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13480(29-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Carlos Enrique Otero Rosero Vs.Foncolpuertos Rad. No. 13480 Carlos Enrique Otero Rosero Vs.Foncolpuertos Rad. No. 13480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13480 Acta No. 11 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso el demandante CARLOS ENRIQUE OTERO ROSERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dictada el 22 de Julio de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES CARLOS ENRIQUE OTERO ROSERO demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA con el fin de que se condenara a esta entidad pública a reliquidarle las cesantías y la pensión de jubilación convencional, y, como consecuencia de lo anterior, a pagarle las diferencias resultantes de la reliquidación de dichas prestaciones.

Así mismo, se aspira por el demandante a que se imparta condena por indemnización moratoria “ por la falta de pago de los valores dejados de incluir en el momento de liquidación de cesantía y pensión, indemnización que deberá contarse a partir del retiro del trabajador.”. Para fundamentar su petición dijo que prestó servicios a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA, inicialmente, del 27 de Octubre de 1978 hasta el 18 de Noviembre de 1978, y, posteriormente, desde el 9 de Marzo de 1979 hasta el 25 de Junio de 1993, cuando la empresa le dio por terminado de manera unilateral su contrato de trabajo.

Continua diciendo el actor que para la liquidación de su cesantía y de la pensión de jubilación proporcional, que se le reconociera mediante Resolución N° 005664 del 1 de Octubre de 1993, se tomó como base el promedio salarial devengado durante sus últimos once (11) meses de servicios, cuando debió tomarse para ello el promedio de lo recibido por él durante sus últimos doce (12) meses de labores, por así disponerlo el Art. 64 de la Convención Colectiva de Trabajo, el Art. 253 del C.S.T., subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, el Art. 17.1 y el Art. 8 numeral 1° del Decreto Reglamentario 1373 de 1966.

Afirma también el accionante que para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación proporcional, así como para la de su cesantía, sólo se le cuantificaron 14 años, 4 meses y 4 días de trabajo, ya que no se le sumó el tiempo durante el cual prestó el servicio militar obligatorio, que osciló entre el 9 de Febrero de 1976 y el 28 de Febrero de 1978, siendo que según el Acta de Acuerdo y Aclaración de fecha 20 de Mayo de 1993 tal período debió tenérsele en cuenta para la liquidación de las prestaciones atrás mencionadas.

Igualmente sostiene el demandante que el tiempo que laboró para la demandada como “WINCHERO PORTALONERO” – 90 días - no se le liquidó con el “factor 1.25”, como lo dispone el parágrafo 7° del Artículo 151 de la Convención Colectiva de Trabajo y el último inciso del numeral 4° del Acta de Acuerdo y Aclaración del 20 de mayo de 1993, sino con el “factor 0.25”.

El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó en su defensa las excepciones perentorias de pago y cobro de lo no debido. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en sentencia del 26 de Agosto de 1998, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Pereira, a donde se envió el presente proceso por razones de descongestión, tal y como lo dispuso el Acuerdo N° 405 del 1 de Diciembre de 1998, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado, en cuanto denegó el reajuste pensional deprecado por el actor, y, en su lugar, ordenó a la demandada “ liquidar la pensión de jubilación reconocida al actor a través de su Resolución número 005664 del 1° de octubre de 1993 sobre el sesenta y seis por ciento (66%) de los novecientos mil novecientos treinta y dos pesos con noventa y siete centavos ($900.932.27) con que fue liquidada en dicha resolución ”, y la confirmó en lo demás. El Tribunal para denegar la indemnización moratoria deprecada en la demanda por el actor, que es el aspecto de la sentencia del Ad quem que se ataca en casación, esgrimió fundamentalmente dos razones: Una, que tal petición se formuló sobre el supuesto de “la falta de pago de los valores dejados de incluir en el momento de liquidación de cesantía y pensión ”, y no porque la entidad hubiera pagado por fuera de los términos establecidos en el Decreto 797 de 1949; y la otra, que en el proceso no se encontró que la demandada hubiera actuado de mala fe al liquidar de manera incompleta la pensión cuya reliquidación se dispuso, “pues no se vislumbra en el expediente el más mínimo indicio indicador de que el trabajador hubiese hecho valer, o por lo menos pretendido hacer, el tiempo en que perteneció al ejército nacional al momento de solicitar dicho reconocimiento pensional.” EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante.

Con el mismo persigue que la Corte “ infirme el fallo impugnado en cuanto mantuvo la denegatoria de la suplica al pago de la indemnización moratoria por falta de pago de los valores dejados de incluir en el momento de liquidación de pensión; que dispuso el Juez de primera instancia, y revoque tal denegación y condene a la demandada, al pago de la indemnización moratoria por la falta de pago de los valores dejados de incluir en el momento de liquidar la pensión de jubilación”.

Con ese propósito formula un único cargo, por la vía indirecta, el cual no fue replicado. Se Acusa al Tribunal de violar indirectamente, las siguientes normas: “art. 11 de la ley 6ª de 1945; arts. 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 769, 1509, 1656, 1657, del Código Civil Colombiano; parágrafo 2° del art. 1°, 17, numeral 3°, 64 de la convención Colectiva de trabajo del Terminal Marítimo de Buenaventura;

Numeral 6° del acta de acuerdo 20 de mayo de 1993, la cual hace parte integral de la Convención Colectiva del Terminal Marítimo de Buenaventura; arts. 253 del C.S.T., modificado por el Decreto ley 2351 de 1965; Decreto Reglamentario 1373 de 1966 art. 8°; 55, 59, 65, 141, 142 y 340 del C.S.T.”. Se afirma por el recurrente, inicialmente, que la transgresión de las anteriores disposiciones por parte del Ad quem fue consecuencia de: “ ERROR DE HECHO MANIFIESTO en que incurrió el Honorable Tribunal Superior de Pereira, al absolver a la demandada del pago de la INDEMNIZACION MORATORIA y proveniente del yerro en que incurrió el ad quem al haber apreciado de manera errónea del (sic) DOCUMENTO que fue oportunamente aportado al juicio, según temario visible a folio 21, al no tener que el referido documento para el momento de reconocimiento y liquidación de la pensión del señor CARLOS ENRIQUE OTERO, ya reposaba en poder de la empresa, pues el H. Tribunal al no apreciar en debida forma el documento que obra a folio 21 no le da importancia probatoria al sello que se encuentra en el mismo, sello que dice; error que condujo a que se absolviera a la demandada del pago de la INDEMNIZACION MORATORIA, por considerar según el Tribunal que la empresa no obró de mala fe al liquidar la pensión, ya que en el expediente no se vislumbra el más mínimo indicio indicador de que el trabajador hubiese hecho valer, o por lo menos pretendido hacer, el tiempo en que perteneció al ejercito nacional al momento de solicitar dicho reconocimiento pensional.”.

Pero después se dice que: “El error de hecho en que incurrió el Tribunal, consistió en la falta de apreciación de la prueba contenida a folio 21 del expediente, dando por no probado, estándolo, el hecho de que CARLOS ENRIQUE OTERO, no hizo valer el tiempo de servicio militar al momento de liquidar la pensión. Siendo que en dicha prueba aparece sello en donde la empresa manifiesta que recibió tal certificación el 10 de septiembre de 1993, fecha en que aún no se había producido la resolución de reconocimiento de la pensión al demandante”.

Según el cargo el error de hecho atribuido al Juzgador de Segunda Instancia se produjo a raíz de “la falta de apreciación de la prueba contenida a folio 21 del expediente” y “al haber apreciado de manera errónea del (sic) DOCUMENTO que fue oportunamente aportado al juicio, según temario a folio 21”. Para la demostración del cargo el recurrente se limita a transcribir el contenido de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica y un aparte de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de fecha 30 de Mayo de 1994 (Rad. 6666), para manifestar que de haber apreciado el Tribunal la prueba documental que reposa a folio 21 del expediente hubiera dado aplicación al artículo 65 del C.S.T. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El cargo formulado por el recurrente contra la sentencia del Tribunal presenta varios defectos de orden técnico que no permiten entrar a examinar el fondo de las argumentaciones que de manera desarreglada y confusa se plantean, por lo que no queda otra alternativa distinta a la de desestimar el mismo.

El primer inconveniente para abordar el estudio del cargo planteado se encuentra en el alcance de la impugnación, pues en este no se señala específicamente si se persigue la casación total o parcial del proveído acusado, así como tampoco aparece claramente señalada la actuación que le correspondería cumplir a la Corte en sede de instancia, pues no se deslinda debidamente lo pretendido por el impugnante en uno y otro caso.

Y es sabido, pues la Corte así lo ha expresado en reiteradas oportunidades, que por constituir el alcance de la impugnación el petitum de la demanda de casación, el mismo deba ser fijado por el recurrente de manera clara y precisa, pues, dado el carácter eminentemente dispositivo de este recurso extraordinario, no le es permitido a esta Corporación ampliarlo o modificarlo.

Ahora, aun cuando pudiera superarse este defecto del alcance de la impugnación, entendiendo que lo pretendido es que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión del Juzgado de absolver a la demandada de la indemnización moratoria y, en sede de instancia, se revoque tal decisión de primer grado, para que, en su lugar, se condene a la demandada por dicho concepto laboral, no sería posible tampoco abordar el estudio de la acusación, dada la existencia de otros defectos que la tornan confusa y enfrentada con la técnica propia del recurso extraordinario de casación. En efecto, se tiene que el recurrente no señala claramente el error de hecho que le endilga al Tribunal, pues califica como tal la inapreciación misma por esta Corporación de la prueba documental que aparece a folio 21 del expediente y, contradictoriamente, también, la estimación en sí que se indica se hizo por el fallador de ese mismo medio probatorio.

De lo anterior salta a la vista que el recurrente acusa simultáneamente al Tribunal de inapreciar y de estimar erróneamente el documento que reposa a folio 21 del expediente, como puede observarse en los apartes antes transcritos de la demanda de casación. Lo visto constituye una contradicción insuperable, pues de acuerdo con los principios lógicos una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, lo que traducido al asunto que nos ocupa quiere decir que resulta ilógico expresar que una prueba no fue apreciada por el Tribunal y al mismo tiempo construir un raciocinio sobre la base de la estimación de ese elemento probatorio por parte del fallador de segunda instancia. Amén de lo anterior, encontramos que el recurrente no cuestiona para nada uno de los fundamentos aducidos por el Tribunal para denegar la petición de condena por indemnización moratoria: Que tal pedimento se formuló sobre el supuesto de “la falta de pago de los valores dejados de incluir en el momento de liquidación de cesantía y pensión ”, y no porque la entidad hubiera pagado por fuera de los términos establecidos en el Decreto 797 de 1949.

Por lo que desde esta perspectiva, aun en el evento en que el Ad quem hubiera incurrido en el error de hecho endilgado por el recurrente, subsiste sobre el soporte inatacado la presunción de legalidad del fallo acusado, lo que impediría quebrar la sentencia impugnada. En consecuencia, se desestima el cargo. No hay lugar a condena en costas en casación, porque no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, dictada el 22 de Julio de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovió CARLOS ENRIQUE OTERO ROSERO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 12