CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 117 Santafé de Bogotá, D. C., seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Provee la Sala en relación con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER ALEXIS CAMACHO HERRERA, quien, junto con los individuos OMAR RODRÍGUEZ MENESES y OSCAR BONILLA MORALES, fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, debido a que los tres fueron declarados coautores de un concurso de hechos punibles de homicidio agravado, en el grado de tentativa, y hurto calificado-agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El señor DIÓGENES VELASCO BARBOSA era la persona encargada de la vigilancia del Instituto “Ingenioso Hidalgo”, situado en la calle 89 sur N° 56-12 de esta ciudad. Ocurre que en las horas de la noche del 25 de abril del año de 1995, OMAR RODRÍGUEZ MENESES llegó a las instalaciones del establecimiento educativo, acompañado del sujeto JAVIER ALEXIS CAMACHO HERRERA, ocasión en la cual el celador les permitió el ingreso en vista de su amistad con el primero. Ya en el interior de la edificación, los dos visitantes franquearon la entrada de otro grupo de individuos, procedieron a imposibilitar al vigilante, le propinaron dieciocho (18) puñaladas, una de las cuales comprometió el corazón de la víctima, y así se apoderaron de computadores y equipos de oficina avaluados en la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.oo).
Como el custodio herido alcanzó a entregar a la policía el nombre de Omar Rodríguez Meneses, éste, una vez capturado, también dio cuenta de la participación delictiva del individuo Oscar Bonilla Morales, quien a su vez informó el lugar donde se hallaban los objetos hurtados. Después de hacer las vinculaciones legales del caso, la Fiscal 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordenó un cierre parcial de la investigación en cuanto a Omar Rodríguez Meneses y Oscar Bonilla Morales, a quienes acusó por el concurso de delitos de homicidio agravado (tentativa) y hurto calificado-agravado, según lo dispuso en la resolución del 25 de agosto de 1995.
Posteriormente, clausurado también el ciclo de instrucción, se dictó resolución de acusación por los mismos injustos en contra de Javier Alexis Camacho Herrera, de acuerdo con providencia del 23 de octubre de 1995. Unificadas las dos actuaciones en el curso del juicio, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria en contra de los tres acusados, según decisión del 10 de julio de 1996, como autores en conjunto de los delitos de homicidio agravado (tentativa) y hurto calificado-agravado, para imponerle a cada uno de ellos la pena principal de 22 años de prisión. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, tras intervenir por obra del recurso de apelación interpuesto, dispuso el fallo de segunda instancia fechado el 18 de octubre de 1996, por medio del cual confirma la determinación principal de la sentencia revisada.
ASPECTO FORMAL DE LA DEMANDA De conformidad con los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, se impone un examen preliminar de la demanda de casación presentada en favor del procesado Javier Alexis Camacho Herrera. Pues bien, el demandante escoge como fundamento de sus pretensiones, en su orden, las causales tercera y primera de casación, para formular tres cargos al amparo de la nulidad y sólo uno por presuntos errores en la apreciación probatoria, aunque este último referido a varios medios de prueba.
A tono con el desarrollo ofrecido por el impugnante, la Corte hace los siguientes planteamientos: 1. Como primera dimensión de la nulidad observada, el demandante dice que el Tribunal ha elaborado una equivocada adecuación típica de la conducta, pues la sitúa como una tentativa de homicidio, cuando se trata de un delito de lesiones personales.
Es cierto que la errónea calificación jurídica del comportamiento puede generar nulidad y sólo así es posible alegarlo en casación, supuesto que la Corte no podría proveer con un fallo sustitutivo por el delito de lesiones personales, cuando simultáneamente se dejaría incólume una acusación ya dispuesta por el injusto de tentativa de homicidio, lo cual daría lugar a una incongruencia igualmente censurable por esta vía extraordinaria.
Sin embargo, también es obvio presupuesto de dicho reproche, como habilitación para el examen de fondo de la demanda, que el impugnante se allane a demostrar el ostensible error de subsunción en el cual incurrió el Tribunal. No basta recurrir a una amplia cita de la doctrina jurisprudencial que distingue entre la tentativa de homicidio y las lesiones personales, como defectuosamente lo hace el recurrente, pues será preciso probar que el fallador en este caso ignoró ciertos criterios de inducción tan determinantes que revelaban la existencia de la segunda figura delictiva, en lugar de la primera.
La doctrina, y en general las teorías, sólo se justifican en la medida en que se confrontan con los hechos reconocidos a fin de mostrar su validez. Ocurre que el demandante apenas insinúa discrepancias con la conclusión del fallador (tentativa de homicidio), cuando apunta que se ha incurrido en yerros en cuanto a la idoneidad y univocidad de la conducta, o cuando sugiere que las heridas no eran tan graves supuesto que medió bastante tiempo para la atención médica de la víctima (fs. 134 y 135); pero la verdad es que la casación no puede convertirse de una vez en una emulación de juicios de valor, o en la discusión abstracta de lo que plantea la sentencia, pues será necesario en primer orden mostrar los absurdos vacíos de razonamiento que condujeron a la equivocada determinación del fallador.
Preferentemente es indispensable hacer conocer, por medio de descripción que forzosamente ha de hacerse en la demanda, porqué el juzgador equivocó de manera ostensible el camino de adecuación de la conducta recorrido en el fallo y, una vez hecha dicha demostración, ahí sí procedería enseñar las bondades de la propia conclusión del recurrente.
En otras palabras, como ni siquiera se han delineado en concreto los errores cometidos en la decisión atacada, sino que simplemente se juzga que es desafortunado el ajuste jurídico del comportamiento que el tribunal hizo a las previsiones típicas de la tentativa de homicidio, el actor incurre en petición de principio y no puede la Corte imaginarse los posibles entuertos que justifican el examen extraordinario de la causa, pues ello no solo desnaturalizaría el recurso como acto de parte sino que desbordaría la limitada capacidad de actuación ex officio que tiene la Corporación. Aparte de la carencia antes relievada, el avance de la reprobación por nulidad le abre paso a una inconsistencia, pues alega el censor que de la prueba recaudada se infiere con absoluta certeza que el lesionamiento del celador no se contaba dentro de las previsiones de la empresa criminal y, además, el procesado Javier Alexis no estaba presente en el teatro de los acontecimientos cuando se irrogaron dichas heridas, según lo expresan los demás procesados y lo confirman los testigos Fernando Mauricio Tavera Orduña y Emilse María Camacho Suárez (fs. 131, 132, 133 y 139).
Es notorio el desvío del curso causal en esta última matización del censor y ello afecta la coherencia del cargo. Bien puede palparse que el recurrente ya no reivindica la tipicidad más benigna de las lesiones personales, sino que procura la exención de responsabilidad en relación con cualquier atentado contra la vida o la integridad física, tal vez merced a lo que indican las pruebas que echa de menos. Esta variante lógicamente ya no conduciría a la nulidad por errónea clasificación jurídica de la conducta, pues lo que se sugiere ahora es la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de las equivocaciones de hecho o de derecho ocurridas durante la apreciación de las pruebas, lo cual constituiría un yerro in iudicando que sí podría dar lugar a la sentencia sustitutiva de absolución. Esta confusión conceptual de las causales aducidas, obviamente, también le genera perplejidad a la Corte para saber la realidad del petitum y, como consecuencia, impide su análisis de fondo. 2.
El impugnante, también dentro del ámbito de la nulidad, ensaya un cuestionamiento por una presunta incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva de la sentencia de primer grado, que a su vez recibió confirmación por parte del Tribunal, en el sentido de que el numeral 1° de la resolución se refiere a la responsabilidad de los acusados por el “delito de tentativa de homicidio en concurso con hurto calificado y agravado…”, lo cual le indica que, si expresamente no se dijo lo contrario, el atentado contra la vida sería de estimación simple, a pesar de lo cual en la misma decisión se le impuso al procesado la pena correspondiente al hecho punible agravado.
Como se ve, el recurrente ha enunciado genéricamente la existencia de una presunta desarmonía, pero, como ni siquiera se trajo a colación lo pertinente de la parte considerativa del fallo y tampoco se hizo la comparación adecuada con lo resuelto, para que la Corte tuviese así la posibilidad de advertir el supuesto absurdo, el cargo resulta notoriamente deficiente.
Es necesario saber qué se dijo en la fundamentación del fallo sobre las características del homicidio tentado, carga que desde luego corresponde al recurrente, pues, si tal dato constituye uno de los extremos del cotejo, resulta imposible aprehender la incongruencia sin la clara exhibición del mismo. 3. También se ha recogido en la demanda la hipotética violación al principio de investigación integral (art. 333 C. P. P.), como motivo adicional de nulidad, “por cuanto han omitido de plano toda la parte probatoria, citas, testimonios que favorecen al procesado…” (fs. 141).
Para demostrar el cargo, el censor dice que se han desconocido las manifestaciones de Omar Rodríguez Meneses y Oscar Bonilla Morales, quienes señalan que Javier Alexis Camacho Herrera no estuvo en la reunión preparatoria del hurto; que sí fue invitado a tomar licor en el colegio asaltado, pero no sabía del hecho delictivo planeado; que las heridas al celador fueron ocasionadas por Omar y Alvaro Rodríguez.
Arguye también que se ignoraron los testimonios de los uniformados partícipes del procedimiento de captura, quienes, desde los albores de la investigación y aún en el acto de audiencia pública, expresaron que Omar Rodríguez Meneses admitió frente a ellos que había lesionado al vigilante, aunque sin medir la trascendencia por el grado de embriaguez que ostentaba.
Como el principio rector de la investigación integral se traduce en el deber que tiene el Estado-jurisdicción de averiguar tanto lo inculpatorio como lo exculpatorio, obviamente que su desconocimiento comporta un error de procedimiento generante de nulidad. Pero también resulta una aporía incomprensible calificar de parcializada la investigación judicial y parejamente señalarle omisiones en la materia que favorece al inculpado, mas, a renglón seguido, hacer una cita del texto pertinente de las versiones y testimonios que precisamente denotan que sí hubo una actividad investigativa en beneficio del procesado.
Visto el contrasentido de la motivación, parece que al demandante le preocupa es la valoración judicial de esa prueba específica de desincriminación, pero tal inquietud jamás puede canalizarse por la vía de la nulidad, dado que el camino indicado se halla en la violación indirecta de la ley sustancial, siempre que el actor señale concretamente los protuberantes errores de hecho en que supuestamente incurrió el juzgador, bien por falso juicio de existencia ora por falso juicio de identidad. 4.
La proposición subsidiaria del demandante se fundamenta en que “la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial, proveniente de error en la apreciación de las pruebas”. Aduce que ha habido una equivocada valoración de las pruebas que excluyen la participación del procesado en el lesionamiento del celador, tales como el testimonio del agente de policía Daladier Osorio Agudelo, el informe de la SIJIN, las indagatorias de Oscar Bonilla Morales, Omar Rodríguez Meneses y del mismo Javier Alexis Camacho Herrera; y aun la instructiva del lesionado Diógenes Velasco Barbosa, según el cual recibió las heridas aproximadamente a la una o dos de la mañana, afirmación que torna imposible la participación de quien a esa hora ya estaba en su residencia (fs. 145 y ss.).
Aunque el impugnante anuncia que la apreciación errónea de la prueba se vierte en falsos juicios de identidad (fs. 146), la verdad es que simplemente reseña el contenido que le interesa de las pruebas mencionadas, pero no despliega el menor esfuerzo para demostrar las equivocaciones del tribunal. Aquí, se repite, no interesa tanto el procedimiento mediante el cual el recurrente adquirió las premisas o las conclusiones sobre presuntos errores en la valoración de las pruebas, sino que es determinante justificar dichas premisas o conclusiones, justificación que sólo puede hacerse de cara a las argumentaciones de la sentencia atacada.
Igual carencia se repara en relación con la crítica al testimonio incriminatorio del lesionado Diógenes Velasco Barbosa, pues decir que es contradictorio o poco fiable porque él mismo reconoció un “problema mental”, no es sustentación idónea para mostrar un error influyente, dado que lo único que hace el censor es tratar de competir con el juzgador en la estimación de la prueba.
De otra parte, habría que conocer el tenor de las contradicciones y la magnitud del “problema mental” del testigo, matices que tampoco enseña la demanda, pues sólo así se puede juzgar si son factores que obstan relevantemente la percepción y la declaración del testimoniante. Definitivamente el escrito de impugnación no es autosuficiente, pues, camino a la remoción de una sentencia tocada por la presunción de la jurisdiccionalidad, es necesario plasmar en él las descripciones y prescripciones hechas por el fallador sobre la prueba que se destaca (si las hizo), a fin de determinar subsiguientemente si en realidad hubo errores por acción o por omisión; mas también se exige, una vez demostradas las falencias de identidad o existencia y con el fin de exaltar la trascendencia del error, que el recurrente se ocupe del conjunto probatorio y no meramente de los medios o apartes que le interesan, pues sabido es que en nuestro sistema procesal de pruebas la verdad o la duda sólo emergen de un examen racional e íntegro y no de la mera imaginación (C. P. P., arts. 254 y 294).
Ahora bien, aunque el proponente invoca las dos disposiciones que se acaban de citar, que tienen que ver con el apego de los jueces al método de la sana crítica en la evaluación probatoria (fs. 146), lo cierto es que no muestra de qué manera eventualmente los falladores conculcaron dichas reglas procesales de valoración de la prueba o se apartaron de ellas.
Para concluir, resta decir que no en vano el legislador exige claridad y precisión en los fundamentos de la causal de revocación del fallo que se aduce, como formalidad sustancial y mínima de la demanda, pues sólo así se protegen las decisiones de instancia de los ataques sólo subjetivamente motivados (C. P. P., art. 225-3). De otra parte, como una exigencia de tal naturaleza conduce ineluctablemente a la confrontación con los datos y valoraciones de la sentencia recurrida, sería esta otra manera de centrar el ámbito del debate extraordinario en lo que verdaderamente constituye su objeto, que es la legalidad del fallo de segunda instancia y no la rediscusión injustificada de todo el objeto del proceso (art. 218 idem).
Como el escrito de sustentación no cumple estos requerimientos formales para provocar un examen de fondo de los temas planteados, la Sala lo rechazará y declarará desierto el recurso de casación interpuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER ALEXIS CAMACHO HERRERA. En consecuencia, se declara desierto del recurso de casación concedido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. De conformidad con los artículos 197 y 226 del C. de P. P., en contra de esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �13� Casación N° 13.482. JAVIER ALEXIS CAMACHO HERRERA. Rechazo in limine.
Casación N° 13.482. JAVIER ALEXIS CAMACHO HERRERA. Rechazo in limine.