CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta N°118 Santafé de Bogotá, D. C., agosto once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación, formulada en representación del procesado LUIS FELIPE GAMEZ CASTILLA.
HECHOS: El 26 de marzo de 1996, HERNANDO AVENDAÑO AVENDAÑO, procedente de La Jagua de Ibirico, estaba siendo “tratado” de una afección estomacal en la casa del “espiritista” LUIS FELIPE GAMEZ CASTILLA, ubicada en una zona de invasión en Codazzi (Cesar). Un día después, AVENDAÑO fue hallado muerto en una acequia próxima a dicha casa, expresando GAMEZ CASTILLA que al amanecer cuatro individuos armados habían obligado a la víctima a irse con ellos.
El Instituto de Medicina Legal dictaminó que la defunción fue causada por “trauma severo craneoencefálico, ocasionado con elemento contundente” (f. 23 cd. 1).
ANTECEDENTES PROCESALES: La Fiscalía 27 Seccional radicada en Codazzi abrió investigación, recibió indagatoria a LUIS FELIPE GAMEZ CASTILLA y el 8 de abril de 1996 decretó su detención preventiva. Cerrada la investigación y vencido el traslado respectivo, el 25 de junio del mismo año profirió resolución de acusación en su contra, como autor de homicidio simple doloso (art. 323 C. P., modificado por el art. 29 L. 40/93 (fs. 101 y Ss. ib.).
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Valledupar adelantó el juicio y el 30 de octubre de 1996 condenó al procesado a 25 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y a la indemnización de los perjuicios ocasionados (fs. 168 y Ss. ib.). Esta sentencia fue apelada por el condenado y su defensor y confirmada el 29 de enero de 1997 por el Tribunal Superior de Valledupar (fs. 5 y Ss., cd. 2), fallo impugnado por el sindicado, presentando su defensor público la demanda correspondiente.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación es formulada la censura a la sentencia impugnada, con fundamento en el “inciso 2do del numeral primero del artículo 220 C. P. P., es decir por error de derecho en la valoración de la prueba, al apreciarla falsamente”. Sostiene que hubo errores del juzgador al analizar la prueba indiciaria, con vulneración del principio de legalidad de la prueba, en armonía con el de publicidad y el de controversia, según lo establecido en los artículos 246, 252 y 254 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal.
Estima “necesario preguntarse si el juzgador tuvo en cuenta” que el artículo 302 del mencionado estatuto dispone que el hecho indicador debe estar probado, cuando parece que confundió una pluralidad de aspectos que convergen a un acto indicador con una pluralidad de indicios. La conducta indiferente asumida por el procesado frente al levantamiento del cadáver y hallarse cerca a su casa el cuerpo y las pertenencias de la víctima, apenas son factores para construir un indicio leve de oportunidad.
Anota el censor que el procesado y su compañera en ningún momento trataron de ocultar la estadía del “paciente” y, además, las reglas de la experiencia enseñan que el responsable de una acción criminal procura alejar las evidencias de su entorno para no verse comprometido. Agrega que cuando el acusado endosa la responsabilidad a terceros armados, de alguno de los grupos que pululan en la región, el sentenciador para no creerle se apoya en argumentos que no son convincentes, siendo que no necesariamente un grupo armado mata usando las armas de fuego.
Asevera que la sana crítica es una forma de valorar la prueba, pero no de manera subjetiva o caprichosa, sino dentro de los criterios de la experiencia y los valores de la lógica, las ciencias y las técnicas; en este caso, “al no basarse el indicio construido en la regla de experiencia adecuada se situó en contravía con los preceptos contenidos en el artículo 300 del Código de Procedimiento Penal, que exige una valoración conforme con la libertad probatoria condicionada que impone el artículo 253 ibídem”.
El demandante concluye solicitando a la Corte casar la sentencia recurrida, por estimar demostrado que se basó en “una interpretación errada del medio probatorio aludido, es decir el indicio ”. En su lugar, pide absolver a su representado. ALEGACIONES DE NO RECURRENTE: El Procurador 176 en lo Judicial Penal de Valledupar estima que el desconocimiento a los principios rectores de legalidad, publicidad y controversia, alegado por el recurrente, debió ser atacado por la vía del error de hecho y no el de derecho, resultando indispensable precisar alguna de las hipótesis que al respecto pueden darse.
Opina que el ataque estuvo mal enfocado, “ya que es diáfano el error de HECHO por haber el Tribunal recogido directamente del a quo la inferencia sin propio análisis”. La aludida razón de orden técnico lleva al Procurador Judicial a concluir que la demanda no puede prosperar, por lo cual solicita que el recurso sea declarado desierto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, en cuanto el recurso extraordinario constituye un enjuiciamiento técnico que se efectúa sobre la sentencia atacada, que debe efectuarse de conformidad con una serie de reglas legalmente establecidas al efecto.
Desde la formulación del cargo afloran las falencias en que incurre el libelista, al expresar que apreciar “falsamente” la prueba configura un error de derecho, predicando al final una interpretación indiciaria errada, sin especificación de la clase del presunto yerro, con lo cual va cayendo en imprecisiones que comprometen seriamente el indispensable cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Los primeros enfoques de lo que podría considerarse como desarrollo del cargo, dan a entender que encamina el ataque hacia un falso juicio de legalidad, que sería consecuente con el pregonado error de derecho. Pero la argumentación no es concreta y se distrae al mencionar supuestas vulneraciones a los principios de publicidad y controversia de la prueba.
Posteriormente, dice que el hecho indicador debe estar probado. Afirmación insuficiente para saber si considera que no se demostró cuál hecho y si se mantiene en la posibilidad del falso juicio de legalidad, por asunción en el fallo de lo que fue allegado con desconocimiento de las normas reguladoras de la aducción de la prueba; o por el contrario, tendría razón el Procurador Judicial y le correspondía acudir al error de hecho, sea por falso juicio de identidad ante la eventual tergiversación del contenido material del hecho indicador, o por falso juicio de existencia, al haber supuesto lo no acopiado u omitir aquél que sí obraba en el diligenciamiento.
Sugiere también que el Tribunal, cuyo fallo debe tomarse en inescindible unidad con el de primera instancia que confirma, erró al tener múltiples aspectos referidos al mismo hecho indicador como pluralidad de indicios, pero esta argumentación contradice el enunciado, pues ya no parece endilgar un yerro en el análisis de la prueba del hecho indicador, sino en la inferencia efectuada por el juez.
Además, cuando el recurrente pretende desarrollar el equívoco que imputa al fallador al efectuar la inferencia, sólo se refiere a uno de los indicios y se traslada a algunas de las pruebas demostrativas del hecho indicador, para tratar de imponer su personal forma de analizar algunas versiones por encima de la valoración efectuada por el juzgador, que arriba precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, y cómo si la simple disparidad de pareceres fuere por se constitutiva de yerro demandable en casación. Desatiende así mismo el impugnante el postulado de la no contradicción, por tratar abigarradamente los dos aspectos del indicio, quedando de todas maneras incompleto el ataque al mencionar algunas otras pruebas, cuya apreciación también censura pero no desarrolla.
De otra parte, el censor se aleja de su enfoque cardinal de reproche contra la valoración de la prueba indiciaria, para sostener que ha debido darse credibilidad al sindicado acerca de los cuatro hombres armados que hicieron salir a su “paciente” y luego le habrían dado muerte. El abogado le da a esta versión el carácter de “hipótesis de endosar la responsabilidad de los hechos a terceros”, lo cual significa una “suposición de una cosa posible o imposible para sacar de ella una consecuencia”, según la definición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia.
O sea, busca que la suposición prevalezca sobre la valoración del dicho del procesado efectuada por el Tribunal, sin que esté predicando un error de hecho por falso juicio de identidad, que no anuncia ni habla de una tergiversación de la indagatoria al suponerle acomodado algo que el sindicado no dijo. Como se observa, el censor no endilga un único yerro sino varios, sin claridad ni subsidiaridad.
Unos que no desarrolla, otros donde la fundamentación es inapropiada, dejándola incompleta bajo el aducido rubro de error de derecho y en la especificación de cualquier otro que hubiere sido el propósito del casacionista, quien tampoco señala cuales fueron las normas sustanciales que presume vulneradas. Los requisitos ausentes en el libelo examinado, fueron consagrados por el legislador en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal no de manera caprichosa, sino para que se estructure una cabal formulación y desarrollo del reproche, que permita el análisis de fondo y la eventual solución. Así, la demanda incumple la ley, como escrito impreciso, incompleto y contradictorio que es, lo cual impone rechazarla, en atención a dicho precepto y a lo dispuesto por el artículo 226 ibídem.
Tal rechazo conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.), por lo cual no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en nombre del procesado HERNAN AVENDAÑO AVENDAÑO y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto. Contra esta providencia no cabe recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON ELIAS PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� CASACION No. 13467 LUIS FELIPE