SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13479 Acta 15 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidós (22) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra la sentencia dictada el 15 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que le sigue TULIO ENRIQUE SOTO GOMEZ.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso es suficiente decir que el hoy recurrente fue llamado a juicio por Tulio Enrique Soto Gómez para que se le ordenara reintegrarlo a su empleo de técnico de servicios bancarios en la oficina de Buga, "conforme al laudo arbitral de 5 de diciembre de 1967 y demás normas convencionales" (folio 2) y a pagarle "a título de indemnización" (folio 3) los salarios que dejó de recibir "con sus incrementos salariales y prestacionales de orden legal (primas y vacaciones) y demás derechos y pagos convencionales que se tengan en la entidad" (ibídem).
Fundó sus pretensiones en que le trabajó del 19 de mayo de 1976 al 30 de noviembre de 1993, con un último salario promedio mensual de $253.125,27, y en que el banco lo despidió cuando se discutía un pliego de peticiones que había presentado la Asociación de Trabajadores del Banco Central Hipotecario. Al contestar el Banco Central Hipotecario se opuso a las pretensiones de Soto Gómez, aduciendo en su defensa que lo despidió "con invocación y comprobación de justa causa" (folio 134) y que el despido en el período de presentación del pliego de peticiones y durante la etapa de conflicto colectivo de naturaleza económica "no genera acción de reintegro con pago de los salarios y derechos laborales desde que se produce el despido hasta el reintegro" (ibídem).
Por fallo de 3 de septiembre de 1998 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó al demandado a reintegrar al demandante a su empleo de técnico de servicios bancarios y pagarle los salarios que dejó de recibir "y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro desde la fecha del despido, noviembre 30 de 1993, hasta cuando efectivamente sea reintegrado, teniendo como base el salario básico de $177.707,00 percibido al momento del despido, declarando para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo que existe entre las partes" (folio 658), conforme está dicho en la providencia. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 405 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura la alzada se surtió ante el Tribunal de Pereira, el cual, al conocer de la apelación del demandado, confirmó lo resuelto en primera instancia, aunque adicionó el fallo a fin de autorizar al Banco Central Hipotecario "para descontar o compensar del valor que debe atender por salarios a su trabajador reintegrado, el valor que le hubiese cancelado a título de liquidación y pago definitivo de auxilio de cesantía" (folio 14, C. del Tribunal).
Conforme está claramente dicho en la sentencia, "no está acreditada en este juicio la justa causa endilgada por la parte empleadora para la cancelación del contrato del accionante" (folio 12, C. del Tribunal), pues, para el juez de apelación, si Tulio Enrique Soto Gómez " participó de los informes sindicales producidos en horas laborables, lo hizo de la manera pasiva y momentánea en que consta en las actas levantadas por la entidad bancaria y en la declaración de Stella Franco Ramírez, sin causar traumas o perjuicios a la empresa para la cual servía en forma subordinada, puesto que su cargo estaba relacionado con el cumplimiento de las tareas propias de contabilidad y no tenía entre sus funciones las relacionadas con la atención al público, como así lo declaran, entre otros, Liliana López Herrera (fl. 305), Javier Sandoval Trujillo (fl. 307) y Manuel de Jesús Perlaza Villafañe (fl. 308) " (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal "y una vez hecho esto(sic), en sede de instancia, si así procede, revoque el fallo del a-quo, proveyendo sobre costas como corresponda" (folio 8), en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 11), que fue replicada (folios 16 a 21), el recurrente la acusa de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, "los artículos 25 del Decreto Ley(sic) 2352 de 1965 y 3º de la Ley 68 de 1948, porque si bien los aplicó a hechos probados en el juicio, no estaban regulados por la norma legal aplicada sino por las siguientes disposiciones: 1º de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 17, 19, 20, 28 Nos. 2 y 6, 29 No. 6, 47/g. 48 No. 8 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 3, 4, 56, 58/1 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 y 27 del Código Civil" (folio 8), tal cual está dicho en el escrito.
En el alegato con el que cree demostrar la única acusación que formula contra la sentencia --que denomina "primer cargo"-- asevera que no discute el acierto del Tribunal al haber encontrado probada la existencia del conflicto colectivo en el período comprendido entre el 1º de octubre de 1993 y el 17 de enero de 1994 y "la interrupción que el trabajador realizó de sus labores habituales, por espacio de veinte, diez veinticinco y quince minutos respectivamente, durante los días 18, 22, 24 y 25 de noviembre de 1993, no obstante los requerimientos que se le habían efectuado en comunicaciones de 26 de noviembre del mismo año, suspendiendo nuevamente sus obligaciones contractuales el 29 de ese mes, contraviniendo de manera reiterada y grave claras disposiciones del reglamento interno de trabajo y de la ley laboral vigente" (folio 9); pero sostiene que a pesar de dar por establecidos tales hechos asentó que "no constituyen justa causa para concluir el contrato de trabajo" (ibídem), por lo que dejó de aplicar las normas que consagran la prohibición que la ley impone al trabajador de suspender labores o disminuir intencionalmente el ritmo de trabajo.
Para el impugnante, el trabajador no sólo debe realizar personalmente la labor que el patrono le confía, en los términos estipulados, sino que le está prohibido tanto en el régimen del trabajador oficial como en el del particular, disminuir intencionalmente el ritmo de trabajo o suspender labores, así permanezca en el sitio que le fue asignado para ejecutarlas, por lo que dice que "carece de sustento legal la afirmación que hace el ad quem en el sentido de que si el actor participó de los informes sindicales producidos en horas de trabajo, suspendiendo sus labores, lo hizo de manera pasiva y momentánea y como sus tareas se relacionaban con la contabilidad y no tenía que atender público, le estaba permitido incurrir en una prohibición que con tanta claridad establece la ley" (folio 10).
Termina su alegación arguyendo que el Tribunal no hubiera incurrido en la aplicación indebida de las normas de haber observado que "las conductas que encontró demostradas sí constituyen justa causa para terminar el vínculo laboral del demandante, por mandato estricto y riguroso de la ley" (folio 10). El opositor le reprocha al recurrente indicar como violadas las normas propias de los trabajadores oficiales y porque, según él, el cargo debió formularlo por la vía indirecta en cuanto pretende demostrar la violación del reglamento interno de trabajo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Resulta pertinente anotar que para que el recurso de casación proceda por el motivo de ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por cualquiera de los tres conceptos de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, cuando la violación endilgada al fallo no proviene de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de determinada prueba, es menester que el recurrente parta exactamente de la misma situación fáctica que el Tribunal tuvo por establecida, y no de otra diferente, por lo que no le está permitido manifestar su conformidad con hechos que en la sentencia no se tuvieron por probados, ya que con ello lo que en verdad hace es apartarse de la cuestión de hecho que para el fallador quedó debidamente comprobada.
En este pleito el Tribunal de Pereira no dio por probado que Tulio Enrique Soto Gómez hubiera interrumpido sus labores habituales durante los días 18, 22, 24, 25 y 29 de noviembre de 1993 "contraviniendo de manera reiterada y grave, claras disposiciones del reglamento interno de trabajo y de la ley laboral vigente", como habilidosamente pretende hacerlo ver el recurrente al transcribir en su demanda el resumen que hizo el juez de alzada de la causal aducida en la carta de despido.
Todo lo contrario, como claramente está dicho en el fallo, de las actas levantadas por el Banco Central Hipotecario, que obran de folios 154 a 157 del proceso, y de la declaración de Stella Franco Ramírez, quien la suscribe, concluyó el Tribunal, al igual que lo hizo el juez de la causa, "que no está acreditada en este juicio la justa causa endilgada por la parte empleadora para la cancelación del contrato del accionante" (folio 12).
Para el Tribunal, lo probado en el juicio no fue el hecho de haber interrumpido Tulio Enrique Soto Gómez sus labores, "contraviniendo de manera reiterada y grave claras disposiciones del reglamento interno de trabajo y de la ley laboral vigente", sino el haberse limitado "a escuchar los informes de sus compañeros sindicales, que resultaban de su especial interés" (folio 11), pues "si el actor participó de los informes sindicales producidos en horas laborables, lo hizo de la manera pasiva y momentánea en que consta en las actas levantadas por la entidad Bancaria y en la declaración de Stella Franco Ramírez, sin causar traumas o perjuicios a la empresa para la cual servía en forma subordinada" (folio 12), conforme los asentó sin ambages en la sentencia acusada.
Significa lo anterior que en verdad el fallador tuvo por probado que no existió justa causa de terminación del contrato de trabajo al no estar prevista como tal la conducta pasiva del empleado al limitarse a escuchar "los informes de sus compañeros sindicales", motivo por el cual concluyó que se daban los supuestos de hecho consagrados en el artículo 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968, y el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, por lo que el hecho que dio por comprobado fue el despido sin justa causa del trabajador durante el término del conflicto colectivo originado con la presentación del pliego de peticiones.
Por haber pretendido fundar el cargo el recurrente en la violación directa de la ley, suponiendo por establecido un hecho que en verdad el sentenciador no consideró probado, debe la Corte desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que Tulio Enrique Soto Gómez le sigue al Banco Central Hipotecario.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria