SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13478 Acta 15 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de RUTH STELLA SIERRA DE BARBOSA contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Al conocer de la apelación interpuesta por la hoy recurrente contra el fallo de 12 de noviembre de 1997, por el cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla se declaró inhibido para conocer del proceso "por carecer de competencia" (folio 252), el Tribunal, mediante la sentencia aquí acusada, revocó la decisión de su inferior y, en su lugar, absolvió a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla "de todos y cada uno de los cargos formulados en la demanda" (folio 302).
Concluyó así el trámite de instancia del juicio que Ruth Stella Sierra de Barbosa promovió contra las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en liquidación, para que fuera condenada, previa reliquidación de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, a pagarle la suma total de $8'567.428,63 y $5.511,95 "por cada día de retardo (Art. 65, Num. 1º del C.S.T.), a partir del día 9 de mayo de 1992, hasta cuando se haga el pago realmente o se cumpla la sentencia" (folios 30 y 31), y además "el lucro cesante y el daño emergente generados con los incumplimientos del empleador" (folio 31).
Asimismo pidió que se entendiera "que no hubo solución de continuidad ni existió interrupción en la prestación del servicio, para todos los efectos legales" (ibídem). En lo que al recurso concierne es suficiente anotar que sus pretensiones las fundó en los servicios que le prestó como auxiliar del departamento de compras, mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 26 de mayo de 1986 al 8 de mayo de 1992, con un salario promedio al momento de su retiro de $165.358,41, y en su afirmación de haber renunciado basado en los Decretos 1660 y 2100 de 1991 que, además de ser inaplicables a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, fueron declarados inconstitucionales, por lo que su renuncia debía considerarse como un despido injusto e ilegal.
La demandada no contestó la demanda ni propuso excepciones. II. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 26), que no mereció réplica, la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada. Al efecto le formula dos cargos que se estudiarán conjuntamente atendiendo lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dados los graves e inexcusables defectos de los que adolecen.
En el primero la acusa de quebrantar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 5º del Decreto Ley 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º y 5º del Decreto 1848 de 1969; 5º y 6º del Decreto 1050 de 1968. También la acusa de aplicar indebidamente la totalidad de los Decretos 1660 y 2100 de 1991. Aplicación indebida de la ley que en la demanda la recurrente le atribuye a un total de nueve errores de hecho que, en lo pertinente, se reducen a la afirmación de no haber dado por demostrado que las Empresas Públicas de Barranquilla no contestaron la demanda, pues fue el Municipio de Barranquilla el que lo hizo, demandado respecto del cual desistió; que en la inspección judicial practicada el 8 de mayo de 1997 se constató que no le pagaron los intereses a la cesantía del 1º de enero al 8 de mayo de 1992, acta que desestimó el Tribunal causándole perjuicios ostensibles; que absolvió a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, persona que jurídicamente no existía, por haber sido sustituida por el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla; que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla fue un establecimiento público; que absolvió a las Empresas Públicas Municipales, en liquidación, persona que no demandó; que al haberse anulado los actos administrativos en que se fundó la sentencia quedó vigente la convención colectiva de trabajo, y al proceso se aportaron las convenciones colectivas de 1973 a 1974 y de 1990 a 1991; que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla fue creada como una empresa industrial y comercial municipal; y que los Decretos 1660 y 2100 de 1991, que sirvieron de base para el pago de la indemnización por retiro voluntario del personal, fueron aplicados indebida e ilegalmente a una entidad de orden municipal, y que "dichos decretos fueron declarados inconstitucionales por la Corte Constitucional en fallo notorio en Colombia" (folio 14).
Como pruebas erróneamente apreciadas señala las actas de la primera audiencia del 27 de noviembre de 1995 y de la segunda audiencia levantadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 18 de octubre de 1996, el 8 de mayo de 1992 y el 8 de mayo de 1997 y por el Juzgado Sexto el 18 de octubre de 1996; "el cargo de Auxiliar I ejercido por la actora" (folio 14); los Acuerdos municipales 24 del 23 de mayo de 1960, 43 del 1º de diciembre de 1970, 23 del 6 de junio de 1991, 26 del 21 de octubre de 1992 y 41 del 11 de noviembre de 1994; el Decreto municipal 191 del 13 de junio de 1960; las convenciones colectivas vigentes por los años de 1973-1974, 1982-1983 y 1990-1991; su certificado de afiliación sindical; el oficio de 18 de noviembre de 1996 en el que solicitó el examen médico de retiro y el oficio mediante el cual el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla le contestó que en la hoja de vida no reposaba dicho examen.
El revesado alegato con el que cree demostrar el cargo se circunscribe a la afirmación de haber clasificado la junta directiva de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, sin tener competencia para ello, a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, cuando no podía modificar por una resolución un decreto del Alcalde, por lo que, según ella, no podía decirse que fuera "establecimiento público y sus trabajadores empleados públicos pues su normatividad interna (acto de creación y estatuto) no llenaron las condiciones, exigencias y requisitos legales para la entidad y sus trabajadores que establece el Decreto 3135 de 1958, artículo 5º" (folio 17).
Según la recurrente, si la demandada durante 32 años actuó como empresa industrial y comercial, después de ser liquidada debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, pues no es culpa de sus trabajadores que las directivas hayan cambiado su naturaleza jurídica. Dice que al dejar de apreciar los Acuerdos 24 del 23 de mayo de 1960 y 43 del 1º de diciembre de 1970, el Tribunal no tuvo en cuenta que su empleadora mantuvo y construyó obras públicas, con lo que incurrió en contradicción con los Decretos 3135 y 1050 de 1968 y 1848 de 1969 y las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia que citó en su fallo, a la vez que apreció erróneamente el Decreto municipal 191 de 1960, pues en el mismo no se precisaron una por una las funciones del cargo de auxiliar que ella ejerció, que nunca fue de manejo y confianza.
Refiriéndose al Acuerdo 23 del 6 de junio de 1991, en el que se ordenó la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, afirmó que esta prueba no fue bien apreciada por el Tribunal, "desestimándola y dándose por ello un evidente error de hecho y una ostensible contradicción entre las normas legales citadas y aplicadas en las sentencias" (folio 20); y respecto del Acuerdo 143 de 1970, aseveró que con él se demostraba que la empresa municipal mantuvo, sostuvo y construyó obras públicas, por lo que de haberlo considerado el Tribunal, se hubiese convencido que no era un establecimiento público sino una empresa industrial y comercial.
Arguye que cuando demandó a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en liquidación, ellas ya no existían jurídicamente por haber desaparecido los fundamentos en que se sustentaban, ya que por medio del Acuerdo 41 del 11 de noviembre de 1994 fueron sustituidas por el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, de modo que al confirmar el Tribunal la excepción de falta de competencia, generó un error de hecho y una contradicción con las normas legales que aplicó "la norma acuerda aportada como prueba al proceso", (folio 21) y las sentencias del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. Sostiene que el oficio RVEP/1243 del 15 de enero de 1992 es prueba de su despido indirecto, pues se le impone una fecha límite para su renuncia, se le ofrece una bonificación si lo hace en el plazo que le fue fijado y se le amenaza con despedirla si no renuncia en ese término, además de que se le indujo a error al decirle que su renuncia serviría para salvar la difícil situación económica en que se encontraba la entidad, pues para esa época ya se había ordenado el traspaso de sus bienes al Municipio de Barranquilla, y se ordenaba su disolución y liquidación y la de todos sus empleados, razón por la cual en ese documento hubo "inducción a la renuncia, costreñimiento(sic), coacción e inducción al error" (folio 22); inducción en error que también se presentó con la Resolución 353 del julio 31 de 1992 al afirmarse allí que se trasformaría cuando lo que hubo fue su disolución y liquidación, aparte de que se le notificó como si ella fuese empleada pública y sin citar las normas que le daban al gerente facultad y competencia para proferirla.
Aduce que las convenciones colectivas, que dice "fueron dejadas de apreciar en su totalidad por el juez ad-quem y al momento de fallar no les dio el valor probatorio que ellas tienen" (folio 23), prueban que la empresa municipal nunca fue establecimiento público, pues en ese tipo de entidades no se discuten pliegos de peticiones; y que su afiliación al sindicato de trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla prueba que no era empleada pública sino trabajadora oficial, por haber laborado en una empresa industrial y comercial y ser beneficiaria de la convención colectiva; además de probarse con la inspección judicial que no le fueron pagados los intereses a la cesantía que pidió en la demanda, pues el Tribunal dejó de apreciar que sólo aparece acreditado el pago hasta el 31 de diciembre de 1991.
Concluye su alegato expresando que mediante oficio del 19 de noviembre de 1996 la demandada afirmó que en su hoja de vida no aparecía el examen médico de retiro, de lo cual se infiere que no se le practicó, generando con ello la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En el segundo cargo la acusa por la infracción directa de los artículos 18, 7, 8º, 11, 12, 16, 17, 29, 37, 39 y 46 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º y 3º de la Ley 90 de 1946; 2º y 6º del Decreto 1160 de 1947; 2º de la Ley 64 de 1946; 1º del decreto 2615 de 1946; 1º de la Ley 65 de 1946; 4º, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 29, 37, 40, 43, 46, 47, 49 y 51 del decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949 y 7º de la Ley 11 de 1984.
Acusación para cuya demostración afirma, en suma, que al desatar la litis el Tribunal en su fallo "no guardó relación directa con los hechos y pretensiones de la demanda y la aplicación de las normas citadas, violando dicho fallador de segunda instancia, por infracción directa, las normas antes citadas debido a su rebeldía o ignorancia para aplicar las misma ( ) no obstante que dichas normas expresan claramente los derechos consagrados en ellas, lo cual no admite dudas, generándose un abierta pugna entre la sentencia emitida por el ad-quem acorde a las pruebas aportadas al proceso y las normas citadas, violándose, además, los artículos(sic) 4º, inciso 2 y artículo 6º, inciso 2 y 25 de la Carta Fundamental" (folio 25).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
En este caso la recurrente omite indicar en el primer cargo los preceptos legales sustantivos que atribuyen los derechos laborales cuyo reconocimiento pretende en instancia; y las disposiciones que señala como indebidamente aplicadas no fueron expresamente tenidas en cuenta por el Tribunal, por lo que no es dable afirmar que constituyeron base esencial del fallo, ya que formó su convencimiento sobre el carácter de establecimiento público de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla basándose en las sentencias del Consejo de Estado del 11 de junio de 1991 y de esta Corte del 26 de junio de 1996, fundamento que en el cargo no es directamente criticado, pues aun cuando la recurrente alude a esos providencias judiciales, se limita a decir que el Tribunal de Barranquilla incurre en contradicción con dichas decisiones.
Adicionalmente, resulta pertinente anotar que aunque el juez de alzada concluyó que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla eran un establecimiento público, de las consideraciones del fallo resulta incuestionable que tuvo por acreditado que Ruth Stella Sierra de Barbosa fue trabajadora oficial por haber estado vinculada mediante un contrato de trabajo, razón por la cual revocó la sentencia inhibitoria del Juzgado.
Debido a ello la circunstancia de que hubiera dado por probado que la naturaleza jurídica de la entidad demandada era diferente a la alegada por la recurrente, no incidió en la desestimación de sus pretensiones, en la medida que acogió lo aseverado por ella como causa de las mismas, esto es, que durante su vinculación laboral tuvo la calidad de trabajadora oficial.
Por tal razón, resultan inanes los esfuerzos desplegados en el desarrollo del cargo por establecer que la demandada Empresas Públicas Municipales de Barranquilla no fue establecimiento público, puesto que incluso en el supuesto de demostrarse que el Tribunal incurrió en un error de hecho al concluir cual era la naturaleza jurídica de la empleadora, ello no tendría ninguna incidencia en la decisión que adoptó al resolver el litigio.
Así las cosas, a nada conduciría el estudio de las probanzas con las que, según la recurrente, se acredita que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla no fue un establecimiento público, es decir, los Acuerdos municipales 24 del 23 de mayo de 1960, 43 del 1º de diciembre de 1970 y el Decreto 191 del 13 de junio de 1960. Lo anterior sería razón suficiente para desestimar el primer cargo, con más veras si, como aquí ocurre, ninguno de los desaciertos que en la demanda de casación se presentan como errores evidentes de hecho constituye realmente un desatino de esta especie, por tratarse en un caso de una irregularidad irrelevante, como lo es el haber tenido la contestación de la demanda que hizo el Municipio de Barranquilla como la respuesta de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla; y en todos los demás de cuestiones jurídicas no discutibles por la vía indirecta, como lo son el aspecto relacionado con la circunstancia de haber absuelto a dicha persona jurídica cuando, según la hoy recurrente, para el momento de dictarse la sentencia "no existía jurídicamente" por haber sido sustituida por el Fondo de Pasivos de las Empresas Municipales de Barranquilla, o el relacionado con la competencia para efectuar la clasificación de los servidores de la entidad entre empleados públicos y trabajadores oficiales, o el determinar si al haberse anulado los actos administrativos por el Consejo de Estado subsistieron las convenciones colectivas de trabajo, o si constituye una actividad mercantil con ánimo de lucro "tomar agua cruda del Río Magdalena, potabilizarla y luego venderla a usuarios, conectados a la red del acueducto municipal, mediante tarifas" (folio 13), o si resultaba ilegal e indebida la aplicación de los Decretos 1660 y 2100 de 1991, expedidos para las entidades de orden nacional, a una entidad de orden municipal, o cuál es el efecto de haber sido declarado inconstitucionales por la Corte Constitucional dichos decretos.
Por tal motivo, para rechazar el primer cargo no es necesario revisar las pruebas reseñadas por la recurrente. En cuanto a la segunda acusación, para igualmente desestimarla, es suficiente anotar que el Tribunal fundó su absolución en el convencimiento que se formó, basado en los medios de convicción, de no haberse probado "que hubiese existido que había coacción moral o física e(sic) hubiese alterado la soberanía emocional del actor(sic)" (folio 301), conforme está textualmente dicho en la sentencia, en la que asimismo, y tomando en consideración la comunicación obrante al folio 149, que el 27 de enero de 1992 le envió Ruth Stella Sierra a Fernando Borda Castilla, gerente general de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, dio por establecido que ella se acogió al programa de retiro voluntario, habiéndosele aceptado su renuncia mediante la Resolución 80 de 1992, por lo que concluyó que "tampoco puede hablarse de la existencia de un despido injusto" (folio 301).
De igual manera dio por probado con el documento del folio 9 que a la hoy recurrente "le fueron liquidados [tanto] los intereses de cesantía como las indemnizaciones propuestas en el programa de retiro voluntario (fl. 12), las cuales aparecen tabuladas dentro de la resolución Nº 080/92 (fls. 7 y 8), por lo que no hay lugar a la indemnización moratoria enarbolada(sic) por el actor(sic)" (folio 302).
Estas conclusiones sobre la forma como ocurrieron los hechos del proceso, fundadas en las pruebas que examinó, no las controvierte la recurrente, ni tampoco le estaba permitido hacerlo por la vía de puro derecho que escogió para acusar al fallo "de violar directamente (infracción directa)" (folio 25) las normas con las que integró la proposición jurídica.
Se impone entonces rechazar también el segundo de los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que Ruth Stella Sierra de Barbosa le sigue a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en liquidación. Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria