CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobada Acta No. 100. Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). De plano decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia) y Regional de Medellín, para conocer del proceso seguido contra JOSE ALIRIO JARAMILLO GRISALES por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES INMEDIATOS De las diligencias remitidas a esta Corporación para dirimir el conflicto, se tiene que con base en las preliminares practicadas por la Unidad de Fiscalías de Támesis (Antioquia), un Fiscal Regional de Medellín el 10 de marzo de 1995 (fl.35), abrió la correspondiente investigación penal contra JOSE ALIRIO JARAMILLO GRISALES a quien oyó en indagatoria el catorce (14) de los citados mes y año (fl. 37 a 43 vto.).
Por resolución del 17 de marzo de 1995, el Fiscal instructor dictó en contra del sindicado medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación (fl. 44 a 53). Por auto del 2 de mayo de 1996 (fl.137) se declaró cerrada la investigación, calificándose su mérito con resolución de acusación contra JARAMILLO GRISALES por el delito de homicidio previsto en el artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, “con las agravantes genéricas del artículo 66, numerales 3, 7 y 13” (fls.159 a 174).
Suscitado conflicto entre dos (2) Juzgados Regionales de la ciudad de Medellín, con apoyo en lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, el Juez Regional de reparto mediante Resolución de fecha 1° de noviembre de 1996, asignó el conocimiento de este asunto al Juez Regional que conoció del proceso No. 10809 - 722 (fl. 194 a 200).
Por auto de fecha 10 de abril del corriente año (fl. 252) el Juez Regional de Medellín cito para sentencia al procesado JOSE ALIRIO JARAMILLO GRISALES, ordenando correr traslado a los sujetos procesales por el término de ocho (8) días para presentar sus alegados de conclusión. LA COLISION: Entrado el asunto a despacho para proferir sentencia, el Juzgado Regional de Medellín dispuso su envío al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia) por competencia, al considerar que en presencia de un delito de homicidio cuyo sujeto pasivo no era persona calificada, ni se perpetró con fines terroristas, y tampoco existe conexidad con delito de competencia de la jurisdicción regional, es la justicia ordinaria la que cuenta con la competencia para decidir lo que en derecho corresponda.
Advierte el funcionario que “Es claro el parágrafo del artículo 1° del Decreto 3030 de 1990, adoptado como legislación permanente por el decreto 2265 de 1991 en su artículo 3°, al preceptuar que en ningún caso los beneficios establecidos en esa normatividad se aplican a delitos cometidos con posterioridad al seis (6) de noviembre de 1990 y resulta que el homicidio del que nos ocupamos ocurrió el 25 de enero de 1993”.
“Y tampoco por el hecho de haberse acogido el acriminado a los beneficios del artículo 3° de la Ley 81 de 1993 recibiendo condena por parte de esta oficina el 23 de septiembre del año anterior, se arrastra la competencia de la Judicatura en relación con la presente actuación, pues la razón de ser de la existencia de las normas especiales para esta jurisdicción radica en la posibilidad de que los diversos procesos que se siguieran contra una misma persona se acumularán y fallaran en una sola decisión. Pero nunca atribuir la competencia en forma aislada cuando se sabe que ya se falló en forma anticipada el proceso antes mencionado, quedando así como única vía en favor del justiciable la figura de la acumulación jurídica de penas, si es que llega a emitirse alguna otra condena en su contra, como bien lo ha decidido en casos similares el H. Tribunal Nacional”.
(fl. 287 y288). Por su parte el Juez Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia), en providencia del primero de julio del corriente año se abstuvo de avocar el conocimiento del aludido proceso, provocando colisión negativa de competencia al Juez Regional de Medellín en caso de no compartir sus puntos de vista, los que concretó de la siguiente manera: “Tanto la FISCALIA DELEGADA ANTE LOS JUECES REGIONALES como EL JUZGADO REGIONAL DE MEDELLIN, en varias actuaciones reiteraron con sólidos argumentos jurídicos la competencia para conocer del proceso; así puede leerse en las providencias de junio 7 de 1996 (flios. 147 a 151), octubre 31 de 1996 (flios 190 a 193) y noviembre 8 de 1996 (flios 202); fundamentos legales deducidos del contenido de los arts. 2 del decreto 2047 de 1990 y 7 del decreto 3030 de 1990, convertidos en legislación permanente por los art. 2 y 3 del decreto extraordinario 2265 de 1991, cuyo alcance y contenido no es necesario repetir, pues la primera de las providencias relacionadas claramente explica la competencia atribuida por aquellas normas a la jurisdicción regional para conocer de este proceso”.
“La relación de hechos y la motivación de la resolución acusatoria (flios 159 a 174), pero en esencia la prueba allegada al proceso, dan a conocer que el homicidio investigado fue realizado para amedrentar, causar zozobra o aterrorizar a los pobladores del corregimiento de Alegrías -municipio de Caramanta; condiciones en las cuales no entiende este despacho por que la tipificación hecha en la acusación se reduce a un homicidio simple con concurrencia de algunas causales genéricas de agravación punitiva, cuando el acopio probatorio reúne todas las exigencias legales para que se hubiera proferido Resolución de Acusación por el delito de Homicidio agravado, tal como se encuentra tipificado en el libro segundo, tit.
XIII, capítulo primero, arts. 323 y 324 num. 8° del C.P. (que corresponde a los arts. 29 y 30 de la ley 40 de 1993). Calificación de los hechos investigados, con la cual no quedaría ninguna duda de la competencia, puesto que en el art. 71 del C. de P.P. (art. 9 de la ley 81 de 1993) asigna el conocimiento del Homicidio con fines terroristas a los Jueces Regionales” (fl. 291 y 291 vto.).
Por auto del 16 de julio último, nuevamente el Juzgado Regional de Medellín se declara incompetente para asumir el conocimiento del proceso, aceptando el conflicto planteado, dado que “Del texto del artículo 7° del Decreto 3030 de 1990 se desprende con toda claridad que el propósito del legislador no era otro distinto que el de evitar sentencias por separado en contra de un mismo procesado, lo que lógicamente lo favorecería. De ahí, la imposición de que fuera el mismo Juez encargado del proceso en el que se presentara el sometimiento el que igualmente asumiera el conocimiento de todos las demás que se adelantaran con ese mismo acriminado.
Y resulta, que para el año del surgimiento de esa normatividad especial, aún no existía en nuestra legislación la figura de la acumulación jurídica de penas, la que solo entró en vigencia con la expedición del Decreto 2700 de 1991 (artículo 505), modificado por el artículo 60 de la Ley 81 de 1993, situación con la cual quedó sin vida jurídica lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto mencionado, en lo atinente al conocimiento de todos los procesos por un solo juez”.
Y agrega: “Es más, de la lectura del artículo 7° del decreto 3030 de 1990 asimilado a legislación permanente por el 2265 de 1991 puede inferirse como para esta clase de asuntos el legislador optó por acudir al factor de conexión, al señalar que el Juez que asumió el conocimiento de los delitos confesados por el sometido voluntariamente a la acción de la justicia, será el competente para conocer de todos los procesos que se adelanten contra el implicado, así algunos delitos, en principio, no sean de su competencia”.
“Del estudio del mencionado artículo se desprende como el legislador tuvo dos objetivos concretos al colocar en cabeza de un solo funcionario judicial la totalidad de los procesos que se adelantaban contra el sometido a la justicia. En primer lugar, y al permitir que en la etapa instructiva se tramitaran bajo una misma cuerda los delitos conexos buscó la celeridad, la economía procesal y la concentración de pruebas de cara a la unidad de sujeto activo.
En segundo lugar, al ordenar que en la fase del juicio se acumularan todos los procesos, pretendió que se hiciera un solo juzgamiento y se profiriera un solo fallo, efectivizando las preceptivas contenidas en los artículos 26, 27 y 28 del C. Penal, para evitar así la acumulación aritmética de penas”. Concluye que “si el proceso penal por el cual se sometió a la justicia Jaramillo Grisales ya fue fallado y se encuentra ejecutoriado, resulta improcedente bajo el mandato del artículo 92 numeral 1° del C. de P.Penal pretender acumularlo al proceso que apenas está en causa porque tal proceder ningún efecto práctico produce, pues se reitera, el fin de la norma mencionada era precisamente lograr la acumulación de causas para que todas se siguieran bajo un mismo trámite, figura de la que ya no puede hablarse si como en el caso de estudio existe una sentencia ejecutoriada”.
Advierte también el funcionario que el sometimiento del procesado al mecanismo jurídico de la sentencia anticipada, obliga a que se adelante por separado ese trámite (numeral 3° del artículo 5° de la Ley 81 de 1993) y se culmine por el funcionario competente, ya que no resulta viable jurídicamente acumularlo con ningún otro proceso. Y en caso de proferirse sentencia condenatoria, sería la acumulación jurídica de penas la que entraría a estudiarse por el funcionario competente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1° Todo parece indicar que contra JOSE ALIRIO JARAMILLO GRISALES, la jurisdicción Regional ha adelantado varios procesos, uno de los cuales ya concluyó con sentencia condenatoria que según lo anotado por uno de los funcionarios en conflicto, se halla ejecutoriada (fl. 297). Esta investigación si bien es cierto se inició tan solo el 10 de marzo de 1995, también lo es que los hechos tuvieron ocurrencia el 24 de enero de 1993, es decir, con anterioridad a la presentación voluntaria que JARAMILLO GRISALES realizara ante las autoridades el 3 de marzo de 1993 aduciendo su calidad de guerrillero, siendo vinculado legalmente y decretada medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de Rebelión (proceso No. 10809), el que según se consignó en proveído del 7 de junio de 1996 (fl. 148), para dicha fecha aún estaba en la etapa de instrucción. 2° Clausurada la instrucción el 2 de mayo de 1996 (fl. 137), el Procurador Judicial Penal Código 205, planteó por primera vez la incompetencia de la Fiscalía Regional para calificar su mérito de conformidad con lo previsto en los artículos 126 del Código de Procedimiento Penal y 10 de la Ley 81 de 1993, “porque los autos no demuestran como lo exige la ley la calificación específica del sujeto pasivo como para atribuírse la Fiscalía Regional una sumaria en su evaluación que no la tiene” (fl. 144).
Dicho planteamiento no fue compartido por el Juez Regional de turno, pues previamente a la calificación del sumario, se pronunció sobre el tema específico con invocación de las preceptivas contenidas en el artículo 3 del decreto 2372 de 1990, en concordancia con el 7° del decreto 3030 del mismo año, adoptados como legislación permanente por el decreto 2265 de 1991, cuyos textos transcribe en lo pertinente (fl. 148 y ss.).
Afirmó el Juez Regional que “este despacho conserva la competencia para la instrucción y calificación del proceso que por el homicidio perpetrado en Albeiro Londoño Osorio, se sigue en contra de José Alirio Jaramillo Grisales, así este no sea conexo con el de Rebelión y otros (iniciado con ocasión de su sometimiento), como lo indicáramos en la resolución que definió su situación jurídica: ´´Consideramos que no se trata en el presente evento de un delito conexo con el de rebelión, el cual confesara Jaramillo Grisales al momento de su sometimiento a la justicia, pues el hecho de homicidio investigado no fue cometido siquiera en combate ni está relacionado con la actividad subversiva, como que se cometió contra un ciudadano común y corriente, al parecer por motivos pueriles..´´.” “De otro lado, en manera alguna podemos pretender que debe calificarse primero el proceso por rebelión, antes que cualquier otro no conexo con éste que se adelante en contra del mismo sindicado, pues el legislador prevé la acumulación de procesos en la etapa del juicio, cuando fuere posible”. 3° No admite duda alguna que JARAMILLO GRISALES hacía parte del grupo subversivo “EPL” en el que se le conocía con el alias de Yesid o El Mocho, y que según él por orden de “WILLINGTON”, el día de los hechos tenían como misión practicar un allanamiento a la residencia de Albeiro Londoño Osorio en el corregimiento de Alegrías perteneciente al Municipio de Caramanta, con la finalidad de obtener información sobre unas armas que presuntamente guardaba para los paramilitares o un grupo de delincuencia. En su indagatoria afirmó que “le hicimos el allanamiento y como era para sacarle la inteligencia de donde estaban esas armas, lo convidamos para la cantina esa para hablar con él, y un atarbán de esos que andaba conmigo, porque el muchacho ese trató de volarse, le disparó los seis tiros de revolver, que de eso se le proporcionó la hechada del grupo al combatiente alias ROBERTO, por haber matado a ese civil, que él mismo fue el que lo arrastró y lo puso en toda la puerta de la Iglesia, y entonces yo para que la gente no fuera a pensar nada contra uno, o a llenarse de odio contra nosotros, me tocó recoger el pueblo y decirles eso, de que eso le pasaba a todo el que me sapiaba a mí para ganarse la recompensa” (fl.40). 4° Las disposiciones contenidas en los decretos antes citados, presuponen la presentación voluntaria del sindicado y su consecuente confesión, dando competencia a los jueces de orden público (hoy Fiscales Regionales) para la apertura de la investigación, instrucción y calificación del sumario.
El artículo 9° del Decreto Legislativo 3030 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 3° del Decreto Extraordinario 2265 de 1991, enseña que “Si después de calificado el mérito del sumario en alguno de los procesos adelantados o dictado sentencia condenatoria, llegaren nuevas denuncias, adelantará la investigación el juez de orden público o especializado que señale el director nacional o seccional de instrucción criminal, o el de orden público, según el caso.” “Si el procesado o sentenciado aceptare haberlos cometido, tendrá todos los beneficios señalados en este decreto.
En caso contrario, se continuará la investigación, y si fuere condenado por ellos no tendrá derecho a rebajas en él señaladas”. “Si hubiere sido condenado previamente por hechos confesados, o hubiere sido beneficiado con cesación de procedimiento de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 8° de este decreto, aún cuando en el momento de presentarse la nueva petición ya hubiere disfrutado de libertad”.
“Si la persona hubiere confesado delitos sancionados con pena privativa de la libertad, en caso de condena por los nuevos delitos la pena se integrará con la que se le hubiere impuesto en el anterior proceso, para efectos de la acumulación jurídica de la sanción, cuando la que sirvió para determinarla haya sido mayor en éste que la correspondiente al nuevo proceso.
En caso contrario, se tomará como base para la acumulación jurídica la de éste, teniéndose en cuenta los delitos del anterior proceso para el cálculo del incremento de la pena por razón del concurso, siendo la pena total para ambos procesos la última, sobre la cual se descontará la que ya hubiere pagado”. “La pena imponible en el nuevo proceso se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7° de este decreto”.
Como puede apreciarse, en el caso concreto, no admite duda alguna que contra JOSE ALIRIO JARAMILLO GRISALES, se adelantaron varias investigaciones por delitos a él atribuidos con anterioridad al 3 de marzo de 1993 fecha en la cual hizo presentación voluntaria ante las autoridades y confesó algunas imputaciones como integrante de un grupo guerrillero, es decir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Decreto Legislativo 3030 de 1990, “El juez que haya asumido el conocimiento de los delitos confesados será competente para conocer de todos los procesos que se adelanten contra el procesado, así alguno de los delitos no sean de su competencia..”, pues lo que el legislador quiere es que quien se haya presentado voluntariamente y confesado sus delitos, sea juzgado por una misma autoridad, previendo la posibilidad de una acumulación de procesos en la etapa de juzgamiento, incluso, la acumulación jurídica de sanciones, bien distinta a la acumulación jurídica de penas prevista en el artículo 60 de la Ley 81 de 1993, a la que hace referencia el Juez Regional en su proveído de fecha 16 de julio del corriente año. En consecuencia, corresponde al Juez Regional de Medellín continuar con el trámite del proceso, así el delito de homicidio imputado a JOSE ALIRIO JARAMILLO GRISALES no se haya cometido en la circunstancia agravante prevista en el numeral 8° del artículo 30 de la Ley 40 de 1993.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1° DIRIMIR el conflicto de competencia aquí planteado, en el sentido de atribuir el conocimiento de estas diligencias seguidas contra JOSE ALIRIO JARAMILLO GRISALES al Juzgado Regional de Medellín a quien se le remitirá el proceso. 2° Comuníquese esta decisión al Juez Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia) y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �12� COLISION DE COMPETENCIAS No.13.481 C/. JOSE ALIRIO JARAMILLO GRISALES COLISION DE COMPETENCIAS No.13.481 C/.
JOSE ALIRIO JARAMILLO GRISALES