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13475sCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.192 Santafé de Bogotá D.C.,once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Se decide sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los representantes de las partes civiles JESUS ENRIQUE HURTADO, VICTOR MANUEL HURTADO y AMANDA BUENO MOSQUERA, contra la sentencia del 14 de noviembre de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la absolutoria proferida a favor de FEDERICO ROBERTO LEHMAN GONZALEZ, acusado por el delito de homicidio.

A N T E C E D E N T E S: El 1º de enero de 1991 en la residencia de LEONOR CRISTINA ÑAÑEZ ubicada en el barrio 31 de marzo de la ciudad de Popayán, falleció CARLOS HURTADO BUENO como consecuencia de una herida propinada con arma de fuego. Iniciada la investigación por el Juzgado 24 de Instrucción Criminal de Popayán, se ordenó la vinculación de LEONOR CRISTINA ÑAÑEZ y FEDERICO ROBERTO LEHMAN GONZALEZ.

Después de diversas incidencias procesales, el Fiscal Quinto Seccional del referido Distrito Judicial emite el 26 de mayo de 1993 resolución de acusación en contra de LEHMAN GONZALEZ como presunto autor del delito de homicidio, precluyó en favor de LEONOR CRISTINA ÑAÑEZ por este mismo cargo y elaboró pliego de cargos por el punible de encubrimiento.

Esta resolución fue impugnada, y al conocer del recurso la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial la confirmó parcial�mente, ordenando la nulidad por los cargos de encubrimiento. Culminada la etapa del juicio, el Juzgado Sexto Penal del Circuito absolvió al acusado, decisión confirmada por el Tribunal Superior y que resulta ahora objeto del recurso extraor�dinario.

L A S D E M A N D A S: 1.- A nombre de AMANDA LIBIA BUENO DE HURTADO el representante de la parte civil acusa la sentencia por violación indirecta de la ley por error de derecho, causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, quebrantamiento que se produjo por errónea apreciación de las versiones de JOSE LUIS BOLAÑOS, GUILLERMO A. BOLAÑOS, GUIDO ABELLA PAPAMIJA Y LUCIO PENCUA ESPINOZA.

En desarrollo de su planteamiento advierte que debe darse credibilidad a lo declarado por JESUS HURTADO PAZOS, LUIS VIVEROS y CELY MESTI MONTENEGRO. Dice que el Tribunal incurrió en un grave error de derecho, pues no cumplió con lo previsto en los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, omisión por medio de la cual se transgredieron los artículos 247 ibidem y 323 del Código Penal.

En este orden plantea tres cargos en contra del fallo de segunda instancia, los que procede resumir en la forma que sigue: -El primer cargo sugiere una "aplicación indebida" del artículo 323, errando el fallador en la apreciación de la prueba de descargos, al parecer por un falso juicio de convicción, para cuyo desarrollo sugiere que a los testigos que favorecieron al procesado no se les ha debido creer por tratarse de sus dependientes, lo que los convertía en testigos sospechosos, quienes además incurren en contradicción sobre el tiempo de los hechos, su dedicación y otras circunstancias. -En el cargo segundo se insiste en la ocurrencia de un error de derecho en la valoración de las pruebas, pero a pesar de sugerir aquí que por ello se inaplicó el artículo 323 del Código Penal, lo que se acusa es que la prueba no se analizó en conjunto, se omitieron indicios de tenencia y propiedad del arma, lo mismo que de oportunidad, desestimando los testimonios creibles de Alfonso Viveros y Mesti Montenegro, si bien el Tribunal los invoca pero les resta suficiencia para condenar. -Puntualiza como cargo tercero una violación indirecta por error de hecho por omisión de prueba, pues se ignoró la de balística que conducía a la emisión de resolución de acusación en contra del encausado, y agrega que conforme a lo previsto en los artículos 264,267,270 y 273 del Código de Procedimiento Penal, la prueba pericial es excepcional y complemento necesario para el juez, por ello, el fallo violó indirectamente los artículos 248, 253, 254, 273 del Código de Procedimiento Penal y de paso el artículo 247 ibídem, desconocimiento de normas que culminó con el quebrantamiento del precepto sustancial del artículo 323 del Código Penal por falta de aplicación. 2.- El representante del padre y del hermano de la víctima, también constituidos en parte civil, ataca la sentencia por error en la apreciación de las pruebas, considerando que los medios allegados conducen a aplicar el artículo 323 del Código Penal, y como consecuencia a la imposición de las indemnizaciones consagradas en los artículos 103, 106 y 107 del mismo estatuto.

Describe los argumentos tenidos en cuenta por el Tribunal al evaluar las versiones que respaldan los pronunciamientos del procesado, pero luego expone su propia apreciación de las pruebas, para llegar a una conclusión diferente, pero no precisa en qué consistieron el error o errores que acusa, si de hecho o de derecho, ni al interior de éstos concreta cuál fue el falso juicio cometido, como tampoco precisa su trascendencia, quejándose en abstracto de que al no coincidir con sus especulativos enfoques, el Tribunal erró dejando de aplicar el artículo 323 del Código Penal, llegándose a colegir ya al final, dentro de este mismo razonamiento, que el Tribunal sí consideró la prueba incriminatoria, solo que de su análisis crítico coligió su insuficiencia para condenar. 3.- Dentro del término de traslado para los no recurrentes, el Ministerio Público se opuso a las pretensiones de las demandas al considerar que tanto una como la otra corresponden a la misma censura, pues los esfuerzos apuntan a presentar una revaloración probatoria a fin de enfrentarla a la relacionada en el fallo, procedimiento que siendo viable a la luz del error de derecho por falso juicio de convicción, implica un desatino ante la carencia de tarifa legal concepción suplida por las reglas de la sana crítica.

Igualmente estima que de transgredirse el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal -principio de la sana crítica-, se incurriría en un error de hecho por quebrantamiento de la lógica y la racionalidad objetiva, que son sustento de la valoración del testimonio. Al cargo tercero replica que no se logró demostrar la omisión de la prueba técnica referida por el casacionista, pues en el fallo se observa el análisis, lo que indica que no fue ignorada.

A la segunda demanda contesta que el casacionista no determina el motivo de la violación de la norma sustancial, ni si los errores son de hecho o de derecho, precisión que le correspon�de al actor; además anota, incurre en una contradicción cuando afirma que el Tribunal sostiene una errónea interpretación de la prueba y al mismo tiempo falta a la apreciación. 4.-El defensor del procesado, al descorrer traslado de la primera demanda señala que el casacionista omitió indicar la identificación de los sujetos procesales, precisar la ley que contiene las normas infringidas, determinar en el capítulo especial cual o cuáles son las partes del fallo que pretende sea invalidado o adoptados.

Frente al cargo primero considera que la evaluación de la prueba testimonial sirve de sustento para invocar el inciso 2o. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal mas no el inciso 1o. cuya alegación se concreta con relación a la norma. Sobre el segundo cargo manifiesta que la censura debe predicarse por falso juicio de legalidad, resultando imposible considerar que las pruebas se aportaran con violación a lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal, pues todas fueron decretadas y practicadas conforme a la ley, y en relación con el cargo tercero aduce que la atenta lectura del fallo demuestra su apreciación. - Con referencia a la segunda demanda, concluye en que el censor no identificó a los sujetos procesales, ni las normas que estimó infringidas, asimismo omitió indicar cuál es la peti�ción, y en lo que corresponde al desarrollo del presupuesto de la identificación de la actuación procesal hace un despliegue de consideraciones subjetivas.

Con referencia a la causal de casación invocada, añade que el censor no la indica, así que la censura se traduce en un simple alegato informal o una instancia más en la cual no señala el error en que incurre el fallador. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: Una vez más debe afirmar la Corte que la admisibilidad de la demanda de casación debe ajustarse al cumplimiento estricto de los requisitos que indica el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, so pena de enervar la impugnación extraor�dinaria, por cuanto aquéllos obedecen a la necesidad de que el actor, en quien radica con exclusividad la iniciativa del ataque, realice una formulación clara, completa y coherente, dado que no podrá la Corte, atenida al principio de limitación, complementar ni corregir los términos del libelo que formule el demandante (art.228 C.P.P.). 1.-En el caso en examen, el censor que representa los intereses procesales de AMANDA BUENO MOSQUERA no formaliza la demanda conforme a lo preceptuado en los parámetros legales, en cuanto incumple con el deber de identificar a los sujetos procesales y con ello el señalamiento de su propia postura dentro de la actuación, lo que indica de entrada la opción por una exposi�ción de forma libre, ajena a las exigencias normativas.

Sin embargo, la parte fundamental del escrito es la que en realidad sacrifica las exigencias de precisión y claridad exigidas en el artículo 225-3 con relación a la causal que se aduce, los errores que invoca y su fundamentación, defectos que en el presente evento el casacionista hace notorios. Es así como el primer cargo enuncia una violación indirecta del artículo 323 del Código Penal, pero la primera imprecisión que muestra es la relacionada con el sentido de esa violación, al sugerir que el precepto se aplicó indebidamente, lo que resulta incomprensible sobre el entendido que el fallo proferido fue de absolución. Pero añadido a ello se tiene el desconoci�miento del censor sobre la facultad que asiste al juez para analizar la prueba sin sujeción a una tarifa legal, y bajo la condición de que sopese la prueba en su conjunto y bajo las reglas de la sana crítica.

Ninguno de estos requisitos rebate en realidad el censor, al restringir su crítica bajo criterios subjetivos de credibilidad, dejando ver de una parte que si sus objeciones iban destinadas a demostrar el apartamiento de la sana crítica, ha debido enderezar una acusación por error de hecho y falso juicio de identidad, y no por error de derecho, y además demostrar de qué manera se deformaron las pruebas, o se creyó una explicación absurda, contraria a la ciencia o la experiencia, supuestos cuya omisión impiden una respuesta de mérito.

Otro tanto sucede con el segundo cargo. Pese a que en el mismo se acierta al indicar que el error habría recaído en la inaplica�ción del artículo 323 del Código Penal, el desarrollo se muestra de nuevo contradictorio y defectuoso, porque tras sugerir que las pruebas de cargo no se asumieron, se dice que sí fueron tomadas en consideración, solo que el juzgador no les brindó el valor que merecían, lo que traduce una indefini�ción que no le es posible a la Corte dirimir, como no fuese desconociendo el principio de limitación. Además pretende rebatir las razones del juzgador oponiendo las propias del casacionista, con lo que desconoce que la ley difiere al juez la estimación de las pruebas dentro de los criterios de la sana crítica, los cuales el censor no demuestra que en el fallo se desconozcan.

En el cargo tercero el censor acusa una violación indirecta por error de hecho al ignorarse la prueba de balística con quebran�tamiento de los artículos 248, 253, 254 y 247 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, el desarrollo muestra múltiples deficiencias que impiden avocarlo de fondo, pues pretendiendo que dicho dictamen impedía tener la versión del acusado como cierta, no hace una relación coherente del contenido de la excusa, como tampoco indica cuál es la real trascendencia del medio omitido, ni mucho menos lo relaciona con otros medios probatorios, desconociendo que en los fallos pueden cometerse uno o más errores en la estimación demostrati�va, sin que por ello deba de entrada hacerse viable su casa�ción, pues ésta solo procede en la medida en que dichos errores trasciendan en la modificación del sentido de la sentencia, lo que no puede presumir la Corte en esta sede, siendo de cargo del casacionista demostrarlo. 2.-La parte civil que representa los intereses procesales de los señores JESUS ENRIQUE HURTADO y VICTOR MANUEL HURTADO BUENO, tampoco cumple los requisitos formales que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

En efecto, partiendo de lo netamente formal, el censor omite el recuento de las determinaciones de los funcionarios que participaron en el proceso, procediendo a elaborar juicios críticos personales sobre el material probatorio allegado. En este sentido, sin observar las exigencias de precisión y claridad del cargo, el censor aduce una violación de la ley sustancial, pero aparte de citar el artículo 323 del Código Penal como precepto inaplicado, no se ocupa de demostrar lógicamente las razones por las cuales se ha debido condenar.

En este sentido se destaca que la demanda no indica si la transgresión legal se dio por errores de hecho o de derecho, limitando el esfuerzo a una cotejación opinativa, con la cual se elude el deber de identificar y demostrar el falso juicio en que pudo haberse incurrido en la apreciación probatoria. Es más: desconociendo irremediablemente la logicidad que impone este recurso extraordinario, el libelista transgrede el principio de no contradicción al proponer al mismo tiempo y al interior del mismo cargo dos proposiciones excluyentes que no podría la Sala definir por él, como no fuese desconociendo el principio de limitación impuesto por el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, pues pese a insinuar que el juzgador desconoció la prueba que incriminaba al acusado, al mismo tiempo admite que sí se la asumió, sólo para colegir su deficiencia en el fundamento del fallo, lo que a la postre insinúa un falso juicio de existencia por omisión y un falso juicio de convicción, ignorando que el primero responde a un error de hecho y el segundo a uno de derecho, cuya proposición simultánea resulta inadmisible.

Por lo anterior, la acusación deriva en una crítica propia de las alegaciones de instancia, enfrentando impropiamente en casación los argumentos del juzgador con los del impugnante, al punto de pretender apoyar la alegación de ahora con plantea�mientos hechos en anteriores intervenciones, con lo que desconoce el censor que el ataque en casación recae sobre el fallo de segunda instancia, lo que supone la superación de las etapas previas de sumario y juicio, como la controversia de las instancias.

Ocupado en esta desatinada alegación, se olvidó el censor de enderezar un verdadero, completo y lógico ataque contra la decisión de segundo grado, lo que hace de su escrito una alegación informal e inidónea para alcanzar los fines que se propone en esta sede. En síntesis, ninguna de las demandas relacionadas cumple las condiciones de forma que permitan una fundamentación precisa y clara, necesaria para un estudio a fondo por parte de la Corte, lo que conduce irremediablemente a su rechazo, y como consecuen�cia a la deserción del recurso extraordinario, sin que esta determinación sea susceptible de impugnación, de conformidad con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de AMANDA BUENO MOSQUERA, JESUS ENRIQUE HURTADO y VICTOR MANUEL HURTADO BUENO, por lo que se declara desierto el recurso extraordinario concedido. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �10� � CASACION No. 13.475 FEDERICO R. LEHMAN GONZALEZ.