CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No.13469. Nidia Stella Urrego. Casación No.13469. Nidia Stella Urrego. Proceso Nº 13469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No.88 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., veinte de junio del dos mil uno. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscal de la causa contra la sentencia de 19 de marzo de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín absolvió a NIDIA STELLA URREGO ARENAS de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y JOSE LIBARDO RUA VARGAS del delito de encubrimiento, imputados en la resolución de acusación. Hechos y actuación procesal.
El 30 de diciembre de 1995, en las horas de la madrugada, José Libardo Rua Vargas, conductor del taxi de placas TMD-893, recogió en sus lugares de trabajo de la ciudad de Itagüí a Nidia Stella Urrego Arenas, Sandra Milena Carmona Sánchez, Adriana María García Arroyave, y Jesús María Vásquez Varela (chucho), quienes laboraban en distintos bares del sector, con el fin de trasladarlos a sus respectivas residencias, en cumplimiento de un convenio celebrado con ellos.
En esta oportunidad se integró al grupo Luz Mariela Bolívar Mejía (Zulma), amiga de Nidia Stella. Las dos ocuparon la parte delantera del vehículo en compañía del conductor. Los restantes (Adriana, Chucho y Sandra Milena), la parte de atrás. Antes de iniciarse el recorrido, se presentó una discusión entre Sandra Milena y Nidia Stella que las llevó a agresiones físicas mutuas en el interior del mismo vehículo.
Superado este incidente, se dirigieron a la residencia de la primera con el fin de dejarla, pero allí se suscitó una nueva discusión entre ellas, que hizo que Sandra Milena desistiera del propósito de quedarse. Con el fin de calmar los ánimos, José Libardo Rua Vargas (taxista) invitó a todos los ocupantes a tomar media de aguardiente en la terminal de transportes.
Después de un rato, dejaron en sus residencias a Jesús María Vásquez Varela (Chucho) y Adriana María García Arroyave, y se dirigieron a la casa de Nidia Stella Urrego Arenas, ubicada en la carrera 69 No.101-10, donde Sandra Milena Carmona fue ultimada a tiros en el interior del vehículo (fls.1-3, 27, 32, 87/1). En versión rendida ante el Fiscal que practicó la diligencia de inspección del cadáver, José Libardo Rua Vargas (taxista) manifestó que cuando se disponía a dejar a Nidia Stella frente a su residencia, apareció una persona y disparó contra Sandra Milena, quien ocupaba la parte trasera del vehículo.
En declaración bajo juramento Adriana María García Arroyave y Jesús María Vásquez Varela (Chucho), hacen un pormenorizado relato de las incidencias que se presentaron durante el recorrido, hasta cuando fueron dejados en sus respectivas residencias. Ambos coinciden en señalar que Nidia Stella y Sandra Milena no se caían bien, y que desde que iniciaron el recorrido se insultaron y agredieron mutuamente.
También, que entre el taxista y Nidia Stella existía una relación amorosa (fls.12/1 y 17/1). Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria Nidia Stella Urrego Arenas y José Libardo Rua Vargas. La primera negó inicialmente los hechos. Argumentó no conocer a la víctima, ni al taxista, y haber llegado a su casa alrededor de las 2:30 de la mañana, luego de trabajar en el bar “LUCES DE NUW YORK”, ubicado en el centro de Medellín, en condición de “salonera” (fls.42-47/1).
En ampliación, aceptó haber hecho el recorrido con las personas mencionadas, y haber mantenido una permanente discusión con Sandra Milena durante el mismo, pero no haberle disparado, ni haber tenido relaciones sentimentales con el taxista. Sobre lo ocurrido frente a su casa, precisó: “En la parte delantera del carro (llora la sindicada) estaba la amiga mía, el conductor y yo.
En la parte de atrás se quedó la otra niña (se refiere a Sandra Milena, aclara la Sala), yo me bajé y aunque yo acostumbro tener mis propias llaves, ese día le timbré a mi mamá para que me abriera. Dejé la puerta abierta y me regresé por mi amiga, la bajé casi a rastras porque ella pesaba mucho y como ya dije, ella estaba bastante alicorada y no se podía sostener.
Yo la bajé a rastras y la entré para mi casa. Cuando yo ya había pisado la primera baldosa para entrar a mi casa se escucharon unos disparos y mi mamá como le dio susto de un solo golpe cerró la puerta y después se escuchó que el carro se alejaba de la casa. Pero nosotros no nos asomamos…” (fls.112/1). José Libardo Rua Vargas, por su parte, hizo el siguiente relato sobre lo sucedido: “cuando yo paré entonces Nidia se bajó del carro abrió la puerta de la casa como a dejar el bolso no sé, yo no reparé bien ahí, en todo caso ella fue y abrió la puerta, yo estaba todo entretenido ahí con el radio, entonces luego Nidia cogió a ésta, a esta pelada esa que estaba más prendida, que estaba dormida ahí, o sea estaba siempre borracha, entonces ya ella cogió a bajarla, en esas que la estaba bajando ella la estaba bajando cuando apareció un tipo ahí por la puerta de atrás, no sé si él abrió la puerta o qué, pero cuando lo vi fue que le estaba disparando ahí con un revólver.
Yo lo único que hice fue ahí mismo arrancar de una. Arranqué de una y me vine con el carro con esas puertas hasta abiertas, entonces o sea sin ajustar o no se bien, entonces en todo caso me tocó ponerme a cerrar las puertas, entonces ya miré para atrás, para la banca de atrás a la, a Sandra que venía atrás, y ya la vi desmayada cierto, se había desmayado, entonces se había desmayado y ya vi, me imaginé que le habían dado a ella y ahí mismo arranqué con ella para la policlínica” (fls.95 y 96/1).
Agrega que después acompañó a las autoridades hasta las residencias de la familia de Sandra Milena y de Nidia Stella, pero que esta última no fue localizada. Manifiesta que con Nidia Stella mantenía una “pequeña” relación amorosa (fls.89 y 97/1). La diligencia de necropsia estableció que la víctima recibió 3 impactos, así: 1) Orificio de entrada en el cuarto espacio intercostal izquierdo con línea paraesternal izquierda, trayecto seno izquierdo hacia afuera con salida en la parte externa. 2) Orificio de entrada oval a nivel dorsal 5 derecho con línea escapular externa, trayecto a la izquierda - arriba y salida a nivel dorsal 2 izquierdo con línea escapular izquierda. 3) Orificio de entrada circular en parieto occipital lado izquierdo abajo - adelante - derecha.
Se recupera proyectil en el lado derecho del agujero occipital. También presentaba un roce de proyectil de arma de fuego en la cara anterior del tercio medio del brazo izquierdo (fls.33). En inspección practicada al vehículo con la asistencia del procesado José Libardo Rua Vargas y de expertos de balística, se estableció la existencia de dos orificios en la parte interior de la puerta trasera izquierda, y uno más en el espaldar de la silla del mismo lado, que el indagado manifestó haber sido causados el día del atentado (fls.125 y 148/1).
Preguntados los peritos sobre la probable posición del autor de los disparos, y el orden de los mismos, teniendo en cuenta los orificios ubicados en la parte interior de la puerta trasera izquierda del vehículo, la posición de la víctima, y trayectoria de los proyectiles que se anuncia en la necropsia, respondieron: “ se observa como más probable ubicación del victimario para disparar, desde la puerta trasera derecha del automotor, parte externa, debiendo necesariamente estar cerrada la susodicha puerta y bajado el vidrio de la misma, existiendo en este caso una distancia de más de un metro… de acuerdo con ello entonces se observa como probable primer disparo el que atraviesa el seno izquierdo, rozando el antebrazo del mismo lado e incrustándose en el paral de la puerta y ventanilla izquierda, parte interna del vehículo.
Es probable que este impacto produjo movimiento del cuerpo de la occisa consistente en inclinarse un poco hacia adelante, arqueando levemente su espalda, sitio en el cual se ubica el segundo impacto que atraviesa los dos lóbulos de los pulmones de la occisa en su recorrido y da igualmente sobre la puerta trasera izquierda, parte interna del vehículo.
El impacto de la región occipital pudo muy bien obedecer a la lógica reacción de intentar salir del vehículo, para lo cual le dio la espalda al victimario, proyectil este que fue recuperado tal y como lo anuncia la necropsia…Sobre al agujero que hay en el espaldar del asiento trasero derecho… la trayectoria del proyectil es diferente a la de los demás, pues es recta, lo que implica que debió hacerse desde el interior del automotor, asiento delantero” (fls.149 y 150/1).
Del estudio hacen parte registros fotográficos y topográficos, realizados por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (fls.167-175, 180-184 y 186-194/1). Luz Mariela Bolívar Mejía (Zulma) rindió versión en dos oportunidades. En la primera afirmó conocer a Nidia Stella y Sandra Milena, pero no haber estado presente en el lugar de los hechos, ni visitado la casa de la primera (fls.143/1).
En la segunda, rendida ocho días después, reconoció haber realizado el recorrido en el taxi, y presenciado la discusión entre aquéllas, pero no los hechos que terminaron con la vida de Sandra Milena. Explica que Nidia Stella la invitó esa noche a su casa, y que al llegar la entró prácticamente cargada en razón a su avanzado estado de ebriedad, y se acostaron.
No recuerda haber escuchado disparos (fls.153/1). Resuelta la situación jurídica, y cerrada la investigación, la Fiscalía, en decisión de 20 de junio de 1996, la calificó con resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal respecto de Nidia Stella Urrego Arenas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323 y 324.7 del Código Penal (modificados por el 29 y 30 de la ley 40 de 1993), y 1º del Decreto 3664 de 1986; y por encubrimiento por favorecimiento respecto de José Libardo Rua Vargas, acorde con lo establecido en el artículo 176 del primer estatuto (fls.200-219/1).
Dicho pronunciamiento causó formalmente ejecutoria el 4 de julio siguiente (fls.221/1). Celebrada la audiencia pública, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 10 de diciembre de 1996, condenó a Nidia Stella a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión, y a José Libardo a la pena principal de ocho meses, como autores responsables de los delitos imputados en la resolución de acusación (fls.313/1).
Apelado este fallo por la procesada y su defensor, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 19 de marzo de 1997, que ahora recurre en casación la Fiscal de la causa, lo revocó en todas sus partes, y en su lugar absolvió a los procesados (fls.329, 335, 337, 343, 347 vuelto y 360/1). Encontrándose pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, el defensor de la acusada presentó a la Fiscalía un memorial informando que el autor de la muerte de Nidia Stella Urrego había sido Elkin Fernando Urrego Arenas, hermano de la acusada, y que pedía escucharlo en indagatoria.
En apoyo de sus afirmaciones anexó un escrito signado por el implicado, donde acepta el hecho. Dichos documentos fueron remitidos por la Fiscalía al Tribunal, para lo pertinente (fls.349, 351y 355/1). Días después, Elkin Fernando hizo llegar un nuevo memorial, reiterando lo afirmado (fls.359 y vuelto/1). Por esta razón, el Tribunal, al decidir el recurso, dispuso, adicionalmente, expedir copias de lo pertinente con destino a la Fiscalía, para investigar su conducta (fls.12 del fallo).
La demanda. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, la demandante plantea violación indirecta de la ley sustancial, producto de errores de hecho por falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad en la apreciación de la prueba indiciaria y pericial. Sostiene que con fundamento en los elementos probatorios aportados al proceso (versiones de Adriana María García Arroyave, Jesús María Vásquez Varela, Nidia Stella Urrego Arenas y José Libardo Rua Vargas, así como del dictamen de los peritos de balística), se dedujeron en contra de los implicados los indicios de móvil, mentira y malas explicaciones, y presencia en el lugar de los acontecimientos, pero que el Tribunal Superior de Medellín, al proferir fallo absolutorio, solo analizó los dos primeros: EL MOVIL Y LA MENTIRA Y LAS MALAS EXPLICACIONES.
Además de esto, al estudiar el MOVIL, lo hace sin advertir “un solo contraindicio”, y concluye, con fundamento en un único motivo infirmante (haber el taxista ofrecido media botella de aguardiente con ánimo conciliador, y haber pretendido Nidia Stella continuar sola hacia su casa), que se está en presencia de un indicio CONTINGENTE, con el argumento de que “no tiene la envergadura suficiente para la realización de tan macabro plan”.
Se observa así, sin mayor esfuerzo, que el fallador “desatendió los subindicios” inferidos de la prueba testimonial que da cuenta de la riña que se presentó entre Nidia Stella y Sandra Milena, como también, que duda, sin motivo alguno, de la amenaza previa lanzada por la primera a la segunda, traducida en la frase “eso no se queda así”, de la cual informa la testigo Adriana María García Arroyave, y que “hizo igualmente caso omiso del testimonio de Jesús María Vásquez Varela”, quien sostiene que Sandra Milena no se quedó en su casa porque Nidia Stella la provocó al gritarle que le daba miedo seguir en su compañía. Al analizar el indicio de MENTIRA Y MALAS EXPLICACIONES, solo toma la segunda versión de la procesada, donde afirma “quererse sincerar con la justicia”, olvidando que continuaba negando su relación íntima con el taxista, y que este último, la ubica en el lugar al momento de los hechos, circunstancia que hace surgir en su contra el INDICIO DE PRESENCIA Y DE OPORTUNIDAD, que tiene la connotación de GRAVE, pero que el fallador solo tuvo en cuenta para sostener que concurría en igual medida para el conductor del rodante.
Como puede verse, buscó CONVENCIMIENTOS FRACCIONADOS DE INDICIOS CONSIDERANDOLOS PARTICULARMENTE, para llegar en esta forma a una conclusión que no es posible sino frente a valores homogéneos, y los indicios, como valores probatorios, son heterogéneos, en cuanto “unos hace referencia al delito por un aspecto y otros se relacionan con él por otro lado”.
El Tribunal desvirtuó la credibilidad de estos indicios, sin realizar el raciocinio especial que amerita el concurso de varias pruebas, ejercicio que como lo explica el doctrinante Framarino Dei Malatesta, se basa en la CONVERGENCIA DE LAS PRUEBAS. Queda demostrado, de esta manera, que el juzgador, en la valoración probatoria de estos indicios, desatendió los principios que disciplinan su apreciación racional, quebrantando las leyes de la lógica, la ciencia o la experiencia, y que al hacerlo, incurrió en ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, con violación de los artículos 254 y 303 del Código de Procedimiento Penal.
La convergencia de la prueba indiciaria hacia la demostración de la responsabilidad de la acusada en los hechos, se acentúa aún más si es tomado en cuenta que los peritos de balística informan que los disparos fueron realizados desde el lado derecho del automotor, en donde se hallaba precisamente la acusada, según la versión del taxista. Además, debe resaltarse que uno de los disparos, según el mismo dictamen, hizo blanco en el espaldar del puesto donde se encontraba la víctima, y que el mismo fue efectuado en forma horizontal, es decir, desde el asiento delantero del automotor.
Esto significa que la persona que disparó tenía libre acceso al rodante, condición que resulta predicable de la acusada, no de un extraño que no conocía la pasajera, ni tenía móvil para agredirla, pues las pocas joyas que tenía le fueron devueltas a su progenitora. Obsérvese que en ningún momento se atentó contra la vida del conductor, o contra sus bienes, actitud que devendría lógica si el autor hubiese sido un desconocido, o si se tratara, como lo supone el ad quem de una sector convulsionado, afirmación esta última que resulta por lo demás alejada de la realidad, puesto que basta observar las fotografías tomadas en el lugar para concluir que se trata de un sector normal popular, no de un barrio subnormal, como lo pudo constatar personalmente la Fiscalía en la inspección judicial.
Sostiene que, en relación con este elemento de juicio (dictamen de los peritos de balística), se incurrió, entonces, en UN ERRROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, y que esta prueba, aunada a la indiciaria, cuya existencia no desconoce el Tribunal, pero valora incorrectamente en forma fraccionada, permite que la procesada resulte estrechamente ligada con los acontecimientos.
Lo inaceptable sería ligarlos con hechos distintos, como lo hace la sentencia impugnada, pues repugna a la lógica que un extraño diese muerte a Sandra Milena. Esta inferencia, no cabe siquiera en la mente de un ciudadano común. En síntesis, el ad quem, en lugar de aplicar el método de valoración probatorio de la sana crítica, “buscó en el cuadernillo aquella prueba que otrora la ley trajera como indispensable para la emisión de sentencia condenatoria, como si estuviese aplicando el método de tarifa legal.
Adviértase cómo habla de que ‘no hay en el proceso prueba completa, emanada de testimonios serios y certeros o de indicios necesarios e inequívocos de que la joven ejecutó la reprobable acción’. En su análisis, se dedicó a desvirtuar algunos de los indicios que sirvieron para edificar la decisión de condena, sin detenerse a pensar que el camino “más racional y lógico para resolver el caso”, era afirmar la autoría material de la procesada.
Preciso es sostener que los memoriales enviados por el hermano de Nidia, donde afirma haber sido el autor de la conducta investigada, y que motivaron al parecer al Tribunal a tomar la decisión impugnada, en nada favorecen la situación de Nidia Stella, porque si es aceptado hipotéticamente que este sujeto dice la verdad, “tendríamos también que pensar quién fue la ‘determinadora’ de dicha conducta, sin que en momento alguno se desdibuje o se diluya la responsabilidad penal de aquélla”.
Lo expuesto, muestra cómo el Tribunal quebrantó los tres aspectos que conforman las reglas de la sana crítica: Las leyes de la lógica, pues se dice que nadie actúa sin una razón valedera, y la única persona que el día de los hechos tenía motivos para eliminar a Sandra Milena, era la procesada. Las leyes de la ciencia, porque la prueba pericial desvirtuó plenamente la existencia de un tercero. De la experiencia, porque como lo anotó el Juez de conocimiento, “si bien es cierto que el barrio Castilla de esta ciudad, no se caracteriza por su seguridad, tampoco es que allí maten ‘por ver caer’.
Se requiere un motivo mucho más valedero -dentro de la escala de valores que los habitantes de ese sector poseen, valga aclarar- para ejecutar un acto de la gravedad del que nos ocupa” (fls.16 de la demanda). Consecuente con sus planteamientos, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y condenar, en su lugar, a Nidia Stella Urrego Arenas y José Libardo Rua Vargas, en los términos de la sentencia de primera instancia (fls.379-395/1).
Concepto del Ministerio Público. El Procurador Tercero Delegado considera que la demanda debe ser desestimada porque presenta deficiencias de orden técnico, y porque el actor no logra demostrar que el Tribunal hubiese incurrido en los errores de hecho denunciados. En torno al primer aspecto, destaca que la demandante, lejos de demostrar la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, lo que hace es tratar de desvirtuar la poca convicción que le ofrecieron al Tribunal los indicios obtenidos del material probatorio.
También falla la libelista en la identificación de las normas objeto de quebranto, pues solo alude a los artículos 254, 303 y 247 del estatuto procesal penal, ninguna de las cuales tiene contenido sustancial. En lo que toca con la demostración del cargo, acude al contenido de ciertas pruebas para dar por demostrado hechos que tiene como indicadores del compromiso penal de la acusada (hechos que no fueron ignorados en la sentencia impugnada), y predicar tres indicios de responsabilidad: a) móvil, b) mentira y malas explicaciones, y) presencia en el lugar de los acontecimientos.
Luego acusa al juzgador de haber omitido en sus consideraciones el tercero, y calificado erróneamente los restantes al tildarlos de CONTINGENTES, en una argumentación que devela su verdadera inconformidad: “la divergencia con el valor que en su convencimiento otorgó el juzgador a las llamadas pruebas indirectas”. Calificar un indicio de contingente, necesario, grave, o leve, no es incurrir en error de apreciación de su materialidad, que es en lo que consiste el error de hecho por falso juicio de identidad, sino valorar las deducciones de acuerdo con los elementos de juicio de que dispone el juzgador en un momento determinado.
Adviértase, para descartar la primera hipótesis, que el tribunal no desconoció su existencia, ni modificó el hecho que a juicio de la censura se demuestra a través de ellos; simplemente consideró que no necesariamente apuntaban a la responsabilidad de la acusada, sino también a otras conclusiones, igualmente aceptables. En relación con el móvil, por ejemplo, juzgó los hechos conocidos (condición de coperas de las protagonistas, conflicto entre ellas, y condición de amantes de Nidia Stella y José Libardo), y aceptó que Nidia Stella pudo haber disparado contra su ocasional compañera, pero estimó que los motivos que se esbozaban resultaban demasiado fútiles, e insuficientes para admitir que se hubiesen erigido en causa del hecho punible, sobre todo si se tenía en cuenta que Sandra Milena fue quien decidió permanecer en el vehículo con ánimo retaliatorio, y que Nidia Stella insistió en abandonar el grupo, actitud que demuestra su intención de dar por terminado el incidente, y no de tomar venganza.
Otro tanto sucedió con el indicio de mentira y malas explicaciones. Para el Tribunal, la mentira inicial de la procesada se explica no solo por el propósito de ocultar el delito, sino el miedo, aunque también hubiese podido postular la deficiente defensa técnica. De igual manera, tomó en cuenta la declaración de José Libardo Rua Vargas, y la colaboración que prestó el mismo día de los hechos a las autoridades en la búsqueda de evidencias y en la localización de la procesada.
Sobre estas bases entendió, sin violentar las reglas de la lógica, que los hechos objeto del proceso pudieron haber sucedido como lo relató dicho testigo, pues si su versión estaba dirigida, como lo postulaba la acusación, a favorecer a su amante, no se explicaba que Nidia Stella, en su primera indagatoria, hubiese negado su presencia en el lugar de los hechos, contradiciendo abiertamente su relato.
En suma, tampoco dicho indicio fue tergiversado. El Tribunal admitió su existencia, empero no lo consideró contundente frente a la citada declaración, quedando demostrado que el problema no toca con la distorsión del mismo, sino con su poder de convicción. Mientras el Juez a quo lo consideró suficiente para proferir decisión de condena, el Tribunal estimó que no lo era, por surgir dudas que impedían llegar a una declaración de certeza.
El indicio de presencia en el lugar, no puede reputarse, por su parte, ignorado. En cuanto a él, también el Tribunal admitió su existencia, pero estimó que ese solo hecho (los otros los descartó como base de la certeza para condenar) no permitía sustentar la declaración de responsabilidad, entre otras cosas porque su presencia en el lugar no podía ligarse con la voluntad de realizar el acto homicida, sino con el deseo de llegar a su casa.
Persistiendo en su empeño, la recurrente considera que todos los indicios convergen a la demostración de la responsabilidad penal de la acusada, pero en procura de demostrar su afirmación toma parcialmente las pruebas técnicas, y a partir de una sola hipótesis, que no corresponde a la única posibilidad de dirección del disparo que propusieron los peritos, asegura que el fallo debe ser infirmado para en su lugar condenar a la procesada.
Adviértase cómo la demandante, al hacer alusión al disparo que hizo impacto en la silla trasera del vehículo, sostiene que provino del puesto del conductor, lo cual demuestra el libre acceso que tenía la procesada al interior del rodante, propio de quien asume tener derechos sobre algo, comprometiéndose, de esta manera, con unas conclusiones que no acredita.
Llama la atención que al analizar este punto, no tome en cuenta la distancia que existía entre el asiento del conductor y la silla trasera, como tampoco la compatibilidad de esta distancia con las huellas dejadas por los impactos en el cuerpo de la víctima (no presentaba tatuaje ni residuos de pólvora), ni que explique, dentro de una secuencia lógica, de qué manera se realizó en concreto el ataque: si desde el asiento delantero, o desde un sitio diverso, posibilidad esta última que manejan los peritos como probable, según el acta incorporada al proceso.
Además, omite tener en cuenta que los peritos al analizar el impacto que aparece en el espaldar de la silla trasera, admiten también como hipótesis que hubiese sido realizado desde la parte externa del automotor, lado izquierdo (fls.192/1, fotografía inferior). Concluye diciendo que las pruebas no pueden ser evaluadas desde una perspectiva comprometida, como lo hace la impugnante.
Lo que corresponde hacer, en estos casos, es analizarlas sin prejuicios, no para comprobar hipótesis de investigación, sino para extractar de sus contenidos materiales objetivamente estudiados, conclusiones que permitan identificar el autor del hecho investigado, independientemente de que haya sido acusado como posible responsable de la conducta criminal.
Sostiene que el Tribunal, sustentó su decisión, no en enunciados ni supuestos preconcebidos, sino en un estudio razonable de las pruebas incorporadas al proceso, respetando, en todo momento, su contenido. Por ende, solicita a la Corte, desestimar la censura (fls.5-22 del cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA: La propuesta de ataque se sustenta en cuatro consideraciones básicas: 1) Que las pruebas allegadas al proceso develan la existencia de tres indicios que comprometen, en grado de certeza, la responsabilidad de la procesada, a saber: a) móvil para delinquir; b) mentira y malas explicaciones; y c) presencia en el lugar de los hechos. 2) Que el Tribunal, al proferir fallo absolutorio, solo analizó los dos primeros. 3) Que en el análisis que hizo de ellos, desatendió los principios que disciplinan la apreciación racional, incurriendo, de esta manera, en un error de hecho por falso juicio de identidad; y, 4) Que también ignoró el dictamen emitido por los peritos de balística sobre la trayectoria de los disparos y posible posición del agresor, incurriendo, así mismo, en un error de hecho por falso juicio de existencia. Separadamente se estudiarán cada uno de los errores denunciados. 1.
Falso juicio de identidad. Inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los indicios de móvil para delinquir y mentira y malas explicaciones. Desconocimiento de su verdadera fuerza persuasiva. No deja de tener razón la Delegada cuando sostiene que las alegaciones en las cuales se sustenta la censura no corresponden al error de hecho por falso juicio de identidad denunciado, y que lo planteado realmente por la demandante es un ataque a la valoración que el Tribunal hizo del mérito persuasivo de las pruebas, específicamente de la indiciaria.
Los errores de hecho, son de tres clases: 1) De existencia. 2) De identidad. 3) De raciocinio. El de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una determinada prueba que obra materialmente en el proceso, o cuando, sin aparecer incorporada, afirma su existencia y le hace producir efectos probatorios. En el primer supuesto, se estará en presencia de un error de existencia por omisión. En el segundo, por suposición. El de identidad surge cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, altera su texto o contenido material, poniéndola a decir lo que ella literalmente no dice.
El de raciocinio, cuando el juzgador desconoce las reglas de la persuasión racional o sana crítica al apreciar el mérito de la pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas derivadas de ellas. Confrontados estos conceptos con la formulación y desarrollo de la propuesta de ataque presentada por la recurrente, se concluye, sin mayor esfuerzo, que lo invocado por ella no es un error de hecho por falso juicio de identidad, sino uno de raciocinio, por desconocimiento de las reglas de sana crítica en la apreciación del mérito probatorio de los indicios de cargo, planteamiento que imponía demostrar que la valoración realizada por el Tribunal contravenía, de manera grosera, los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia, o los principios de la ciencia, y que por razón de esta errada apreciación, se llegó a una decisión ilegal.
Este ejercicio demostrativo no es realizado por la casacionista. Sus alegaciones, como con acierto lo destaca la Delegada en su concepto, se sustentan en apreciaciones indemostradas, cuando no interesadas, sobre la incorrección de las conclusiones probatorias del Tribunal, que toma como verdades absolutas para contraponerlas a las del ente acusador, olvidándose que la casación es un juicio de derecho a la sentencia, que presupone demostrar la incorrección jurídica de la decisión, no la existencia de prueba que pueda respaldar o no una determinada hipótesis investigativa.
Al referirse, por ejemplo, al indicio de móvil para delinquir, sostiene que el Tribunal violó las reglas de la lógica porque nadie actúa sin razón valedera, y que la única persona que el día de los hechos tenía motivos para eliminar a Sandra Milena, era la acusada. Esta afirmación debió ser demostrada, y además confrontada con el análisis que del citado indicio hizo el Tribunal, en orden a evidenciar la incorrección de su apreciación, si pretendía el estudio de la censura.
Con mayor razón si se toma en cuenta que las conclusiones probatorias sobre las cuales se estructura el ataque, son totalmente distintas de las que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada. Mientras la demandante considera que la pendencia entre Nidia Stella y Sandra Milena revestía, de suyo, entidad suficiente para erigirse en motivo determinante del homicidio, y que Nidia Stella era la única persona que ese día tenía motivos para matarla, el Tribunal, al establecer el mérito persuasivo del indicio como categoría totalizada, y negarle su condición de necesario, partió de supuestos sustancialmente distintos: que los motivos aducidos por el ente acusador no tenían la envergadura suficiente para establecer una relación de causalidad exclusiva y excluyente con el resultado muerte, y que además, no podía descartarse la hipótesis fáctica traída al proceso por el coacusado José Libardo Rua Vargas.
Frente a la citada motivación, era deber demostrar que lo afirmado por el Tribunal no correspondía a los hechos probados en el proceso, o que sus inferencias probatorias se apartaban de las reglas de la sana crítica, y ello solo resultaba posible hacerlo desvirtuando sus conclusiones probatorias, no confrontándolas, pues no debe olvidarse que la sentencia de segunda instancia se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, y que esto implica que las decisiones y argumentaciones que contiene se consideran ajustadas a la verdad probatoria y al ordenamiento jurídico, mientras no se demuestre lo contrario.
En este concreto error incurre en el presente caso la demandante, al pretender derruir la valoración que el Tribunal realizó del mérito de la prueba negando la validez de sus razonamientos, o partiendo de supuestos fácticos distintos de los considerados en el fallo (que Nidia Stella albergaba motivos suficientes para matar a Sandra Milena ese día, y que era la única persona que los tenía), sin entrar a demostrar la validez de sus asertos, ni señalar los postulados de la lógica cuyo quebrantamiento afirma, ni la forma como fueron violados.
Agrega la recurrente que el Tribunal, al estudiar el indicio de móvil para delinquir, hizo caso omiso de los “subindicios” inferidos de la prueba testimonial, que dan cuenta de la riña que se presentó entre Nidia Stella y Sandra Milena; de la amenaza previa lanzada por la primera a la segunda; y, del testimonio de Jesús María Vásquez Varela, quien sostiene que Sandra Milena no se quedó en la casa porque Nidia Stella la provocó al gritarle que “tenía miedo”.
Este planteamiento, lejos de apuntar a la demostración del error de hecho por falso raciocinio que sirve de marco a la censura, se orienta hacia la formulación de uno de existencia por omisión en la apreciación de los supuestos fácticos del mismo indicio, que la impugnante tampoco acredita. La jurisprudencia de la Corte ha sido insistente en señalar que cuando se ataca en casación la prueba indiciaria, debe ser precisado con total claridad si la equivocación del juzgador se presentó en la apreciación de los medios de prueba que demuestran el hecho indicador, en la obtención de las inferencias lógicas, o en el proceso de valoración del mérito probatorio del indicio como categoría totalizada, sin que sea dable atacar simultáneamente, las distintas fases de la construcción indiciaria, por resultar contrario a la lógica del recurso, si se toma en cuenta que entre ellas se presenta un encadenamiento secuencial que hace que cada una sea presupuesto necesario de la siguiente, y que su validez lógico jurídica dependa de la validez de la anterior.
En este orden de ideas, la inferencia lógica será legítima si el hecho indicador se encuentra demostrado, y las conclusiones sobre la fuerza vinculante del indicio serán válidas, si la inferencia lógica es además correcta (Cfr. Casación de 11 de julio del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras). Aduce también la impugnante que el Tribunal, en la valoración que hizo de la prueba de balística, desconoció los postulados de la ciencia, porque la citada prueba pericial desvirtuó la existencia de un tercero en la escena del crimen.
Esta afirmación, no es cierta. En ninguno de los estudios realizados por los peritos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía se llegó a tal conclusión, ni del análisis de su contenido, resulta posible inferirla. Lo que el dictamen sostiene es que estudiadas las distintas hipótesis sobre la posible posición del agresor (en relación al menos con los disparos que hicieron blanco en el cuerpo de la víctima y en el interior de la puerta trasera izquierda del vehículo), la que mayor consistencia tiene es la que lo ubica en la parte externa del mismo, lado derecho.
Por parte alguna se afirma que los disparos los hubiese realizado la procesada, o que desde esa posición solo ella hubiese podido hacerlo. Esto no lo dice el dictamen, ni los peritos estaban en condiciones de afirmarlo a partir del estudio realizado. Se refiere después la casacionista al orificio de impacto ubicado en la silla trasera del lado izquierdo del vehículo, para sostener que el disparo, según el dictamen de los peritos, fue efectuado en forma horizontal desde el asiento delantero del automotor, y que esta circunstancia confirma que quien accionó el arma no era un extraño, sino una persona que tenía libre acceso al rodante, condición que solo es predicable de la procesada, no de un tercero. Esta forma de apreciar la prueba revela el claro interés de la demandante en defender una hipótesis a partir de apreciaciones despojadas de objetividad, pues omite tener en cuenta que los peritos manejaron tres alternativas probables en relación con la trayectoria de este proyectil, y que ninguna de ellas descarta que un tercero, distinto de la procesada, hubiese intervenido en el hecho: 1.
Que provino del puesto del conductor (fls.1, 173), hipótesis que involucraría no solo a Nidia Stella sino a José Libardo, quien ocupaba dicho lugar (fls.173); 2) Que provino del lado izquierdo del vehículo parte externa (fls.192 infra): y, 3) Que provino del lado derecho, parte externa (fls.193), hipótesis estas últimas que, como ya se dijo, no necesariamente involucran a la procesada como autora del hecho.
La otra afirmación en la cual se soporta la censura, consistente en que el tribunal, al apreciar la prueba indiciaria, desconoció la realidad probatoria y las reglas de la experiencia porque el barrio donde sucedieron los hechos no es, como se da a entender en el fallo, un sector convulsionado, ni allí se mata “por ver caer”, escapa también del ámbito del error propuesto, pues si lo planteado es que el ad quem omitió tener en cuenta la prueba que demostraba lo contrario (que se trata de un barrio normal) el ataque debió orientarse por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, y demostrarse que la prueba ignorada, tenía la virtualidad de derruir las conclusiones del fallo en este concreto punto, labor que en manera alguna cumple la libelista.
Sus alegaciones sobre el particular se sustentan en dos afirmaciones: Que basta observar las fotografías del lugar para concluir que se trata de un sector normal popular, no de un barrio sub normal, y que la Fiscalía pudo constatar directamente este hecho en la inspección judicial al lugar. Dichos argumentos muestran, una vez más, el compromiso personal de la impugnante con una postura probatoria desestimada por el Tribunal, y su empeño por sacarla adelante, apoyada solo en conjeturas y apreciaciones personales, por varias razones: En primer lugar, porque omite tener en cuenta la prueba testimonial que informa sobre la inseguridad del sector, y con fundamento en la cual el Tribunal hizo las afirmaciones objeto de cuestionamiento.
En segundo término, porque la seguridad o inseguridad de un barrio no es cuestión que pueda ser captada a través del registro fotográfico de una determinada calle o edificación; y, finalmente, porque en virtud del principio de necesidad de la prueba, las percepciones personales de los sujetos procesales de hechos relacionados con la investigación, que no hayan sido incorporadas al proceso a través de un medio regular de prueba, no pueden ser considerados como fundamento de la decisión, cualquiera que ella sea.
No es cierto, finalmente, que el Tribunal hubiese dejado de apreciar el indicio de presencia en el lugar de los hechos, u omitido interrelacionar la prueba indiciaria en procura de establecer su mérito persuasivo. Del contenido de la sentencia se establece que los tres indicios (móvil, mentira y presencia en el lugar) fueron analizados en el fallo, tanto en su estructuración lógica, como en su fuerza demostrativa.
Lo que ocurre es que el Tribunal los consideró insuficientes para sustentar una declaración de certeza que permitiera emitir un juicio positivo de responsabilidad en contra de la acusada, como claramente surge del contenido de los siguiente aparte de la sentencia: “La responsabilidad de NIDIA en el homicidio de SANDRA MILENA no es tan clara como lo predicó el juzgador de instancia y la fiscal acusadora.
Aunque es cierto que contra ella se levantan los indicios de mentira y malas explicaciones, de presencia en el lugar del sangriento episodio, y de móvil para delinquir, esos hechos indicantes, por sí solos, no le permiten a la Sala concluir, al menos con la seguridad y certeza que exige una sentencia de condena a tan rigurosa pena, que la URREGO ARENAS fue realmente la matadora de SANDRA MILENA…” “En tales condiciones, ni los prolongados enfrentamientos verbales y de hecho que sostuvieron las protagonistas de estos hechos; ni las mentiras que introdujo, en principio, la imputada al proceso; ni su presencia obligada -allí era su residencia- en el teatro de los acontecimientos, ni las manifestaciones proferidas por ella ‘que eso no se quedaba así’, si es que ellas fueron ciertas, porque solo las menciona ADRIANA MARIA GARCIA (fls.14), conducen inequívocamente a predicar que NIDIA STELLA, mujer que nunca había delinquido, materializó el homicidio investigado” (fls.8 y 9 de la sentencia). 2.
Falso juicio de existencia. Haber sido ignorado el dictamen de balística sobre la posible trayectoria de los proyectiles y la probable posición del agresor. Cierto es, como lo sostiene la impugnante, que el Tribunal no hizo referencia expresa en el fallo impugnado al dictamen de balística, y que formalmente, podría estarse en presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia. Sin embargo, la casacionista no demuestra la incidencia de esta omisión en el análisis general de la prueba, ni sus implicaciones en el sentido de la decisión impugnada.
Simplemente sostiene que las conclusiones de la pericia sobre la posible ubicación del agresor (lado derecho de la víctima y del vehículo), comprometen la responsabilidad de Nidia Stella, porque, de acuerdo con la versión del conductor, la procesada se encontraba a ese lado, pero esto, como ya se dejó dicho en el acápite anterior, no prueba que hubiese sido la autora de los disparos.
Aparte de la intrascendencia del cargo, el planteamiento no deja de ser contradictorio, pues mientras en algunos apartes del libelo se afirma que la prueba pericial fue ignorada, y que se incurrió, por tanto, en un error de hecho por falso juicio de existencia, en otros se asegura que en su análisis fueron desconocidas “las leyes de la ciencia”, planteamiento que supone que fue tenida en cuenta, y que descarta, de suyo, la configuración de un error por omisión de prueba.
Estas consideraciones, y las expuestas por el Procurador Tercero Delegado en su concepto en relación con los distintos aspectos de la impugnación, que la Sala comparte, resultan suficientes para desestimar de la censura. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Nuñez SECRETARIA PÁGINA 27