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13468(23-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

13468 Casación 13468 Nicolas A. Villegas Castaño Proceso Nº 13468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta No. 74 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001). VISTOS El 18 de diciembre de 1996, el Juzgado 4º. Penal del Circuito de Medellín condenó al señor NICOLÁS ALBERTO VILLEGAS CASTAÑO a prisión de ocho (8) años y diez (10) meses, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas durante el lapso establecido para la pena privativa de la libertad, y al pago de los perjuicios morales y materiales en cuantía de 200 y 100 gramos oro, respectivamente, como autor de los delitos de homicidio -atemperado con base en el artículo 60 del Código Penal- y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Apelada la sentencia por la fiscalía, el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó el 2 de abril de 1997, modificándola en el sentido de aumentar la pena de prisión a cuarenta (40) años y seis (6) meses y a diez (10) años la de interdicción de derechos y funciones públicas. Estimó el Ad-quem que el homicidio, tal como se había deducido en la acusación, era agravado por aprovechamiento de la indefensión de la víctima.

La defensa acudió a la casación. De resolverla se ocupa ahora la Sala.

HECHOS En horas de la tarde del 26 de marzo de 1995, varios menores jugaban fútbol en la calle 86 con carrera 32, Barrio El Jardín, de la ciudad de Medellín. Como el balón cayó en la casa de la señora Aurora Villegas Castaño, ésta se negó a devolverlo a los infantes. Por esta razón el señor Ramiro Alcides Betancur Correa, padre del niño dueño de la pelota, tuvo un fuerte altercado con la citada señora.

Horas más tarde, aproximadamente a las 8:30 de la noche, cuando Ramiro Alcides Betancur Correa se encontraba sentado en el corredor de su residencia en compañía de sus familiares, Nicolás Alberto Villegas Castaño, hijo de la señora Aurora Villegas Castaño, se acercó de manera sigilosa al sitio donde se encontraba Betancur Correa y le hizo tres disparos de arma de fuego por la espalda.

Como consecuencia de esta agresión, Betancur Correa falleció a los pocos minutos cuando era trasladado a la Policlínica Municipal de Medellín. ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de junio de 1995, la Fiscalía 157 de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín profirió resolución de apertura de la investigación y libró orden de captura en contra de Nicolás Alberto Villegas Castaño. El 31 de enero de 1996, el C.T.I logró su aprehensión y ese mismo día la Fiscalía 126 de la Unidad Tercera de Vida lo vinculó mediante indagatoria ( fol. 77).

Al definirle la situación jurídica, le impuso medida de detención preventiva (fol. 85). Cerrada la investigación, el funcionario instructor la calificó el 30 de mayo de 1996 con resolución de acusación contra Nicolás Alberto Villegas Castaño como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (Fol. 138).

El procesado recurrió en apelación que fue declarada desierta el 24 de junio siguiente, por cuanto no fue sustentada (Fol. 151). Durante el juicio fueron proferidas las sentencias ya reseñadas (Fol. 178 y 207). El procesado “apeló”, designó nuevo defensor, este presentó oportunamente la demanda, fue admitida, y se recibió concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal.

LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación, el defensor formuló un solo cargo, por violación al derecho de defensa. Dijo que: a) El señor Villegas Castaño careció de defensa técnica durante varios períodos de la actuación procesal. Inicialmente, desde el 1º. de septiembre de 1995 hasta el 31 de enero de 1996 cuando fue escuchado en indagatoria; después, del 6 al 19 de febrero de 1996, por renuncia del profesional del derecho que lo asistió en la injurada (el mismo que hoy funge como casacionista).

Asegura que la fiscalía no acató el mandato constitucional y legal que dispone que el sindicado esté debidamente representado durante toda la investigación y el juzgamiento. b) Al definirle la situación jurídica al procesado la fiscalía lo afectó con detención preventiva y esta decisión se le notificó al defensor el 6 de febrero de 1996, no obstante que éste había renunciado al poder desde el día inmediatamente anterior.

Dicho proveído no podía cobrar ejecutoria mientras el procesado no contara con defensa técnica que pudiera impugnar dicha resolución, si lo hubiera considerado pertinente. c) El abogado que designó Villegas Castaño el 19 de febrero de 1996 no realizó ninguna gestión defensiva, pues no solicitó pruebas, ni presentó un solo escrito en su favor; tampoco sustentó el recurso de apelación que interpuso el procesado contra la resolución de acusación, motivo por el cual fue declarado desierto, ni se notificó personalmente de dicha resolución calificatoria.

Esta misma orfandad defensiva- agrega- se observa en la etapa del juicio, pues se le nombró un defensor público en las postrimerías de dicha fase, quien, como única actuación, intervino en la audiencia pública. Señala como normas infringidas los artículos 29 de la Carta Política y 1º, 7º y 356 del C. de P. P. Solicita a la Corte declarar la invalidación de todo lo actuado a partir del acto de emplazamiento del sindicado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal invita a la Corte a que acoja la censura propuesta por el censor y, por consiguiente, case el fallo impugnado, invalidando lo actuado a partir inclusive del proveído que declaró el cierre de la investigación. Expuso: Si bien es cierto que el libelista relacionó algunas irregularidades que no alcanzan a constituir violación al derecho de defensa, tales la falta de designación de defensor durante el lapso comprendido entre el acto de emplazamiento y la captura del procesado y la ausencia de notificación personal de la resolución de acusación al apoderado de Villegas Castaño, le asiste la razón en cuanto a la total inacción de quienes formalmente se desempeñaron como defensores en la instrucción y el juzgamiento, “pues salvo la asistencia a la diligencia de indagatoria y la intervención en la audiencia pública, proyectaron in integrum su actividad al plano de la mera formalidad”.

Afirmó que el derecho a la defensa técnica no exige el despliegue de mayúsculos ejercicios defensivos, sino que revista visos de alguna significación, como son las manifestaciones mínimas de contradicción probatoria y de impugnación de las decisiones judiciales que afecten la situación del imputado. Agregó que aquellos espacios de relativo mutismo, de reserva o de silencio, en cuanto a ejercicios de contradicción e impugnación que se erijan en estrategia defensiva no se equipararán como lesivos de este derecho, más no así, como aquí ocurre, aquellos fragmentos del proceso en que el imputado resulta perjudicado por la absoluta inactividad de la defensa, los cuales deben encontrar proyección en el sendero de la nulidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia objeto de estudio no puede ser casada, por las siguientes razones: 1. El casacionista relacionó varias irregularidades que considera lesivas del derecho a la defensa del procesado: la pasividad o abandono por parte del apoderado judicial de la gestión a él encomendada, por no haber pedido pruebas ni interpuesto recursos y no haberse notificado personalmente de la resolución de acusación; la carencia ocasional de defensa técnica en varios momentos de la etapa instructiva, así como la notificación irregular del proveído que le definió la situación jurídica. 2.

Los reproches propuestos no fueron debidamente demostrados y desarrollados. Apartándose de las exigencias del artículo 225-3 del C. de. P. P., el libelista omitió indicar con claridad y precisión los fundamentos de su censura. Olvidó que cuando se invoca la causal tercera de casación no basta con enunciar supuestos vicios in procedendo, y que de acuerdo con el principio de trascendencia previsto en el artículo 308 numeral 2º. ibídem, “Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento”. 3.

Cuando se plantea que la defensa técnica ha sido abandonada por el profesional a quien se ha encargado la representación, no es suficiente señalar que éste omitió pedir pruebas, interponer recursos o que no se notificó personalmente de las decisiones. Es necesario demostrar claramente que con esa actitud pasiva se dejaron de incorporar elementos de juicio fundamentales para la situación del procesado, o que no hubo una oportuna impugnación a pesar de ser evidente el desconocimiento de los intereses o garantías de éste, y que de no haberse presentado estas deficiencias, aquél habría tenido la posibilidad de una absolución o de una sentencia de condena más favorable.

Nada de ello hizo el censor. Tampoco señaló en qué forma la falta de notificación personal de la resolución de acusación al apoderado judicial pudo afectar la garantía invocada. Como lo indica el Procurador Delegado en lo Penal, esta supuesta falencia no reviste ninguna importancia a la luz de lo normado en el artículo 440 del C. de P. P., toda vez que respecto del incriminado se realizó el acto de enteramiento personal de dicho proveído.

Debe recordarse, además, que al defensor se le enteró de igual forma del auto de cierre de la investigación y que en varias oportunidades se le comunicó al teléfono de su oficina acerca del proferimiento de la resolución de acusación, antes de que esta decisión fuera notificada por estado ( Fols. 136, 149). Por lo que atañe a la providencia que definió la situación jurídica del procesado, no se advierte ninguna irregularidad en el acto de notificación personal al defensor, pues esta actuación se cumplió -y se admitió personalmente por el profesional- el 6 de febrero de 1996, un día después de que presentara memorial de renuncia al mandato, el mismo día en que le fuera aceptada la dejación (fols. 93 y 94).

Como que quiso olvidar el censor que de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del C. de. P. C., aplicable en el presente evento por virtud del principio de integración (artículo 21 del C. de. P. P.), la renuncia no pone término al mandato sino cinco días después de la notificación del auto que la admita y se le haya comunicado al procesado para que designe nuevo defensor.

Y se dice “como que quiso”, porque sí tenía conocimiento de la legislación: por ello aceptó ser notificado personalmente un día después de que hubiera presentado la renuncia mencionada. Así mismo, omitió indicar qué incidencia pudo tener esa situación en la decisión final adoptada por los jueces de instancia. 4. A más de lo anterior, la Sala ha reiterado que no siempre la actitud pasiva del apoderado constituye abandono de la defensa técnica, pues tal comportamiento puede muy bien asumirse como una estrategia defensiva (Cfr., por ejemplo, sentencias de casación del 3 de octubre de 1996, M.P. Dr. Nilson Pinilla, Rad. 9994; septiembre 18 de 1996, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 11.502; agosto 11 de 1998, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, Rad.13.029).

Hay casos, y éste, como se verá enseguida, es uno de ellos, en los cuales la mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba ante la evidencia de las que obran en el proceso o ante la posibilidad de que las que se pidan puedan perjudicar al imputado; o en los que no conviene recurrir dado el acierto indiscutible de la decisión o la generosidad del fallador. 5.

No cabe duda que ello aconteció en el evento que convoca la atención de la Sala. Así se infiere con claridad de los escritos presentados el 15 y el 26 de julio de 1996 por el defensor y el procesado, respectivamente (fol. 157 y 159). Según lo expresa Villegas Castaño, su abogado presentó renuncia del poder porque él jamás accedió a solicitar sentencia anticipada, de donde se desprende que una vez estudiado con atención el asunto, el profesional concluyó que la mejor alternativa para su representado era la vía del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal.

Por esta razón, en la foliatura sólo se encuentran tres memoriales suscritos por el letrado: el primero, solicitando copias del expediente (fol. 114); el segundo, pidiendo ampliación de indagatoria de su representado (fol. 133); y el tercero, presentando renuncia al poder, por las diferencias de criterio que tuvo con su cliente (fol.157).

Si se tiene en cuenta que los hechos objeto de la investigación ocurrieron a primeras horas de la noche y en la vía pública, en momentos en que la víctima se encontraba sentada en el corredor de su residencia en compañía de su suegra y cuñados, quienes tuvieron la oportunidad de ver e identificar a Villegas Castaño, vecino del barrio, cuando accionaba el arma homicida, tal como lo relató la misma noche de los acontecimientos Edwin Torres Saldarriaga a la fiscalía (fol.2) y lo confirmaron posteriormente Martha Sonia Saldarriaga y Liliana Patricia Arango ( fols. 96 y 103), la decisión adoptada por el defensor de aconsejar a su cliente se acogiera a los beneficios que le otorgaba la figura de la sentencia anticipada no puede merecer ningún tipo de cuestionamiento de carácter ético o profesional.

La adopción de tal estrategia explica por qué no solicitó pruebas ni interpuso recurso alguno. Sólo aspiraba a que su representado confesara el hecho en la ampliación de indagatoria, explicara los motivos que tuvo para actuar en la forma en que lo hizo y se cobijara con el instituto beneficioso. Solo que el defensor no logró vencer los temores que su representado abrigaba frente a la certeza de una sentencia condenatoria.

De ahí las vacilaciones que expresó en el curso del proceso. Cuando acudió a la ampliación de injurada el 2 de mayo de 1996, se arrepintió de aceptar su responsabilidad y en lugar de ello reiteró su plena inocencia (fol. 135). Posteriormente, el 3 y el 16 de julio del mismo año, después de la notificación personal de la resolución de acusación, le expresó a la fiscalía su deseo de colaborar con la justicia y de asirse a la sentencia anticipada (fols. 152 y 158).

Sin embargo, diez días después cambió nuevamente de parecer y le dijo al juez del circuito que jamás accedió a solicitar sentencia anticipada, reiterándole su inocencia (fol. 159). Finalmente, el 28 de noviembre siguiente, en la audiencia pública (fol.166), pidió disculpas por no haber colaborado antes con la justicia y aceptó su responsabilidad en el homicidio objeto de la presente investigación. Significa lo anterior que tanto la actitud adoptada por el abogado como el comportamiento asumido por Villegas Castaño son el reflejo de la estrategia defensiva planteada por aquél, que no se llevó a efecto por la preocupación que experimentó el procesado a ser condenado, como lo expresó en audiencia pública (Fol. 165 vto). 6.

En estas circunstancias, tampoco se advierte irregularidad en la actuación cumplida por la seria defensora pública que asistió a Villegas Castaño en la etapa de la causa. Ante la decisión de éste de reconocer su responsabilidad en el homicidio de Betancur Correa, no podía su representante hacer cosa distinta que la de procurar que la pena que se le impusiera fuera la más benigna posible, cometido que alcanzó ampliamente, tras blandir como diminuente punitiva del artículo 60 del Código Penal, y luego de referirse al principio de duda.

Por ello, se entiende con facilidad, era impensable que apelara el fallo de primer grado, tarea que cumplida por la fiscalía, implicó un considerable aumento sancionatorio, como fue reseñado anteriormente. 7. En cuanto a la falta ocasional de defensa técnica alegada por el censor, se señala: a) El señor Villegas Castaño fue vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria el 31 de enero de 1996, el mismo día que los agentes del C.T.I. lograron su captura (fol. 70, 72 y 77).

Por consiguiente, la fiscalía no estaba obligada a designarle un apoderado de oficio antes de la fecha referida. De conformidad con el artículo 385 del C. de. P. P., la vinculación del imputado al proceso se surte a través de la indagatoria o de la declaración de persona ausente. Si bien el acto de emplazamiento del implicado es presupuesto necesario para la declaratoria de persona ausente, tal diligencia en ningún momento puede suplir ni constituir per se la providencia que debe dictar el funcionario judicial para declarar al imputado persona ausente, como equivocadamente lo cree el censor. b) Como se indicó en precedencia, de conformidad con el artículo 69 del C. de.

P. C., la renuncia no pone término al poder, sino cinco días después de la notificación del auto que la admita y se haga saber al procesado para que designe nuevo apoderado. Por consiguiente, no es cierto que Villegas Castaño hubiera carecido de defensor entre el 6 y el 19 de febrero de 1996. Más, aun si se aceptara en gracia de discusión tal eventualidad, esa falta ocasional de defensa técnica no significaría desconocimiento de la garantía invocada, pues el nuevo defensor designado por el imputado tuvo la oportunidad efectiva de realizar los ejercicios defensivos y específicamente la contradicción probatoria a que hace referencia el libelista, tarea que él no efectuó cuando representó al procesado en la etapa de investigación. Sobre este punto ha dicho la Sala: "Si la irregularidad es oportunamente corregida, de suerte que el profesional designado pueda ejercer adecuadamente los actos defensivos que pudo haber realizado durante el tiempo en que el procesado careció de defensa técnica, debe entenderse que el derecho no ha sido conculcado, puesto que ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa vuelva a tener una oportunidad que ya tuvo" (Casación del 15 de diciembre de 2000, M. P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda).

El cargo, entonces, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 1