CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13485 Acta Nro. 26 Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL ANGEL TAFUR VÁSQUEZ contra la sentencia del 11 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que el recurrente le promovió a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) y a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM).
ANTECEDENTES Miguel Angel Tafur Vásquez demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le reconozcan los siguientes créditos de naturaleza laboral: el pago solidario de la pensión vitalicia de jubilación debidamente indexada, a partir del 1° de abril de 1995, equivalente al 75% del salario mensual devengado en el último año de servicios con los factores constitutivos del mismo; el pago por parte de Telecom de la reliquidación de las cesantías definitivas desde el 27 de noviembre de 1973 al 31 de marzo de 1995, con el último factor salarial; la prima de retiro por jubilación equivalente a 140 días; y las costas del proceso.
En subsidio de lo anterior se reclama a Telecom la indemnización convencional por despido injusto; la indemnización moratoria; lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso; y las costas del juicio. Los hechos expuestos por el demandante en fundamento de sus pretensiones, son: que prestó sus servicios para Telecom en calidad de empleado público del 27 de noviembre de 1973 al 29 de diciembre de 1992, nombrado mediante resolución en la Regional de Bogotá; que a partir de la expedición del Decreto 2123 de diciembre 29 de 1992, cuando la empresa se constituyó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, tomó el carácter de trabajador oficial, laborando en esa condición con contrato a término indefinido hasta el 31 de marzo de 1995; que su última asignación mensual fue de $ 282.854 y su cargo fue el de obrero; que según los acuerdos 012/92, 028, 029 y 055 de 1993 de la Junta Directiva de Telecom, tiene derecho a las siguientes prestaciones: 140 días de prima de retiro, prima de saturación correspondiente a 54 días para quien lleve 10 años, más un día por cada año a partir del décimo, 15 días de vacaciones, 25 días de prima de vacaciones, prima gradual, sobreremuneración de diciembre equivalente a 63 días, prima anual 30 días, prima de navidad 30 días; que las prestaciones anteriores fueron liquidadas con el sueldo básico cuando la misma ley y los acuerdos que las establecen prevén que ellas deben ser liquidadas con factor salarial; que como consecuencia del plan de retiro ofrecido por la empresa, se vio obligado a acogerse al mismo a partir del 1° de abril de 1995, según el acta de audiencia pública especial, sin que hubiera renunciado al derecho pensional, ya que por el contrario en el numeral 8° la empleadora garantiza el pasivo pensional a que tiene derecho el trabajador por el tiempo servido a la entidad.
Refiere además el demandante, que el plan de retiro no tuvo en cuenta que el peticionario era de carrera administrativa, que tenía 21 años, 4 meses y 4 días de antigüedad, así como 44 años de edad; que se le liquidó una bonificación con un sueldo básico de $ 282.854; que en el artículo 5° de la convención colectiva de 1994 - 1995, suscrita entre Telecom y su sindicato de trabajadores, se pactó: “ Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcional por fracción”; que como trabajador oficial se le debe liquidar la indemnización por terminación del contrato sin justa causa incluyendo todos los factores salariales, tales como: prima de navidad, semestral, bonificación, auxilio de alimentación, horas extras, prima de saturación, vacaciones, prima de vacaciones etc; que las cesantías se le liquidaron año por año y fueron acumuladas en la misma empresa; que no le fueron cancelados anualmente los intereses a las cesantías como lo prevé la ley; que a partir del 1° de enero de 1995 tuvieron un incremento salarial de aproximadamente el 20%, el cual fue cancelado en el mes de abril de 1995 y que se reflejo en el auxilio de alimentación y las demás prestaciones sociales legales y extralegales, pero que no fue tenido en cuenta para su liquidación; que estuvo afiliado a CAPRECOM desde el 27 de noviembre de 1973 por lo que le corresponde el régimen solidario de prima media con prestación definida y tal prestación está a su cargo; que el régimen pensional aplicable es el anterior a la ley 100 de 1993, dado a que para cuando entró a regir el mismo, ya tenía 19 años de servios y 42 años de edad; que no recibe pensión de otra entidad del Estado ni del Instituto de Seguros Sociales; que adelantó los trámites pensionales ante Caprecom, la cual le negó la petición aduciendo que no obstante demostrar más de 20 años de servicio al Estado, no reúne los requisitos de la edad, lo cual no es cierto, dado a que los trabajadores de Telecom se pensionan con 20 años de servicio en cualquier labor independientemente de su edad.
La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones impetradas por parte de las dos entidades convocadas al juicio. Sobre los hechos manifestó Telecom que ellos deben ser probados y propuso las excepciones con el carácter de previas de: “ Falta de agotamiento de la vía gubernativa”, “Falta de Jurisdicción y competencia” “La no notificación al agente del Ministerio Público”.
Como medios exceptivos de fondo se formularon los de: “Prescripción”, “Inexistencia del derecho y de la obligación”, “Compensación”, “Pago de lo no debido”, “Pago total de la obligación” y “Cosa juzgada”. Por su parte, Caprecom negó algunos hecho y aceptó otros, formulando a su vez las excepciones de: “Inexistencia del derecho alegado por parte del demandante”, “Petición antes de tiempo”, “Falta de jurisdicción y competencia”, “Conflicto de jurisdicción”, “No declaración del derecho”, “Cosa juzgada administrativa”, “Excepción de inconstitucionalidad”, “Ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad, eficacia del acto administrativo” y “Estabilidad del acto administrativo”.
En la audiencia de conciliación y primera de trámite, el Juzgado del conocimiento declaró no probadas las excepciones previas propuestas por las dos entidades demandadas y en consecuencia procedió a decretar y ordenar la práctica de las pruebas solicitadas por las partes. Verificado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia del 23 de junio de 1999, absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra.
Recurrida tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en providencia del 11 de agosto de 1999, confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada, con base en los argumentos que se pasan a sintetizar en lo que al recurso extraordinario interesa. Precisa el Tribunal luego de referirse a lo que en materia de requisitos para acceder a la pensión de jubilación y que establece el artículo 1° de la ley 28 de 1943, la ley 22 de 1945, el Decreto 1237 de 1946, en su artículo 21, el Decreto 2661 de 1960, artículo 3° y el Decreto 3135 de 1968, que en conclusión siguen vigentes las disposiciones que exigen 20 años de servicios y 55 años de edad como principio general, dándose además las siguientes situaciones: 20 años de servicio en cargos denominados de excepción, sin tener en cuenta la edad; 25 años de servicio en entidades de derecho público, sin consideración a la edad cuando el derecho se causa estando vinculado al sector de las telecomunicaciones; 20 años de servicio y la edad que consagraban las disposiciones para los empleados oficiales que el 29 de enero de 1985, hayan completado 15 años de servicio al Estado y para quienes tienen el régimen de excepción o especiales; y 20 años de servicio y 50 de edad para las mujeres a partir de la vigencia de la ley 33 de 1985, salvo las excepciones anteriores.
Acode con lo anterior se expresa que para tener derecho a la pensión solicitada en el sub judice, se requiere de un régimen de excepción, que en el caso de los trabajadores de telecomunicaciones se rige por la ley 70 de 1937, la ley 28 de 1943, la ley 22 de 1945 y el Decreto 1237 de 1946, siendo indispensable ocupar un cargo de los que enuncian n las mismas normas para hacerse acreedor a dicho beneficio.
Que no es que la ley 22 de 1945 haya querido extender tal beneficio a todos los trabajadores de la empresa de telecomunicaciones, sino que cuando se profirió la ley 70 de 1937 sólo existía el Ministerio de Correos y Telégrafos, más no la entidad demandada. Que tampoco es que el Decreto 1237 haya modificado la ley, pues lo que sucedió fue que extendió el beneficio ya existente para los operadores de radio y telégrafo, revisores, clasificadores, oficiales mayores de central de telefónica, mecánicos, y trabajadores de los mismos cargos en la empresa nacional de telecomunicaciones a los jefes de oficina telegráfica inclusive los de la empresa nacional.
Remata exponiendo el Tribunal, que como el demandante no laboró durante veinte años en la labor calificada como de excepción para tener derecho a la pensión peticionada a cualquier edad, se debe absolver a las entidades demandadas, como en efecto lo hizo el a quo, cuya decisión se confirma. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente manifestó: “A través de este recurso persigo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE parcialmente la sentencia impugnada en cuanto se aspira a una condena parcial en materia pensional y constituida como Tribunal de Instancia, profiera una providencia del siguiente tenor: “1.- Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia de primera instancia y en su lugar: “A.- Que se condene a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones al reconocimiento y pago al señor ALBERTO CARDENAS FLÓREZ de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 1° de abril de 1995, equivalente al 75% del salario mensual, devengado en el último año de servicio incluidos la totalidad de factores que lo conforma.
“B.- Que se condene a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones al reconocimiento y pago pensional de las mesadas que se han causado a partir de esa fecha debidamente indexadas. “C.- Absolver a la demandada TELECOM, de las demás pretensiones de la demanda. “2.- Revocar el numeral segundo de la primera instancia y en su lugar condenar en costas a la demandada CAPRECOM en ambas instancias”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula contra la sentencia controvertida el siguiente: UNICO CARGO “Por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia impugnada por ser infractora de la ley sustancial por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos contenidos en: artículo 1° de la ley 28 de 1932, parágrafo 3° del artículo 1° de la ley 22 de 1945, artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, Decreto 2261 de 1960, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 10 del Decreto 2201 de 1987, artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 69 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1° de la ley 33 de 1985, artículo 36 de la ley 100 de 1993”.
DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente que al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio del proceso, el Tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos, al deducir de los mismos la improcedencia de la pensión y caer en el error acerca del contenido de las disposiciones por no determinar su sentido y alcance, cuya recta interpretación o análisis hermeneutico puede apreciarse en la providencia del Consejo de Estado de agosto 14 de 1997, que se transcribe en su parte pertinente.
Que la correcta interpretación de los preceptos citados en la proposición jurídica es la que se ha dado por el Consejo de Estado en donde se ha concedido la pensión de jubilación por haber cumplido 20 años de servicio a Telecom sin consideración a la edad, ni al tipo de cargo desempeñado. LA REPLICA Esgrime el opositor que del acervo probatorio se colige que el último cargo del actor fue el de obrero, el cual no pertenece a los taxativamente señalados como de excepción, por lo que no le son aplicables las disposiciones citadas por el recurrente y de las cuales hace una interpretación equivocada para llegar a una conclusión errónea.
Que el anterior aspecto, fue analizado de manera prolija por los sentenciadores de instancia, donde desmenuzaron con la hermeneutica debida, la evolución y aplicabilidad de los diferentes regímenes de pensión, aplicables a los trabajadores y empleados de Telecom. Que olvidó el demandante, que la Corte de conformidad con la normatividad existente, ha reiterado que en la empresa Telecom, existen tres modalidades de pensiones para los servidores públicos, vinculados a la planta de personal a la fecha de expedición del Decreto 2123/92, cobijados por el régimen de transición, así: 20 años en cargos de excepción, 20 años al servicio de la empresa y 50 años de edad y 25 años de servicio al Estado, sin consideración a la edad.
SE CONSIDERA Empieza la Sala por anotar que entiende que el recurrente incurrió en un lapsus calami al solicitar en el alcance de la impugnación condena a favor de Alberto Cárdenas Flórez que no es el demandante en el proceso, pues lo es Miguel Angel Tafur Vásquez. La inconformidad del impugnante en este asunto se circunscribe al alcance que el Tribunal le dio a las normas denunciadas en la proposición jurídica del cargo y con las cuales dirimió la controversia, al sostener que de acuerdo a ellas para tener derecho a la pensión a cualquier edad reclamadas por el actor se requería haber laborado durante los 20 años en el oficio calificado como excepción. En relación con el anterior planteamiento ha de precisarse que el sentenciador de alzada acoge en su integridad la exégesis que la Corte ha hecho respecto a las normas que gobiernan el régimen pensional especial previsto para aquellos trabajadores que laboran en las telecomunicaciones, en el sentido de que según el preciso tener literal de los artículos 1° de la ley 28 de 1943, 1° de la ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, se exige inexorablemente para acceder a la pensión especial de jubilación reclamada, a cualquier edad, los 20 años de servicio en las actividades que allí se señalizan.
Por lo tanto, planteada la situación así, mal puede imputársele al Tribunal el yerro hermenéutico de los preceptos legales que componen la proposición jurídica del cargo. Y es que valga recordar que en procesos donde se han convocado a las mismas entidades que aquí figuran como contradictoras, y frente a similar problemática expuesta en el sub judice, relacionada con el régimen pensional de los trabajadores de las telecomunicaciones, ha dicho la Sala en sentencia del 26 de junio de 1997, radicación 9498, reiterada en las de abril 24 de 1998, radicación 10446, mayo 4, 9 y 16 de 2000, radicaciones 13044, 13504 y 13326, respectivamente, lo siguiente: “Según el juez de alzada, únicamente quienes trabajen durante veinte años desempeñando "las labores de operadores de radio y telégrafos, los jefes de línea, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los plegadores, los revisores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo" tienen derecho a jubilarse a cualquier edad.
“Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad.
La jurisprudencia de esta Sala ha expresado suficientemente la razón de ser de las normas legales que consagran pensiones especiales para algunos trabajadores. Así lo hizo, por ejemplo, en la sentencia de 17 de mayo de 1990, en la cual precisó que: "( ) no huelga recordar que la interpretación que la Corte ha hecho de los textos legales que regulan las pensiones plenas especiales previstas para ciertas categorías de trabajadores, en consideración a las especiales características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, difiere frontalmente de la llevada a cabo por el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
De igual modo, ese es el entendimiento que el propio legislador le ha dado a la situación relacionada con el tiempo de servicios requerido para acceder a pensiones de jubilación especiales en atención a la naturaleza de la actividad del trabajador, como lo demuestra claramente el art., 273 del CST., que al regular lo concerniente al lapso de labores exigido para acceder a las pensiones especiales allí previstas dispone lo siguiente: "La continuidad o discontinuidad a que aluden los arts., 269, 270, 271 y 272, no se refiere al contrato de trabajo sino a la actividad o profesión de que se trate ".
De otra parte, la interpretación según la cual para acceder a la pensión de jubilación reclamada se requiere una vinculación laboral por un tiempo superior a veinte años, de los cuales un mínimo de diez deben ser ejercidos en cargos de excepción, corresponde a una equivocada hermenéutica de los artículos que regulan la pensión especial que se estudia y se aparta del tenor literal de sus textos, en los que no se advierte la oscuridad o ambigüedad alegadas por el recurrente, no siendo entonces necesario acudir a otros métodos de interpretación, dada la claridad de su significado.
No desconoce la Corte que la inteligencia y alcance de los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960 que se propone en el cargo resulta indiscutiblemente más beneficiosa para el trabajador; mas ocurre que ella se aparta frontalmente del tenor literal de dichas normas y no corresponde a su genuino sentido, en las que incontestablemente se exigen veinte años de servicios en las actividades que allí se mencionan para obtener la pensión especial de jubilación. Interesa destacar que en aquellos casos en los que el legislador ha considerado que el tiempo de servicios en determinada actividad puede ser inferior al total exigido para adquirir la pensión especial, así lo ha dispuesto expresamente y sin lugar a dudas, tal como ocurre con el art., 117 del dec., 2150 de 1995, que preceptúa que "( ) los afiliados al sistema general de pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo siguiente( )".”.
No prospera, entonces, el cargo. Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo se le impondrán al demandante, pero únicamente en favor de la codemandada Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), que fue la que intervino en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que MIGUEL ANGEL TAFUR VÁSQUEZ le promovió a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM).
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y a favor de la codemandada Telecom. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 2