CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 120 Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación que por vía de excepción interpusiera en tiempo oportuno la defensora del procesado ALGER ENRIQUE MORALES NIEBLES, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante la cual le impartió confirmación parcial al fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de la misma ciudad, por el delito de hurto calificado y agravado.
A N T E C E D E N T E S 1.- El Juzgado 52 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante sentencia anticipada dictada el 19 de mayo de 1997, condenó a Alger Enrique Morales Niebles a la pena principal de 30 meses de prisión, como autor del delito citado en precedencia. 2.- Apelada la anterior decisión por la defensora del procesado, por cuanto estimó que su prohijado era acreedor a la suspensión de la ejecución de la sentencia, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, al desatar el recurso, concluyó con la confirmación parcial del fallo, mediante el suyo que lleva fecha del 23 de junio de 1997. 3.- Dentro del término legal, la defensora del sentenciado, mediante escrito presentado el 18 de julio de este año, manifiesta que interpone el recurso extraordinario de casación "de manera excepcional", para lo cual citó la norma pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta evidente que la recurrente desconoce los parámetros legales y doctrinales que se deben cumplir para acceder, de manera excepcional, al recurso extraordinario de casación. En efecto, sobre los requisitos formales que debe reunir el escrito con el cual se pretende la admisión del recurso de casación discrecional, múltiples han sido las decisiones de la Sala en torno al tema.
Basta citar el pronunciamiento del 1° de marzo de 1996, en el que se dijo: "1.- Que se trate de un fallo de segunda instancia, el cual si fue proferido por el tribunal debe ser por delito que tenga pena privativa de la libertad inferior a seis años; o no privativa de la libertad; y si lo fue por el circuito, basta esa circunstancia, sin que sea necesario ningún otro requisito, es decir, no importa ni el quantum punitivo ni la clase de pena.
"2.- Que se interponga por escrito dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia (art. 223 del C. de P.P.). "3.- Que exista legitimación para recurrir, esto es, que sólo puede ser interpuesto por el procesado, su defensor, el Procurador o su Delegado (art. 218 ibidem, subrogado por la ley 81 de 1993, art. 35).
"4.- Que se sustente en debida forma, a saber, que se precisen los motivos para que se acepte, que no pueden ser otros que el desarrollo de la jurisprudencia, bien sea para determinar el alcance interpretativo de alguna disposición o aclarar algún aspecto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado; o las razones para considerar que se han vulnerado los derechos fundamentales (art. 218 inciso 3° del C.P.P.)".
(subraya fuera del texto). Vistas así las cosas, se observa que la defensora del procesado no expuso y menos demostró, así fuera de manera breve, las razones por las cuales resulta procedente la impugnación extraordinaria, esto es, qué aspectos relacionados con el proceso considera que deben ser desarrollados jurisprudencialmente por la Corte o cuáles fueron los derechos fundamentales vulnerados, planteamientos éstos de imperioso cumplimiento por cuanto sólo de esta manera le resulta posible a la Sala decidir sobre la admisibilidad del recurso.
El deber de sustentar el recurso es un requisito de admisibilidad y como recientemente lo sostuvo la Sala, aunque no está normativamente previsto, la doctrina lo ha impuesto, pues en caso contrario "se llegaría al absurdo de considerar que fue voluntad del Legislador extender sin condición alguna un recurso excepcional a toda clase de sentencias, a manera de tercera instancia de plena justicia, cuando por su propia naturaleza es medio de impugnación rogado, en clara paradoja donde lo excepcional sería general, negando las posibilidades de interpretación sistemática para hacer operable la figura" (casación 12442, 10 de abril de 1997, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
Como quiera que la recurrente se limitó a afirmar que recurría la sentencia bajo los parámetros del inciso 3° del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, sin señalar los motivos de su inconformidad, no se concederá el recurso propuesto. En mérito de lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por la defensora del procesado ALGER ENRIQUE MORALES NIEBLES.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. � CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUÉS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación Dis.
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