SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13482 Acta 16 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de mayo de dos (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. contra la sentencia proferida el 21 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que le sigue HECTOR ENRIQUE MORENO REINA.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa cabe decir que el Tribunal de Manizales, que conoció de la alzada en virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá el 12 de junio de 1998, para, en su lugar, condenar a Alcalis de Colombia Ltda., hoy recurrente, a pagarle a Hector Enrique Moreno Reina la pensión restringida de jubilación cuando acreditara haber cumplido 50 años de edad en cuantía "que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente a la fecha de su exigibilidad y sin perjuicio de los aumentos de ley" (folio 21, C. del Tribunal), conforme está dicho en la sentencia, en la que, sin haberlo pedido el demandante, igualmente la condenó a cotizar para el seguro de invalidez, vejez y muerte "a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando se cumpla con los requisitos mínimos exigidos por los reglamentos del Seguro Social para la pensión de vejez" (folio 22).
También dispuso el Tribunal que a cargo de Alcalis de Colombia quedaría únicamente el mayor valor que pudiera existir entre la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y la que le impuso en la sentencia recurrida en casación. Aun cuando la finalidad principal del proceso fue la de obtener Moreno Reina su reintegro al empleo por haber sido despedido sin justa causa después de haber trabajado por más de quince años en dos períodos, la primera vez del 1º de marzo de 1976 al 31 de diciembre de 1977 y la segunda del 14 de junio de 1970 al 10 de noviembre de 1992, dado que el recurso se contrae a que se casen las condenas impuestas, bastará anotar que en la demanda inicial el demandante afirmó que por ser Alcalis de Colombia una empresa industrial y comercial del Estado había agotado la vía gubernativa.
La demandada se opuso a las pretensiones del demandante y el único de los hechos aseverados por él en su demanda que aceptó fue el de haberle trabajado del 14 de junio de 1978 al 10 de noviembre de 1992. Refiriéndose a la "pensión sanción" solicitada de manera subsidiaria por Moreno Reina, y que le concedió el Tribunal, Alcalis de Colombia adujo en su defensa que "no existe norma vigente que regule la misma" (folio 33) y que "durante la vigencia del contrato de trabajo y hasta la terminación del mismo se hicieron las respectivas cotizaciones ante el Instituto de los Seguros Sociales" (ibídem).
II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 11 al 16), que fue replicada (folios 21 al 22), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a reconocer la pensión restringida de jubilación y dispuso que cotizara para el seguro de invalidez, vejez y muerte, para que, en instancia, confirme el fallo del Juzgado.
A tal efecto la acusa de aplicar indebidamente un abigarrado conjunto normativo en el que incluye los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 37 de la Ley 50 de 1990, que son los únicos preceptos legales sustanciales pertinentes para los fines del recurso por cuanto ellos constituirían la base esencial del fallo. Los errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal, al decir de la recurrente, son los que a continuación se copian al pie de la letra: "1.
Dar por demostrado, no estándolo, que Alcalis de Colombia Ltda. es una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, sin que la parte actora hubiese demostrado el porcentaje de participación de entidades oficiales en la composición de su capital social. "2. No dar por demostrado, estándolo, que Alcalis de Colombia Ltda. es una sociedad de economía mixta.
"3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el régimen laboral aplicable a los servidores de Alcalis de Colombia Ltda. es el propio del trabajador oficial, dado que el demandante no acreditó el porcentaje de participación de entidades oficiales en la composición del capital de la demandada, en el momento de la finalización de su contrato de trabajo.
"4. No dar por demostrado, estándolo, que los empleados al servicio de sociedades de economía mixta se someten al régimen propio del trabajador particular y no es posible aplicarles la pensión sanción a que se refiere el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. "5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada cumplió con la obligación de afiliar al actor al ISS y lo protegió durante todo el tiempo de su vinculación laboral por el riesgo de invalides(sic), vejez y muerte" (folio 14).
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las Escrituras Públicas 650 de 2 de marzo de 1993 corrida ante la Notaría Treinta de Bogotá y 6938 del 10 de junio de 1993 corrida ante la Notaría Veintisiete de la misma ciudad (folios 22 y 23 y 168 a 173), los certificados que acreditan su existencia de 5 de febrero y 4 de 1993 (folios 161 a 167 y 174 a 180), la certificación del Instituto de Seguros Sociales sobre las semanas de cotización (folios 66, 66 A y 66 B) y la reclamación que le hizo Hector Enrique Moreno Reina (folio 12).
Para demostrar la acusación alega que las escrituras públicas únicamente demuestran que fue constituida como una compañía mercantil pero no prueban cuál fue el porcentaje de participación de entidades oficiales y particulares en la composición de su capital social; hecho que tampoco acreditan los certificados sobre su existencia expedidos por la Cámara de Comercio, pues del objeto social allí señalado lo único que resulta comprobado es que realizaba actividades mercantiles, por lo que concluye que si lo probado es su carácter de sociedad de economía mixta, el régimen laboral aplicable a sus servidores es el propio del trabajador particular y no el de trabajador oficial como equivocadamente lo dio por establecido el Tribunal, "con la obvia consecuencia de que no es posible aplicar la pensión sanción a aquellos servidores de una sociedad de economía mixta sometidos al régimen laboral propio del trabajador particular" (folio 16).
Afirma la recurrente igualmente que con las certifi-caciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales se comprueba plenamente que Hector Enrique Moreno Reina estuvo afiliado durante todo el tiempo de su vinculación laboral protegido en el riesgo de vejez. Concluye su alegato diciendo que la reclamación que le hizo Hector Enrique Moreno Reina "no tiene fuerza demostrativa alguna para establecer la calidad de trabajador oficial" (folio 16) al no haberse acreditado la participación oficial en su capital "que defina a su vez el régimen jurídico aplicable" (ibídem).
El opositor replica aduciendo que la discusión sobre la naturaleza jurídica de Alcalis de Colombia "jamás fue objeto de debate dentro del proceso" (folio 21), por lo que "constituye un hecho nuevo que no es materia del recurso de casación" (ibídem), y que "obran pruebas suficientes" que acreditan su condición de trabajador oficial, como son su propia afirmación al solicitar el reintegro, el poder general otorgado mediante la Escritura 6938 de 10 de junio de 1993 ante la Notaría Veintisiete del Círculo Notarial de Santa Fe de Bogotá y el certificado expedido por la Cámara de Comercio en el que consta que el capital de la empresa es de $2.867'221.000,00, dividido en 2'867.221 cuotas de un valor nominal de $10.000,00 cada una, distribuidas diez cuotas a la Empresa Colombiana de Minas y 2'877.211 cuotas al Instituto de Fomento Industrial, por lo que la participación de dicha entidad es del 99,98%, lo que considera "demuestra que la calidad de trabajadores de esta empresa es de trabajadores oficiales y por consiguiente tienen derecho al reconocimiento de la pensión sanción porque la Ley 50 de 1990 modificó(sic) se aplica exclusivamente a trabajadores privados" (folio 22).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin necesidad de examinar las pruebas por cuya mala apreciación afirma la recurrente la sentencia violó la ley, debe la Corte decir que el Tribunal de Manizales no formó su convencimiento sobre el carácter de trabajador oficial de Hector Enrique Moreno Reina basándose en las pruebas obrantes en el expediente, sino que, al conocer de la apelación que éste interpuso, partió del supuesto de que tenía dicho carácter por haber sido este hecho un "aspecto sobre el cual no se presentó controversia en este proceso" (folio 10, C. del Tribunal), conforme está dicho claramente en la sentencia. No pudo entonces el Tribunal incurrir en los desatinos que por mala apreciación de las pruebas le atribuye la recurrente al fallo, pues si no examinó lo concerniente al carácter de trabajador oficial de Moreno Reina fue por considerar que no había sido controvertido el hecho.
Es preciso recordar que la hoy recurrente no apeló de la sentencia de primera instancia, pues ella le fue favorable, y que la alzada se surtió por apelación del demandante, quien en su recurso no discutió la cuestión relativa a su condición de trabajador oficial. Si para la impugnante el Tribunal tenía la obligación de esclarecer un hecho no debatido, según el juez de alzada, y que tampoco era tema del recurso de apelación, ha debido entonces orientar su ataque por una vía diferente, pues determinar si quien conoce de la apelación debe circunscribirse a las cuestiones materia del recurso o si también debe ocuparse de aspectos diferentes a los que son puestos a su consideración en la segunda instancia, entraña una cuestión eminentemente jurídica, y por lo tanto no dilucidable cuando lo que se plantea es una supuesta mala apreciación de las pruebas obrantes en el proceso.
No está demás reiterar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que Héctor Enrique Moreno Reina instauró le sigue a Alcalis de Colombia Ltda. Las costas del recurso serán de cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria