CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 Exp.13481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION NO. 13481 Acta No. 11 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Santafé de Bogotá, D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JULIO CESAR BUITRAGO ROMERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 13 de agosto de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES El accionante obrando en nombre propio presentó demanda, ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para obtener el reintegro al cargo de Administrador de Almacén, con las mejoras que ese empleo reciba durante su ausencia. También solicitó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones correspondientes a los días 10, 11 y 12 de abril de 1981, que fueron dejados de cancelar, así como las que se causen desde el 16 de abril de ese mismo año y hasta la fecha en que se restablezca la relación laboral.
En sustento de sus pretensiones expresó que el 17 de febrero de 1981 recibió la visita del Inspector Administrativo Especial Antonio González, quien le formuló un interrogatorio relativo a las compras de unas bielas para motor y una bomba de transferencia, al trámite de unas cotizaciones y a la elaboración de unas órdenes de compra. Cuestionamientos que acota respondió con datos verbales correspondientes a cada caso de acuerdo al conocimiento que tenía de ellos en ese instante.
Refiere sobre esa entrevista que no fue notificado acerca de los motivos u orígenes que dieron lugar a ella, lo que tampoco sucedió con una llamada que le hicieron aproximadamente 8 días después. Relató además que el 16 de marzo de 1981 recibió el Boletín de Personal No. 001107, con fecha del día 13 del mismo mes y año, con el cual fue enterado de la cancelación del contrato de trabajo, por las siguientes causas: “A) Trámite de las cotizaciones Almacén Surtidor Caterpillar.
B) Recibir repuestos de segunda como nuevos (bielas y bomba de transferencia). C) Elaboración de Ordenes de Compra antes de ser aprobadas por la Junta de Compra, ocasionando serios perjuicios para la empresa”. En relación con lo anterior señala que el mismo día 16 de marzo del año indicado dirigió una carta a la Gerencia Divisionaria manifestando su desacuerdo con las inculpaciones aducidas por la Empresa y solicitando la reconsideración de su despido.
Petición que dice fue contestada el 24 de marzo siguiente con la indicación según la cual debía remitirse a los mecanismos de apelación a nivel administrativo establecidos en la Empresa. Más adelante informa que el día 31 de marzo de 1981 recibió el Boletín de personal número 001312, mediante el cual se modificó la fecha de retiro para el 10 de abril de ese año por no haber sido posible la entrega del Almacén en el término previsto; diligencia que aclara se cumplió 5 días después. Posteriormente apunta que su despido fue ratificado por el Comité de Personal que se reunió para estudiar, modificar o confirmar las sanciones impuestas a los trabajadores involucrados en el expediente SG1/107, sin que este organismo hiciera ninguna consideración concreta sobre su caso y sostiene que el expediente aludido se inició por un informe anónimo dirigido a la Gerencia Divisionaria, cuya fecha es necesaria para efectos de comparar los términos convencionales.
Por otra parte, adujo el trabajador que el 22 de abril de 1981 radicó en correspondencia una solicitud de modificación del Boletín de Personal dirigida al Jefe del Departamento Financiero, para que se extendiera su vinculación hasta la fecha en que concluyó la entrega del almacén, sin recibir respuesta alguna al respecto. También explicó que el 19 de mayo de 1981 radicó en la Sección de Correspondencia de la Gerencia General el recurso de súplica tendiente a obtener la revocatoria del despido, que tampoco le fue contestado.
RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa estatal respondió a través de su apoderado judicial, que conforme a la investigación administrativa que obra en el expediente SG1-Z2-107 de 1980, el señor Julio Cesar Buitrago Romero, fue investigado junto con otros trabajadores de la empresa por irregularidades en el trámite de cotizaciones, en las reparaciones de tractores Caterpillar, en el manejo del kardex del almacén, en la pérdida de un cigüeñal para motor auxiliar y en la compra de repuestos de segunda; cargos imputados al demandante que aduce fueron comprobados en su totalidad.
DECISIONES DE INSTANCIA El proceso de la referencia llegó a la jurisdicción ordinaria laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1586 del 18 de julio de 1989, sin que la demanda hubiere sido resuelta por la Comisión de Conciliación y Arbitraje de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia dictada en audiencia pública celebrada el 29 de enero de 1999 absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones del actor.
Decisión que confirmó el juzgador de segundo grado al establecer que los hechos invocados al trabajador en la comunicación del despido evidentemente tuvieron ocurrencia, apoyado en el expediente administrativo No SG 1-22-107 (fls. 174 al 417 del Anexo Nro. 1), que contiene la investigación que el Departamento Nacional de Supervisión Administrativa de la demandada hizo al Señor Julio Cesar Buitrago Romero y a otros trabajadores.
El Tribunal encontró que en la investigación administrativa referida se practicaron todas las pruebas a que había lugar, entre ellas, las declaraciones de los señores Luis Fernando Echeverry González, Edilberto Ruiz, Juan C. Rodríguez y Daniel Rodríguez; así como la inspección judicial con asistencia de técnicos en mecánica contable y los descargos de las personas vinculadas, en especial la del actor, además de abundante documental; medios de convicción que sirvieron al sentenciador de segundo grado para determinar que el demandante efectivamente incurrió en las irregularidades que la empleadora adujo como razones de la terminación de su contrato de trabajo.
En conexión con lo anterior el juzgador ad quem determinó que la investigación mencionada se cumplió cabalmente y con sujeción al procedimiento contemplado en el Reglamento General de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y dentro del término previsto en la convención colectiva de trabajo de 1978 (fls 27 a 55 y 148 a 170). Procedimiento que adiciona fue ratificado en su legalidad en el acta de comité de personal Nro. 008/81, en la que intervinieron dos miembros de la Junta Directiva del Sindicato (fls. 136 a 138).
EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case en su totalidad la sentencia acusada para que obrando en sede de instancia “ ordene reintegrar a mi poderdante al cargo que desempeñaba en el momento del despido y con las funciones habituales de Administrador de Almacén y/o en su defecto que se ordene su reintegro a un cargo similar con la remuneración que corresponda a la fecha tomando en cuenta todos los incrementos salariales, todos los incrementos de las prestaciones sociales y los demás beneficios prestacionales legales establecidos en las convenciones colectivas de trabajo, hasta la fecha en que se haga la instalación en el empleo, conforme se haya establecido en la reglamentación denominada Código de Trabajo y Reglamento de Sanidad de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y/o Reglamento General de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales ” “Que la empresa demandada está obligada a pagar a mi poderdante todos y cada uno de los salarios dejados de percibir, al igual que las prestaciones insolutas desde la fecha en que se hizo el despido injusto hasta la fecha que se haga efectivamente el reintegro”.
Con el propósito reseñado el ataque presenta tres cargos que serán estudiados en el orden propuesto, atendiendo la réplica presentada. PRIMER CARGO Fundado en la causal primera denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 1° y 6° de la Ley 29 de 1931 y 2° del Decreto Legislativo 2645 de 1943. Violación legal que se originó en la apreciación errónea del expediente administrativo No. SG1-22-107 que obra a folios 174 a 417 del cuaderno de instancia. Explica en primer término la acusación que el Administrador General del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales estaba facultado legalmente para expedir el Reglamento General del Trabajo, de manera que dictó legalmente el que se denominó Código del Trabajo y/o Reglamento General de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales que rigieron hasta la desaparición de esta empresa.
A continuación transcribe un aparte de la sentencia atacada que recoge las consideraciones del Tribunal relativas a que el actor fue despedido con justa causa según lo acreditan las pruebas que reposan en la investigación administrativa, entre las que menciona varias declaraciones de terceros. Al respecto sostiene el recurrente que la aplicación indebida denunciada se originó en la apreciación errónea de la documental mencionada, en tanto el Tribunal da por demostradas las justas causas aducidas por la empresa, sin estarlo.
Afirma que la apreciación de las mismas no fue objetiva, por cuanto se sustenta en las declaraciones de Luis Fernando Echeverry González, Edilberto Ruiz, Juan C. Rodríguez y Daniel Rodríguez, que no contienen suficientes elementos de convicción, son contradictorias, no se informan sobre hechos y se limitan a acusaciones manipuladas en contra de un funcionario absolutamente honesto, leal y bien calificado.
En el desarrollo del cargo la acusación se refiere esencialmente a las versiones ofrecidas por los testigos mencionados, las cuales rebate con la hoja de vida del señor Julio Cesar Buitrago Romero, la exposición que éste hizo de los hechos en la información administrativa de descargos (fls. 235 a 239 y 245 a 248), la aplicación de descargos (fls. 317 a 319), el oficio que envió a la doctora Miryam Ramírez, Gerente de la División Pacífico (fl. 134), recurso de súplica ante los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fl. 28), así como la demanda ante la comisión de Conciliación y Arbitraje de los Ferrocarriles Nacionales (fl. 1 a 5 del C. Nro. 1).
Igualmente se refiere a la inspección ocular realizada el día 2 de diciembre de 1980 que obra a folio 171 a 174, que se surtió para presenciar el desarme del tractor D-8 14A, No. interno 1081, acerca de la cual destaca que la reparación del tractor ya había sido hecha por los mecánicos con la supervisión de ingenieros y contramaestres quienes son los encargados de los controles de calidad, sin que en ningún momento advirtieran algo irregular; de donde infiere como imposible que después de mucho tiempo y de haber montado los repuestos en el tractor posteriormente se vaya a desarmar y decir que son repuestos usados, lo cual desvirtúa a su modo de ver que las bielas fueran entregadas por el Almacén como de segunda.
Más adelante se refiere al contenido del acta de Comité de Personal No. 008 de 1981, visible a folios 136 a 138 del cuaderno anexo número 1, para decir que los miembros de la junta administrativa del sindicato manifestaron que la investigación adelantada estaba viciada de nulidad debido a que no se dio cumplimiento al ordinal e) del Artículo XIV de la convención Colectiva de 1978, de acuerdo con el cual al sindicato debía enviarse copias de los documentos que registran los pasos anteriores de la investigación. En este mismo sentido el ataque hace alusión a otras constancias que dejaron los miembros de la organización sindical atinentes al incumplimiento del trámite previsto para adelantar la investigación administrativa.
Finalmente anota la acusación que la investigación se originó en un anónimo que obra a folio 146 a 148 del cuaderno anexo nro. 1, fechado el 18 de noviembre de 1980, donde se advierte una clara animadversión por el actor como almacenista, pero sin que las acusaciones temerarias que en él se hacen fueran acreditadas. LA REPLICA Sostiene que el ataque no integra una proposición jurídica completa puesto que las normas citadas como supuestamente violadas por la sentencia recurrida no pueden considerarse como normas sustanciales de derecho laboral, toda vez que conforme a la ley y la jurisprudencia no crean ni establecen derecho concreto y su obligación correlativa, ya que las mencionadas se ocupan de la creación de un Consejo y de la consagración de una de las funciones del mismo.
Agrega a lo anterior que el recurrente en el desarrollo del cargo se ocupa en realidad de reabrir el debate probatorio, cuando analiza las varias declaraciones a que se refiere, lo que en su opinión es contrario a las normas que regulan este recurso, en el que tiene lugar la confrontación del fallo judicial y la ley para demostrar la violación de ésta y procurar que se mantenga su imperio.
SE CONSIDERA La demanda de casación presenta una irregularidad que es común para los tres cargos que la integran, pues al indicar el alcance de la impugnación modifica la relación jurídica establecida en instancia al variar radicalmente el contenido de las pretensiones fijadas en el libelo inicial del proceso; dado que en este recurso solicita novedosamente los incrementos que se originen entre la fecha de su desvinculación y aquella en la que se produzca el restablecimiento de la relación laboral, respecto de los salarios y prestaciones que reclama como consecuencia del reintegro pretendido, los cuales no fueron pedidos en esa oportunidad.
Posición que es contraria a los derechos de contradicción y defensa. Igualmente se observa que la acusación no cita ninguna norma sustancial del orden nacional vigente que de soporte legal al derecho extralegal discutido previsto, según lo indica el ataque previsto en el reglamento de trabajo adoptado por la empleadora el 3 de agosto de 1946.
Deficiencia que es trascendente por cuanto las disposiciones que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de los preceptos de la naturaleza anotada que se estimen violados. Deficiencia que no se convalida por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho discutido.
Por otra parte, encuentra la Sala que la acusación para demostrar que el Tribunal se equivocó al establecer que el actor incurrió en las faltas que la empleadora adujo como razones justificantes para terminar el contrato de trabajo, cita como pruebas mal apreciadas las declaraciones de varias personas contenidas en las documentales que corresponden a la investigación disciplinaria adelantada por el Departamento Nacional de Supervisión Administrativa de los Ferrocarriles Nacionales, así como las explicaciones del trabajador expuestas en varias actuaciones cumplidas en el mismo informativo y en la inspección practicada en desarrollo de esa averiguación administrativa.
Al respecto corresponde señalar que los documentos de la investigación disciplinaria que recogen la versión de varias personas sobre los hechos en averiguación no son pruebas calificadas en casación laboral, puesto que tienen el carácter de documentos simplemente declarativos provenientes de terceros de manera que es improcedente pretender estructurar un error manifiesto de hecho con apoyo en estos medios de convicción. Conforme al artículo 7o de la Ley 16 de 1969, solamente tienen el carácter de medios de prueba calificados en este recurso los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial.
En cuanto a las aseveraciones hechas por el trabajador durante el trámite de la investigación administrativa aludida se tiene que no pueden ser consideradas como prueba de los hechos que él sostiene puesto que se trata simplemente de afirmaciones de parte interesada. En tanto que a la inspección practicada en el trámite de la investigación disciplinaria extralegal aludida no se le puede calificar como judicial, por ello las declaraciones dadas en ésta solamente pueden ser tomadas como declaraciones de terceros o de parte interesada que en principio no tienen incidencia en este recurso extraordinario para pretender acreditar con ellas un supuesto error de hecho atribuido a la decisión acusada.
Finalmente, se encuentra que la censura pretende acreditar con las afirmaciones de dos de los miembros de la organización sindical que obran en el acta del Comité de Personal Nro. 008 de 1981, que en la averiguación administrativa aludida no se cumplieron los trámites convencionales para su diligenciamiento, aspiración que es impropia pues tales documentales se asimilan a la prueba testimonial que no es prueba idónea en casación laboral según ya se indicó. El cargo, conforme a lo expuesto, se desestima.
SEGUNDO CARGO Fundado en la causal primera denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 1° y 6ª de la Ley 29 de 1931, 2o del Decreto Legislativo 2645 de 1943. Violación legal que señala la acusación se originó en la apreciación errónea del Reglamento General del Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales. Expone en primer término la acusación que el Administrador General del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales estaba facultado legalmente para expedir el Reglamento General del Trabajo, de manera que profirió legalmente el que se denominó Código del Trabajo y/o Reglamento General de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales que rigieron hasta la desaparición de esta empresa.
A continuación afirma el recurrente que en el artículo 217 del Reglamento General del Trabajo referido se establece lo siguiente “el retiro de un trabajador del servicio del Consejo o de las empresas que éste administra, únicamente podrá disponerse por terminación del contrato de trabajo, la imposición de la sanción de despido, de conformidad con las normas de este reglamento.
En caso contrario, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo con derecho al valor del sueldo o jornal correspondiente a todo tiempo de retiro. Igualmente, y con los mismos derechos, en caso contrario, ningún trabajador sin su consentimiento, podrá ser promovido a otro cargo inferior por razón de funciones o asignación ni traslado a otro cargo en otra empresa o lugar”.
Igualmente reseña que el artículo 224 del mismo articulado prevé que las disposiciones del reglamento en caso de duda se aplicarán en armonía con las leyes y decretos reglamentarios. Si hubiere discrepancia se aplicará la disposición más favorable al trabajador. Más adelante la censura se ocupa de transcribir los artículos 38, 42, y 44 del Reglamento de Trabajo de la empresa demandada, que en su orden se refieren a las sanciones que pueden ser impuestas, los casos en que tiene lugar el despido y el procedimiento para la determinación del despido.
Sin embargo, el recurrente únicamente comenta en relación con la segunda de las disposiciones citadas. “Ninguna de estas causales fue invocada en la investigación administrativa ni aducida en el boletín de despido, tampoco aducida en la sentencia de segunda instancia.” LA REPLICA Señala en contra de la prosperidad de este cargo que las normas citadas por el recurrente en la sentencia impugnada no son normas sustantivas de derecho laboral, por cuanto que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia no crean ni establecen derecho concreto y su obligación correlativa, ya que se ocupan de la creación del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles y la reorganización de los mismos.
SE CONSIDERA Al igual que en el cargo anterior en este tampoco se cita ninguna norma sustancial del orden nacional vigente que de soporte legal al derecho extralegal discutido previsto, según lo indica el ataque, en el reglamento de trabajo adoptado por la empleadora el 3 de agosto de 1946. Deficiencia que es trascendente por cuanto las disposiciones que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de los preceptos de la naturaleza anotada que se estimen violados.
Además se encuentra que la acusación que orienta el cargo por la vía indirecta no indica cual o cuales son los yerros fácticos en que supuestamente se funda su disentimiento, se limita a transcribir varias normas del Reglamento General del Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales, sustentando la demostración de su supuesta inconformidad únicamente en la afirmación según la cual “Ninguna de estas causales fue invocada en la investigación administrativa ni aducida en el boletín de despido, tampoco aducida en la sentencia (sic) segunda instancia.”, al hacer referencia a la disposición que señala los casos en que tiene lugar el despido.
Aseveración intranscendente en la medida que no tiene soporte en el examen de las pruebas a que alude en tan sintética alegación. El ataque por la vía indirecta cuando se denuncia la existencia de un error manifiesto de hecho del sentenciador exige que se indique claramente el dislate fáctico advertido en la decisión acusada, con el señalamiento de las pruebas cuya falta de estimación o apreciación errada dio lugar a que éste se presentara, con la explicación relativa a lo que cada una de las pruebas particularizadas acredita, en contraposición a la conclusión del juzgador que se considera incorrecta.
Las irregularidades reseñadas son suficientes para que el cargo se desestime. TERCER CARGO Acusa la violación directa, en el concepto de infracción directa del artículo 217 del Estatuto o Código del Trabajo de los Trabajadores Ferroviarios. En cuanto al fondo del ataque aduce la acusación que a los trabajadores oficiales, como es el caso de los ferroviarios, se aplican las disposiciones especiales dictadas para ellos, conforme a los Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente o Código Sustantivo del Trabajo que establecieron en el artículo 268 que “Lo dispuesto en este Capítulo no se aplica en (sic) los trabajadores ferroviarios que en cuanto a jubilación se regirán por el estatuto especial que posteriormente se dicte.
Mientras tanto, continúan rigiendo las disposiciones vigentes en la actualidad”. Precepto que anota concuerda con el artículo 4o del mismo estatuto que prevé lo siguiente: “Las relaciones de Derecho Individual del trabajo entre la Administración Pública y los Trabajadores de los Ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este código, sino por los estatutos que posteriormente se dicten”.
En torno al punto referido apunta que para la época de los hechos, las normas que regían para el caso eran el Código de Trabajo y Reglamento de Sanidad y/o Reglamento General de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y las convenciones colectivas suscritas. Posteriormente, la censura expone que el capítulo XXVII, correspondiente a las disposiciones finales del Reglamento General de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, consagra en el artículo 217 el reintegro y resalta que sucesivamente las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Empresa y los Sindicatos Ferroviarios, de obligatoria aplicación para todos los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reafirman la garantía del reintegro.
En apoyo de esta aseveración cita varias convenciones colectivas suscritas por la entidad estatal demandada. LA OPOSICION Argumenta en contra de la prosperidad de este cargo que conforme al ordenamiento jurídico vigente, el reglamento de trabajo solo puede ser en casación una prueba, lo mismo que el contrato de trabajo en esta materia, de donde deduce que la normatividad originada en la voluntad unilateral del empleador no es susceptible de ataque en este recurso.
SE CONSIDERA La acusación en forma impropia denuncia la infracción directa del artículo 217 del Código del Trabajo ó Reglamento General de Trabajo del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, dado que este precepto por ser de carácter particular solamente puede ser considerado en casación laboral como una prueba; esto por cuanto la violación legal denunciada dentro del marco de la causal primera prevista para este recurso, en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que modificó el artículo 87 del C. de P.L., solo procede cuando se trata de una norma sustantiva del orden nacional.
A más de esta deficiencia que por si sola es suficiente para la desestimación del cargo, se advierte que en el desarrollo del mismo no se atribuye a la decisión recurrida error jurídico alguno como lo imponía la vía directa escogida, de acuerdo al concepto de violación denunciado. En síntesis es válido afirmar que no existe una acusación y que dada la naturaleza dispositiva del recurso no es viable que la Corte asuma una función oficiosa para determinar un supuesto quebrantamiento legal en que haya podido incurrir el sentenciador de segundo grado.
Incluso corresponde anotar que en el supuesto de que el recurrente entendiera que la violación legal que se pretende denunciar está relacionada con las normas extralegales que prevén el reintegro reclamado, la vía apropiada para dirigir su acusación sería la indirecta que es la prevista en este recurso extraordinario para demostrar los errores de hecho derivados de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba o también para acreditar los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
El cargo, en consecuencia, se desestima. Las costas en el recurso son de cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por JULIO CESAR BUITRAGO ROMERO contra FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.