Micelio
13465EXECorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Decreto 2700 de 1991Ley 15 de 1993Ley 43 de 1991

exequatur [13465] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.117 Santafé de Bogotá,D.C., primero (1o) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud que por la vía diplomática dirige la Embajada de Portugal, encaminada a buscar vías para la repatriación del ciudadano LUIS ENRIQUE TORRE ARANGO, quien fuera condenado en ese país por los delitos de tráfico de narcóticos y falsedad, procurando que pueda concluir en Colombia el tratamien�to penitenciario que allí se le impusiera.

A N T E C E D E N T E S: 1.- De las copias que se acompañan a la nota diplomática se sabe que LUIS ENRIQUE TORRE ARANGO, quien dice ser nacional colombiano, fue sorprendido en horas de la tarde del 7 de mayo de 1993 en el Aeropuerto "Dr. Francisco Sá Carneiro" de la jurisdicción de Oporto cuando llevaba consigo cuatro (4) botellas con etiquetas de licor, pero cuyo contenido correspondía a una solución a base de cocaína.

El retenido, quien exhibió para identificarse un pasaporte francés auténtico a nombre de Jean Francois Clouet fue procesado y condenado por la Sala Segunda del Tribunal de Oporto según sentencia del 8 de abril de 1994 como autor de un concurso de delitos de tráfico de estupefa�cientes y uso de documento de identidad ajeno a la pena principal de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión, más veinte (20) días de multa, hallándose para ese efecto recluido en el Estable�cimiento Prisional de Vale de Judeus, luego de que en pronuncia�miento de junio 16 de 1994, se le redujese la prisión a un límite de ocho (8) años, tras perdonarle la pena correspondiente al delito de falsedad. 2.- Mediante nota diplomática del 19 de mayo del año que transcurre, la Embajada de Portugal en Santafé de Bogotá trasladó al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Rela�ciones Exteriores, una solicitud suscrita por el interno TORRE ARANGO en donde éste expresa su aspiración de cumplir el rema�nente de pena en territorio Colombiano, pedimento que la Embajada apoya con invocación de la cooperación internacional, pues hace expresa manifestación de inexistir tratado que vincule a las dos naciones en materia de traslado de personas condenadas, como también previene que dicha cooperación releva el principio de reciprocidad, por lo que propone la posibilidad de que Colombia se atenga a la Ley portuguesa (Decreto Ley No.43/91), donde se fijan reglas para la operatividad de dicha cooperación. A la nota se acompañan, debidamente traducidos al castellano, la solicitud que dirige LUIS ENRIQUE TORRE al Magistra�do Fiscal General del Estado para que le autorice a concluir su condena en su país de origen; copia del fallo condenato�rio con constancia de su ejecutoria y de la providencia que perdonó parte de la pena, con duplicado de la ley 15 de 1993 que le sirve de soporte a la imposición de esa sanción, y copia de la Ley 43 de 1991 del mismo origen, consagratoria del principio de cooperación internacional en materia penal. 2.- El Ministe�rio de Relaciones Exteriores remite a su vez la anterior documentación a esta Sala de la Corte, identifi�cándola como "SOLICITUD DE EXEQUATUR LUIS ENRIQUE TORRE ARANGO" y para que se proceda de conformi�dad con el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, "con el fin de que el detenido colombiano LUIS ENRIQUE TORRE ARANGO pueda cumplir el resto de su condena privativa de la libertad, impuesta por jueces portugueses, en un establecimiento carcelario de nuestro país." El Ministerio no adjunta prueba alguna relacionada con la nacionalidad del recluso solicitante, tampoco informa de la existencia de tratado que vincule en esta materia a Colombia con el país solicitante, ni desmiente la información negativa que en ese sentido entrega el país de origen, ni hace referencia a la existencia de reciprocidad, en caso de que Colombia acceda a lo solicitado.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: 1.- El Código de Procedimiento Penal admite la posibilidad de ejecutar en Colombia sentencias penales proferidas por autorida�des extranjeras, tema que regula en su capítulo VIII del Título I, Libro Cuarto, con la intervención de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la que se le asigna (artículo 535) la función de decidir si el fallo proferido en el exterior es susceptible de ejecución en el país, de acuerdo con los tratados internacionales o con las disposiciones consagra�das en dicho capítulo.

De modo coherente, el artículo 534 del mencionado Código fija los requisitos que hacen posible la expedición de dicho fallo, de los cuales merece resaltar los indicados en los numerales 3 y 5, en cuanto en el primero se advierte que la sentencia se debe presentar "según lo previsto en los convenios y tratados interna�cionales", y en el siguiente se ratifica que a falta de tratados públicos, el Estado requirente debe ofrecer reciprocidad para solucionar casos análogos.

De lo anterior resulta que el exequatur se debe someter prioritariamente a las regulaciones que se consagren en los convenios o tratados suscritos por Colombia, en los que se regule la ejecución de las sentencias extranjeras, sin perjuicio de que en ellos se llegue a acordar, incluso, la no intervención de esta Sala de la Corte, por cuanto la regulación de que se hace cita es de orden legal y no constitucional.

Pero en defecto de esa convención, para que esta Colegiatura pueda intervenir según se indica en las disposiciones 533 y siguientes del Decreto 2700 de 1991, sería en todo caso menester, que cuando menos el Estado requirente ofreciera su reciprocidad para casos análogos. 2.- Para el evento presente, en donde la comunica�ción que cursa la Embajada de Portugal no constituye verdadero pedido de exequatur sino una invocación de cooperación judicial internacional para atender a la solicitud suscrita por un reo que descuenta en el territorio de ese país la pena impuesta por sus autoridades nacionales, tiénese que ni el Estado requiren�te, ni el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditan la existencia de un tratado o convención que obligue en esta materia a la República de Colombia, porque aquel se anticipa a precisar que nuestra nación no lo ha suscrito, y sin variar en algo dicha información, el Ministerio de Relaciones Exteriores guarda sobre el particular, silencio.

Descontada esta primera posibilidad, en su defecto la comunica�ción de la Embajada de Portugal advierte que la solicitud no compromete su reciprocidad, pues la expresión sobre el particular es inequívoca al prevenir que "La cooperación interna�cional en materia penal regulada en aquel diploma (Ley 43/91 del Estado requirente)" releva este principio, y ello termina por hacer evidente la ausencia de condiciones para que esta Sala de la Corte pueda brindarle acogida.

Para mejor explicación y por referirse a un caso que con el presente guarda particular similitud, bien vale la pena transcri�bir a continuación lo pertinente de un reciente pronuncia�miento de la Sala, dentro del cual tuvo ocasión de sentar las siguientes premisas: "2.- Marco Normativo: 2.1.- La Constitución Nacional: Son elementos normativos integrantes del proceso de ejecución de sentencias extranjeras en Colombia, los artículos 9, 29, 35, 224 y 226, en cuanto consagran, en su orden, los fundamentos de las relaciones exteriores del país; el derecho fundamental del debido proceso; la obligación de investigar y juzgar nacionales por delitos cometidos en el extranjero, considerados como tales en la legislación nacional; la aprobación del Congreso como requisito para la validez de los tratados; y las bases de la interna�cionalización de relaciones políticas, económi�cas, sociales y ecológicas.

En los artículos 9°, 224 y 226 el documento constitu�cional colombiano advierte que sus relaciones exte�rio�res se fundamentan entre otros en el reconocimien�to de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia", dentro de los cuales, en el artículo 226 consagra expresamente los de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, mientras que en el 224 se exige la aprobación por parte del Congreso Nacional de los tratados internacionales.

En el artículo 29 se consagra el debido proceso. Frente al mismo debe señalarse que el exequatur es un procedi�miento administrativo y judicial: Lo primero por cuanto su trámite se invoca y tramita, en princi�pio, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; y lo segundo, porque la providencia que dicta la Corte es una decisión judicial, y por tanto su naturaleza es obligatoria y preclusiva, tanto para el gobierno nacional como para el súbdito nacional o extranjero que cumplirá la pena así autorizada.

Y finalmente el artículo 35 de la Carta prevé el princi�pio de no extradición de nacionales por naci�miento y la obligación que en la Constitución Política se impuso el Estado colombiano para investigar y juzgar a sus nacionales cuando hayan cometido delitos en el exterior. Dicha norma no contraría la posibilidad de reconocer la eficacia probatoria a las sentencias dictadas por autoridades extranjeras en el evento del artículo 537 del Código de Procedimiento Penal, o la de trasladar presos para el cumplimiento de la pena si se trata de colombia�nos privados de la libertad en el exterior, según lo precisó la Corte Constitucional en sentencias C-541/92;

C-264/95 y C-655/96, entre otras, y se ha venido acordan�do en tratados públicos. 2.2.- El Código de Procedimiento Penal: El procedimiento a través del cual el Estado colom�biano permite la ejecución en su territorio de sentencias penales dictadas por autoridades extranje�ras ha sido desarro�llado con fuerza legal en los artículos 533 y siguientes del Código de Procedimien�to Penal.

Esta institución, denominada exequatur, expre�sión latina que literalmente traduce "cúmplase - que se ejecute", ha sido igualmente definido por la Corte Constitucio�nal, en las sentencias C-264 de 1995 y C-541 de 1992, que decidieron la exequibilidad de los artículos 533, 534, y 537 del Código de Procedimiento Penal, como “ (¼) la autorización que emite, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con miras a la aplicación o ejecución de una sentencia extranjera, todo dentro de la filosofía que impone la Coopera�ción de los diversos países en la lucha contra el delito, y de la vigencia del derecho interno en favor de todas las personas, princi�palmente en lo que hace a la inderogabilidad de los Derechos Constitu�cionales Fundamentales;

Dentro de tal filosofía, ese Tribunal Constitu�cional señaló que "La ejecución de la sentencia extranjera en Colombia y su relación evidente con los extranje�ros o con nacionales colombianos por adopción o con nacionales colombia�nos por nacimiento privados de la libertad o capturados en el exterior y que resulten condenados, supone un especial trámite garantizador de los derechos fundamentales y de la noción de Debido Proceso Penal que vincula a los más altos órganos e instituciones de los poderes ejecutivo y jurisdiccional denominado exequatur.

Esto implica la posibilidad del cumpli�miento de la pena en Colombia y el traslado de los condenados a nuestro país, inclusive por razones humanitarias y de política de intercambio de presos. Se observa que el artículo 536 del mismo Código advierte que en la ejecución de las senten�cias extranjeras se aplicarán los tratados internaciona�les correspondientes." 2.3.- Los Tratados Internacionales: El reconocimiento expreso que hace la Corte sobre el afianza�miento constitucional de la figura del exequa�tur en el Texto Fundamental, no significa la estirpe consti�tu�cional de tal figura, sino su correspondencia con el Ordena�miento Superior, pues su esencia jurídi�ca es la de ser un procedimiento de nivel legal, creado en el Código de Procedi�miento Penal sin que de su contenido pueda derivarse incompati�bilidad alguna con la Carta.

Dentro de esta perspectiva, el mandato legal colom�biano respecto del exequatur establece prima facie como fuente principal de su existencia el tratado internacional celebrado y aprobado conforme a la Constitución (recipro�cidad diplomática). Puede ocurrir, sin embargo, que en su ausencia pueda intentarse su trámite, pero en tal evento habrá de acudirse a la recepción del ofrecimiento de recipro�cidad por parte del Estado requirente (artículo 534-5 del Código de Procedimiento Penal), que admitida en su sistema jurídico permitiría, como principio de derecho internacional recogido en la Constitución, el trámite del exequatur regido, ya no por las disposi�ciones de un tratado sino por las reglas del Código de Procedimiento Penal (artículo 535 -reciprocidad legislativa-). 3.- Naturaleza del Trámite: 3.1.- Ante el Ministerio de Relaciones Exterio�res: Definido el exequatur, clarificada su naturaleza jurídica y determinadas sus fuentes normativas, corresponde analizar el trámite que de él ha de cumplirse, en el Ministerio de Relaciones Exteriores, como agencia gubernamental encargada dentro de la organización del Estado Colombiano del trámite de los asuntos internacio�nales cuya dirección correspon�de al Presidente de la República, por lo que el Ministerio actúa en tal campo como agente suyo.

La tramitación de un procedimiento de exequatur conjuga el ejercicio de la soberanía estatal en su doble dimen�sión, interna y externa, a través de sus más altos órganos. El Ministerio de Relaciones Exteriores por la Rama Ejecutiva, única autorizada por la Constitución para el ejercicio de ella hacía el exterior como sujeto de derecho internacional capaz de obligar a Colombia habida cuenta de su condición de Estado soberano; y la Corte Suprema de Justicia, por la Rama Judicial, única ésta que al interior del país puede ejercer el poder estatal de administrar justicia para imponer sanciones o permi�tir la ejecución de las que imponen los poderes extranjeros, salvo el aludido evento de los denomina�dos traslados de presos desde el exterior.

Es la naturaleza de la institución la que define el ámbito de confluencia de poderes que conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 113 de la Constitución Política, teniendo funciones separadas, el Gobierno Nacional y la Rama Judicial colaboran armónica�mente para la realización de los fines del Estado. Así mismo, de manera anticipada y por vía general ha partici�pado el Congreso Nacional aprobando los tratados mediante ley, o creando o modificando las normas jurídicas que permitan y regulen en la ley procesal el trámite y las condiciones para el exequa�tur.

La Rama Ejecutiva en ejercicio de la función de dirección de las relaciones internacionales, dentro de cuyo marco se halla la cooperación internacional, ejerce en el caso concreto del exequatur la soberanía de Colombia frente a otros Estados, adelantando un trámite previo de tal figura, en desarrollo del cual debe en primer lugar verificar formalmente que la documentación allegada reúna los requisitos legales establecidos en el artículo 534 del Código de Proce�dimiento Penal, o en el tratado si fuere el caso, en cuanto su proyec�ción externa.

Así, habrá de examinar que la petición de las autori�dades extranjeras sea formal (Artículo 533), que haya sido presentada por la vía diplomática (ibídem), que contenga copia íntegra de la sentencia y constancia de su firmeza y ejecutoria, que provenga de autoridad legítima, y si se rige por tratado. Si en cambio, por no regirse por tratado, se ha ofrecido reciproci�dad en casos análogos, cuáles los términos en que la misma está prevista en el sistema jurídico del Estado requirente (artículo 534).

Revisada por el Ministerio la documentación conforme a lo expuesto, decide la Rama Ejecutiva en cumpli�mien�to de sus compromisos válidamente adquiridos en los órdenes interno y externo dar o no trámite de la petición del Estado extranjero ante la Corte Suprema de Justicia, o aún solicitar de aquel la información complementaria que pueda precisarse.

La Corte reconoce a la Rama Ejecutiva, en materia de exequatur, facultades que han de ser ejercidas dentro de criterios de razonabilidad. Por eso el Gobierno Nacional al celebrar tratados debe analizar, espe�cialmente desde el punto de vista de la conveniencia nacional, que por mandato del artículo 226 de la Constitución es elemento de la internacionalización de las relaciones, si resulta o no afortunada, para los fines del Estado, la ejecución de cual�quier sentencia extranjera o solo de algunas, pues no pueden dejarse de considerar eventos en que la permanencia del condenado en el país pueda resultar, para el momento, por las características de su crimen, por sus antecedentes personales, por la complejidad de la organización criminal a la que pertenezca o por su poderío personal, nociva para el país o de manejo altamente dificultoso para el sistema carcelario nacio�nal.

Similar clase de juicio, que es de orden fundamental�mente político, ha de hacer el Congreso cuando decide aprobar o improbar un tratado sobre la materia, o cuando opta por establecer mediante leyes los eventos en los que procede la figura, sus contenidos y sus exigencias. Finalizado el trámite administrativo en la Rama Ejecuti�va, se enviará la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, certificando detallada�mente cada uno de los requisi�tos que conforme a lo expuesto le corresponde verifi�car, con sus respectivos soportes documenta�les, según sea el caso. 3.2.- De la Decisión de la Corte: Remitida en los términos expuestos la documenta�ción de un exequatur por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Corte, la Corporación asume la competencia plena para decidir sí la sentencia extranjera es ejecutable de acuerdo con los tratados internacionales o de acuerdo con las disposiciones de los artículos 533 y siguientes del Código de Procedi�miento Penal.

(artículo 535 in fine) Para ello tendrá la facultad oficiosa de acreditar los requisi�tos cuya verificación haga falta, princi�palmente aquellos que se proyecten en el ámbito interno del ejercicio del poder público, y de valo�rarlos. Tal el caso de aquellos que tengan que ver con la acreditación de la calidad de nacional colom�biano (cuando ello sea preciso), la existencia o inexistencia de actuación procesal en curso y/o sentencia de Juez nacional y su ejecutoria, la identidad de hechos, la naturaleza de las penas impuestas y su correspondencia con las previstas en el Capítulo 1 del Título IV del Código Penal y de manera muy particular que la sentencia no se oponga a la Constitución Nacional y las leyes colombianas, es decir, al orden público interno. La decisión de la Corte se adopta, como atrás se anunció, en ejercicio de la soberanía estatal de administrar justicia, potestad que de conformidad con el artículo 116 de la Constitu�ción Política solo ejercen las autoridades allí consagradas y su provi�dencia es por ello un fallo judicial, no un concepto como en el caso de la extradi�ción, y goza por tanto de todas las características de tales: se dicta en nombre de la Repúbli�ca y por autoridad de la Ley y su naturaleza es obligatoria, definitiva y preclusiva.

O�b�l�i�g�a�t�o�r�ia, porque la Corte emite una orden respecto de la ejecución y, siendo positiva, adopta el fallo extran�jero en el orden jurídi�co interno para hacerlo ejecu�ta�ble: por eso remite la actuación a los Jueces de Ejecu�ción de Penas y Medidas de Seguridad a fin de que ejerzan su función como si de un fallo nacio�nal se tratare, de donde surge la natural conclusión de que la Rama Ejecuti�va no vuelve a tener conoci�miento del exequatur como no sea para prestar la colabo�ración necesaria a la Rama Judicial para el interna�miento carcelario del reo, su traslado o cualquier otro efecto, si a ello hubiere lugar.

Preclusiva y Definitiva, porque la decisión de la Corte pone fin al exequatur y finiquita cualquier oportuni�dad de discusión, tanto respecto del fallo que ordena ejecutar, como del trámite propiamen�te dicho. La Corte, debe recalcarse, no examina la justicia intrínseca de la decisión, sino que ésta haya sido produ�cida en los términos previstos en los tratados o en la ley colombia�na, con respeto al debido proceso y los derechos funda�mentales y que como ya se expresó, no se oponga al orden público interno de su sistema jurídico."(Auto de septiem�bre 25 de 1997.Magistrado Ponente Dr. Carlos Eduardo Mejía E.). 3.- Lo anterior conduce a la inhibición de un pronunciamiento por parte de la Corte, pues de la revisión de la solicitud que cursa el Gobierno de Portugal no surge una formal propuesta de exequatur que haga forzosa la intervención de esta Colegiatura en los términos indicados en el Código de Procedimiento Penal.

En su defecto, para la repatriación que invoca el condenado señor LUIS ENRIQUE TORRE ARANGO a fin de lograr en el territorio nacional el agotamiento de una condena impuesta por autoridades extranjeras, tampoco existe un tratado que vincule a Colombia con el país solicitante, ni éste ofrece su reciprocidad para el tratamien�to de casos análogos, y ello excluye la injerencia de esta Sala de la Corte, que no podría actuar por fuera de las expresas facultades que la ley le defiere, y por lo mismo ni siquiera ingresar a ocuparse de aspectos no suficien�temente definidos, como el de la verdadera nacionalidad del sentenciado.

En estos términos, forzoso es concluir en la necesidad de omitir un pronunciamiento de fondo respecto de lo solicitado, determi�nación que en tal sentido se comunica�rá al Ministerio de Relaciones Exterio�res, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: ABSTENERSE de emitir decisión en el presente asunto, relacionado con la repatriación del interno LUIS ENRIQUE TORRE ARANGO, ordenando en su lugar la inmediata remisión de la actuación al Ministerio de Relacio�nes Exteriores.

CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Radicación No.13465 C/Luis E. Torre Arango