aceptan para el momento del apoderamiento del carro. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El Juzgado Regional declina la competencia con fundamento en las siguientes razones: 1. Por cuanto el arma de fuego no fue decomisada, tampoco ha sido posible la práctica de una inspección judicial sobre el instrumento, pero se sabe por la versión de la señora Claudia Hernández Becerra, el testimonio de oídas de uno de los policías, y aún por la confesión de los procesados, que éstos utilizaron una pistola o revólver en el desapoderamiento del automotor. 2.

De modo que no puede decirse con certeza si se trataba de una pistola, un revólver o un arma automática, característica esta última que refiere uno de los ofendidos, pero lo cierto es que no podría dictarse sentencia con desconocimiento del principio de in dubio pro reo, máxime que ese señalamiento del afectado es aislado en el contexto de la prueba.

Además, no resulta contundente la conclusión de que el arma es automática porque “no le observó tambor”, según la manifestación del testimoniante, dado que las únicas armas con ese dispositivo son los revólveres, y la diferencia entre una pistola automática y otra semiautomática sólo puede establecerse “al escuchar los disparos en ráfaga o al examinar los mecanismos de disparo del arma, pero no con la mera observación externa de la misma a menos que sea un experto conocedor de armas” (fs. 79).

Vista la actitud irreflexiva que asume la Juez Diecinueve Penal del Circuito de Cali, la Sala hace ver que resulta lamentable e injusto que los funcionarios judiciales rehusen la competencia de esa manera, pues la provocación ligera de conflictos de esta índole genera insatisfacción en el cumplimiento de la función. Basta saber que el testigo Francesco Paolo Rubbi incurre en la generalizada confusión lega sobre las características de las armas de fuego, pues dice el deponente que la pistola con la cual fue amenazado era un arma automática porque “se observaba que no tenía tambor” (fs. 12v.).

La pistola y el revólver, si se atiende a su caracterización por la forma de cargar, se distinguen porque la primera se alimenta por proveedor mientras que el segundo lo hace por un tambor. De modo que la ausencia del tambor y la presencia del proveedor, no significa que el arma corta sea automática, simplemente indica que es una pistola y no un revólver.

Cosa completamente diferente es la individualización por el funcionamiento de las armas, las cuales serán de acción manual (o de repetición), semiautomáticas y automáticas. Las primeras requieren una operación del hombre para cada disparo; las segundas quedan de una vez listas para la próxima acción después de cada disparo; y las últimas son aquellas que accionan en ráfaga.

De este modo, razón asiste al señor juez regional para postular que, si no se es un experto manipulador de armas o un perito en la materia, no basta la observación externa para distinguir entre instrumentos de estas categorías. El testigo destacado por la juez de circuito no revela un nivel de conocimientos técnicos suficientes para controvertir el señalamiento ambientado en el proceso, en el sentido de que se les hizo víctima del atentado patrimonial por medio de una pistola, pues el dato distintivo de la ausencia de tambor no es tan categórico para hablar de la automaticidad del arma, como equivocadamente lo señala aquella funcionaria judicial, sino que, todo lo contrario, exterioriza que el ofendido y testimoniante es tan profano en la materia como el común de los ciudadanos. Si bien las pistolas pueden ser de funcionamiento automático o semiautomático, lo cierto es que la prueba testimonial y referencial apenas alcanza para decir que se hizo uso de un arma de fuego de defensa personal, tal como lo revelan la denunciante Claudia Hernández Becerra (fs. 4), los mismos sindicados (fs. 23 y 25) y el policía Rodrigo de Jesús Villa (fs. 56), acorde con la delimitación legal por mínimas y máximas características que se hace en los artículos 6 y 11 del Decreto 2535 de 1993.

Frente al recaudo probatorio que obra en el proceso y habida cuenta de la imposibilidad física y legal para aportar otros elementos de convicción, sensatamente se impone la aplicación del apotegma universal del favor rei, para indicar que el arma de fuego en cuestión sólo admite la clasificación en la categoría de defensa personal y no de uso privativo de la fuerza pública.

Con todo, los señalamientos que hace la Corte apenas se constituyen en paso obligado para dirimir una controversia de facultades, pues los juicios definitivos sobre el injusto y la culpabilidad de los procesados conciernen ahora exclusivamente a la juez diecinueve penal del circuito, funcionaria a la cual la Sala asignará el conocimiento de este proceso, de conformidad con el artículo 68, numeral 5° del Código de Procedimiento Penal.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Asignar el conocimiento de este proceso a la Juez Diecinueve Penal del Circuito de Cali. De esta manera queda resuelto el conflicto de competencia planteado. Envíese copia de la decisión al Juez Regional de la misma ciudad. Cópiese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUÉS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �7� Colisión N° 13.486.

JAMES TORRES y ARMANDO VARGAS. Colisión N° 13.486. JAMES TORRES y ARMANDO VARGAS.