13470 CAJA AGRARIA 1 19 Rad.No.13470 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13470 Acta No.24 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO SEGUNDO PAEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de agosto de 1999, en el juicio que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES GUSTAVO SEGUNDO PAEZ llamó a juicio ordinario laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, para que fuera condenada, en forma principal, a reintegrarlo al cargo de Director de la Oficina de Acacías (Meta) o a otro de superior categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales hasta el reintegro, así como a las prestaciones sociales compatibles, tales como primas de antigüedad y semestrales de servicio y escolar; en forma subsidiaria, pidió el pago de la indemnización convencional y/o legal por despido injusto, la indemnización moratoria y las costas.
Posteriormente, durante el desarrollo del proceso, el apoderado del actor desistió expresamente de la petición de reintegro y sus consecuencias. (folios 269 y 270 C. 1) En sustento de sus pretensiones afirma que estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 25 de mayo de 1965 y el 25 de junio de 1992; el último cargo que desempeñó fue el de Director de la Oficina de Acacías (Meta); su último salario mensual básico fue de $204.444.oo, prima de antigüedad de $78.563.oo, gastos de representación de $2.300.oo y para efectos de prestaciones sociales el contrato tuvo un factor variable que ascendió a $106.990.oo; el despido fue ilegal, porque no existió la justa causa; y la carta de terminación es vaga, imprecisa y extemporánea, ya que se puso al correo el 27 de junio de 1992, como también fue extemporáneo el momento en que se resolvió el recurso de reposición; la esencia de la terminación no la constituyeron los cargos, sino que fue una retaliación por él no haberse acogido al plan de retiro que la demandada puso a consideración de sus funcionarios y; no obstante el tiempo transcurrido desde la fecha del despido, la Caja no le canceló las cesantías y demás prestaciones.
Agrega que la entidad violó el procedimiento convencional para el despido, dado que quien le canceló el contrato de trabajo fue el Gerente Departamental y no el Gerente Regional; la comunicación al Sindicato no se hizo como lo establece el artículo 63 convencional, a más de que no se cumplieron los trámites del Reglamento Interno de Trabajo, porque el que le formuló los cargos no tenía facultades para ello.
Que la demandada no le canceló los salarios, prestaciones ni indemnizaciones a que tiene derecho y, por último, afirma que estuvo afiliado al sindicato de la Caja. En la respuesta a la demanda la entidad se opuso a las pretensiones; aceptó la prestación de servicios y los extremos de la relación laboral, así como el cargo desempeñado por el actor; dijo no constarle el salario alegado, la afiliación de éste al sindicato y el agotamiento de la vía gubernativa; aseveró que no son hechos la indemnización convencional pedida, la indexación, lo acordado en las convenciones colectivas respecto de las primas extralegales de junio y diciembre y el reintegro solicitado; negó los restantes hechos.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, inaconsejabilidad del reintegro y no configuración del derecho al pago de ninguna indemnización. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 30 de abril de 1996 (folios 361 a 376 C. 1), condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a pagar al actor $19.026.542.41 por indemnización por despido injusto y la suma de $13.408.39 diarios, a partir del 10 de noviembre de 1992 y hasta cuando se cancele lo adeudado por indemnización por despido, por concepto de indemnización moratoria.
La absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Cundinamarca, que asumió la competencia por la descongestión de que fue objeto el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por fallo del 31 de agosto de 1999 (folios 417 a 427 C. 1), revocó la condena impuesta y en su lugar absolvió a la demandada de las peticiones formuladas.
Impuso costas en las dos instancias al actor. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que al demandante sí le fue comunicada la terminación de su contrato de trabajo y que los hechos que la motivaron fueron ampliamente conocidos por él, dado que fueron los mismos que dieron lugar a los descargos y a interponer el recurso de reposición contra la decisión que lo desvinculó; que este conocimiento también se deriva de la propia demanda.
Luego concluyó que el despido no fue ilegal y, con base en las explicaciones expuestas en la demanda -sobre todo en el hecho 9º donde se afirma que la carta de terminación del nexo laboral tiene su base en la formulación de cargos-, el análisis jurídico administrativo del proceso de formulación de cargos y el contenido del recurso de reposición interpuesto contra la determinación de despedirlo, razonó que los motivos que adujo la Caja fueron: haberle aprobado un préstamo a ‘Elicio Leal Rey por $3.876.000.oo el 14 de julio de 1990, sin exigirle una garantía adicional distinta a la prenda sobre el cultivo financiado de 33 hectáreas que supliera la deficiencia del balance, cuyo margen y capacidad de endeudamiento ya estaba excedido, al autorizarle en junio 14 de 1990 un crédito anterior por la suma de $5.940.000.oo …’; que ‘La administración y vigilancia de la cartera no fue observada por [el formulado] y las medidas para la recuperación de la misma, no fueron tomadas absteniéndose inexplicablemente de iniciar el cobro judicial en los términos que señalan las normas existentes’; omitir ‘vital comparación de balances del usuario Saul Patiño Parada a quien le tramitó un préstamo por $1.278.000.oo, el 6 de julio de 1990, en cuya fecha su activo bruto declarado para esta operación fue de $22.800.000.oo que al ser comparado con el declarado por $8.000.000.oo en febrero 27 de 1990 cuando tramitó préstamo por $2.800.000.oo arrojó sustancial diferencia que obligaba al Director formulado a solicitar y obtener las explicaciones o declaraciones del caso, o en su defecto abstenerse de tramitar la operación’ y; autorizar un préstamo a Pedro Nel Patiño Carreño por $7.100.000.oo en junio 1 de 1990, aceptando como garantía una hipoteca sobre la finca ubicada fuera de la jurisdicción de la agencia de Puerto Gaitán, a pesar de estar vigente sobre el mismo predio un gravamen otorgado por la Caja a Salvador Rodríguez Lozano el 2 de junio de 1988, que garantizaba cinco obligaciones con la Caja Agraria de Puerto LLeras en cuantía de $5.000.000.oo, deudas también vigentes al momento de la operación. Finalmente, después de analizar cada una de las imputaciones a que antes se hizo referencia, concluyó que la demandada para despedir al actor contó con justas causas, pues “éste no cumplió con las funciones propias de su cargo, actuó con grave negligencia y puso en peligro bienes de la institución demandada.” (folio 426 C.1) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede instancia confirme íntegramente el fallo de primera instancia, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia por violación por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1494, 1602, 1614 y 1618 del Código Civil, 7º numeral 2º del Decreto 1848 de 1969, 3º del Decreto 1045 de 1978, 11 de la Ley 6ª de 1945, 26 numeral 6, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949 y 25 y 55 de la Constitución Política.
Afirma que la violación de las anteriores normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada acreditó cuales fueron las causas concretas por las cuales se dio por terminado el contrato de trabajo al demandante. “2º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada omitió acreditar las causas, motivos o hechos de terminación del contrato de trabajo.
“3º Dar por demostrado, sin estarlo que las causas específicas de la terminación del contrato de trabajo del actor, fueron las relativas a la violación de las normas establecidas para el otorgamiento de créditos y manejo de operaciones bancarias de los usuarios o clientes ELICIO LEAL REY, SAUL PATIÑO ESTRADA y PEDRO NEL PATIÑO CARREÑO.” (Folio 14 C. de la Corte) Indica como pruebas erróneamente apreciadas el escrito de demanda, el pliego de formulación de cargos, el análisis jurídico administrativo del proceso de formulación de cargos y el recurso de reposición contra la decisión de despido.
En la demostración, argumenta que en materia de despidos con justa causa, corresponde al empleador demostrar que los hechos o causas en que fundamentó su decisión tuvieron ocurrencia real y que las mismos fueron faltas justificantes de su determinación y, adicionalmente, que los únicos hechos o causas susceptibles de ser analizados judicialmente son aquellos que concreta y específicamente se hayan invocado al momento del despido, por lo que la carta de terminación de los contratos de trabajo es el punto de partida de sus consideraciones.
Alega que al proceso nunca se incorporó la carta de terminación del contrato y que, tampoco, se allegaron otros elementos probatorios que permitiesen identificar claramente, cuáles fueron los hechos o las causas por las que se le despidió. A continuación transcribió lo pertinente del fallo acusado y aseveró que el pliego de cargos no sirve de base para establecer los hechos del despido, pues él contiene las imputaciones iniciales del proceso disciplinario, pero no las que en últimas deben quedar en la carta de despido, porque se le pueden formular una considerable cantidad de cargos, pero el inculpado puede desvirtuarlos.
Arguye que en ninguna parte de los hechos descritos en la demanda reconoció que él hubiere conocido con precisión los motivos por los cuales fue despedido; que él manifestó que la carta de terminación del contrato no le fue entregada ni notificada y que, a pesar de que dio explicaciones sobre el manejo dado a los créditos de ELICIO LEAL REY, SAUL PATIÑO PARADA y PEDRO NEL PATIÑO CARREÑO, ello se explica en razón de los cargos que le fueron formulados y dentro de los cuales se defendió en el proceso disciplinario.
Agrega que el análisis jurídico administrativo, visto a folios 209 a 309 del anexo 1, “no es tampoco el documento con el concluye -sic- el proceso disciplinario”, pues constituye apenas unas consideraciones “de una dependencia sobre si las faltas imputadas fueron o no desvirtuadas por el trabajador”, pero que de ninguna manera el concepto aludido tiene carácter obligatorio para los funcionarios que, en últimas, deben decidir sobre el despido Asevera que en lo que toca con el recurso de reposición que el actor formuló contra la decisión de despido, se advierte que la primera aclaración es la relativa al desconocimiento del polígrafo en el cual la accionada registró las causas o motivos de la terminación del contrato.
Que no es que él negara desconocer el despido, sino que insistió en no conocer la carta por medio de la cual se tomó dicha decisión y que en el escrito que sustentó el recurso se limitó a reiterar que no cometió las faltas aducidas en el pliego de formulación de cargos. Asegura que sólo analizó las pruebas cuya valoración errónea condujo al Tribunal a cometer los errores aducidos, pues la sentencia analizó otras, pero que no están directamente relacionadas con ellos, sino con otros aspectos no cuestionados en la demanda.
Reitera sobre la violación de la normatividad indicada en la proposición jurídica y que por ello la sentencia debe casarse. LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo. Analiza cada una de las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para emitir su decisión, en cuanto al punto cuestionado y precisa que éste es soberano en la interpretación probatoria, conforme a lo previsto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
SE CONSIDERA El propósito de la censura es demostrar que la demandada no acreditó con la carta de despido, las causas por las cuales le terminó el contrato de trabajo al actor y que, por ello el Tribunal hizo una equivocada apreciación probatoria, para concluir erradamente que eran aquellas que tenían que ver con la violación de normas establecidas para el otorgamiento de créditos y manejo de las operaciones bancarias de los clientes ELICIO LEAL REY, SAUL PATIÑO PARADA y PEDRO NEL PATIÑO CARREÑO. No puede desconocerse que la carta o el escrito es el medio idóneo que sirve para que la empleadora precise los motivos que a su juicio son suficientes para terminar el contrato de trabajo con su trabajador; sin embargo, esto no significa que cuando ella no obre dentro del proceso, el juez con otros medios probatorios no pueda establecer cuáles fueron las causas que tuvo en cuenta la empresa para tomar decisión de tal naturaleza.
Situación semejante fue la que ocurrió en este juicio, en que el Tribunal concluyó que GUSTAVO SEGUNDO PAEZ conoció los hechos que motivaron su despido, inferencia a la que arribó, una vez analizó que fueron los mismos que dieron lugar a los descargos del actor y que lo llevaron a interponer el recurso de reposición contra la decisión de desvincularlo de la entidad, así como también al encontrarlos expuestos en la demanda.
En efecto, el demandante en el hecho 4º a) de la demanda inicial afirma que “no le fue comunicada la carta de cancelación”; no obstante en los literales d), e), f) y g) del mismo numeral explica pormenores en torno a los préstamos y créditos concedidos a los antes mencionados como clientes de la Caja; en el hecho 5º aduce “que la carta de terminación …, después de 26 años de laborar al servicio de la Caja Agraria, es vaga e imprecisa y tenía que ser así, pues la justa causa aducida fue completamente desvirtuada” y; en el hecho 9º dice que “Tiene lo fundamento –sic- lo dicho en que la carta de cancelación de su contrato de trabajo, tiene su base en la formulación de cargos, …” (folios 2 y 3 C. 1).
De suerte que las aseveraciones que plasma en esta pieza procesal demuestran que sí se enteró de las faltas que le atribuyó la empresa como causales para finalizarle la relación laboral, por lo que en ningún error de apreciación incurrió el ad quem si llegó a la aludida conclusión. Además, como el mismo actor asegura en la demanda que “la carta de cancelación de su contrato de trabajo, tiene su base en la formulación de cargos”, que es, precisamente, en donde se le endilgan irregularidades concernientes a los créditos ya vistos, mal puede aducir en el recurso extraordinario que hubo desacierto del fallador por así haberlo considerado para emitir su decisión, luego de examinar, entre otras, tales pruebas.
Aunque es cierto que el pliego de cargos por sí sólo no constituye prueba suficiente para, en un momento dado, deducir cuáles fueron las faltas que en verdad cometió el trabajador, dado que bien puede, en la contestación y dentro del trámite disciplinario, desvirtuarlas, es claro que ésta no fue la única probanza que tuvo en cuenta el ad quem, sino también otras a las que ya se hizo mención y que en conjunto le sirvieron para formar su convicción relativa a la existencia de justas causas para la finalización del contrato.
El análisis jurídico administrativo del proceso de formulación de cargos contra el actor (folios 290 a 309 Anexo 1), contiene el resumen de los hechos y una evaluación de los descargos, según la cual aquel no desvirtuó las imputaciones respecto de los créditos concedidos a los pluricitados clientes de la Caja, para finalmente sugerir “como medida correctiva a imponer al trabajador de la referencia –se refiere al actor-, se le de por terminado el Contrato de Trabajo con justa causa y sin previo aviso”.
Y, pese a que al comienzo del escrito de reposición el demandante se duele de que no recibió el polígrafo mediante el cual se le terminó el contrato de trabajo, en los fundamentos del mismo se refiere específicamente a cada uno de los cargos imputados –concesión de créditos-, para terminar aseverando que ninguna de las afirmaciones que le endilgan guarda relación de temporalidad con la fecha de formulación de cargos.
No se observa, entonces, desacierto del fallador en la apreciación de los anteriormente reseñados medios probatorios, puesto que el documento denominado como análisis jurídico administrativo del proceso de formulación de cargos, contiene claramente las imputaciones contra SEGUNDO PAEZ, a más de que éste en forma paladina los refuta al sustentar la reposición ya aludida.
Lo anterior permite a la Sala colegir que el sentenciador de segundo grado, se repite, no se equivocó, o por lo menos en forma tal que configure un error evidente o manifiesto suficiente para quebrar el fallo, pues es innegable que las pruebas que el Tribunal analizó demuestran que, de un lado, el actor conoció de las faltas que le imputaron como causas de su despido y, de otro, porque aquellas tienen que ver con las irregularidades que acompañaron el otorgamiento de los préstamos o créditos a varios clientes de la Caja, o de otra forma no se entiende que el demandante al instaurar su demanda se hubiera a ellas referido, así como al contestar los descargos y al presentar reposición contra la decisión que lo desvinculó de la Caja.
En las anteriores condiciones, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 31 de agosto de 1999, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GUSTAVO SEGUNDO PAEZ a la CAJA CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria