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13474mCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 160 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALFONSO RAFAEL OSORIO MALDONADO.

A N T E C E D E N T E S 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla sintetizó los hechos de la siguiente manera: "El día ocho (8) de noviembre de 1.994, en horas de la madrugada, fue muerto mediante arma de fuego, revólver, en el establecimiento "MI DISCOTECA", localizado en la carrera 46 N° 76-38, el joven MIGUEL GEOVANNY CASTRO PAYARES, y como responsables de este hecho fueron sindicados ALFONSO OSORIO MALDONADO y JUAN CARLOS RIPOLL GOMEZ (a) "POLLO CRUDO", quienes huyeron del lugar". 2.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 1° de noviembre de 1996, condenó a Alfonso Osorio Maldonado a la pena principal de 20 años y 10 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como cómplice del delito de homicidio simple.

Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 1° de abril de 1997, la confirmó, fallo contra el cual interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.

LA DEMANDA DE CASACION El defensor, luego de reseñar pormenorizadamente la actuación y la prueba allegada al proceso, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber transgredido indirectamente la ley sustancial, por yerros generados en la apreciación de los testimonios y de los cuales se dedujo la responsabilidad del acusado.

A continuación hace una explicación entorno a la teoría del error de hecho, para posteriormente relacionar cinco testimonios que considera fueron tergiversados por el sentenciador de segunda instancia, negándoles "el valor probatorio" que ciertamente tienen. Finaliza solicitándole a la Corte casar la sentencia para en su lugar absolver a su defendido.

ALEGATO DEL NO RECURRENTE El Procurador 44 en lo Judicial Penal opina que la demanda presentada se ajusta a las formalidades legales y, por lo mismo, "deberá adelantarse el control de la legalidad de la sentencia atacada". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima el libelista que su escrito reúne las exigencias que la ley impone para su admisión, por el sólo hecho de haber realizado distintas disquisiciones respecto de lo que se entiende por error de hecho, como una de las hipótesis de la violación indirecta de la ley sustancial, creyendo, además, que la cita jurisprudencial que trae respalda la presentación técnica del libelo, cuando su deber era ajustar la fundamentación del cargo a esas previsiones técnicas, lo que no cumplió. En efecto, el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece que es obligación del demandante indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal que aduzca para pedir la infirmación del fallo, requisito que no observó. Así, una vez aducido el cargo, el desarrollo lo centró en hablar de la teoría del error y de la jurisprudencia de la Sala en lo atinente al motivo y al sentido de la violación indirecta, para seguidamente citar autores que se han dedicado al estudio de la casación penal, pero no se ocupó en enseñarle a la Corte los errores denunciados, es decir, no precisó en qué consistieron las tergiversaciones o distorsiones de su contenido material, esto es, cómo se les hizo decir a las declaraciones citadas lo que no predicaba su texto y menos demostró su trascendencia, o sea, cómo de no haberse cometido otras hubiesen sido las conclusiones del fallo.

A la anterior y fundamental falencia se agrega que lo que el actor pretende, en últimas, es anteponer sus personales apreciaciones a las conclusiones probatorias del sentenciador sobre la responsabilidad del procesado, lo cual resulta desatinado, en la medida que aquel goza de libertad para apreciar los elementos de convicción, sólo limitada por las reglas de la sana crítica, sin que la simple discrepancia de criterios constituya error de ninguna naturaleza, ya que el del fallador prevalece, pues la sentencia viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Los errores en precedencia señalados inexorablemente dan al traste con la demanda, pues impiden un examen de fondo de la misma, por lo que el rechazo in limine será la decisión a tomar, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALFONSO RAFAEL OSORIO MALDONADO.

En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal). Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 13.474.

Casación. Alfonso Rafael Osorio M. �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� �