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13465(24-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13465 Acta Nro. 20 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ASOCIACION NACIONAL DE INDUSTRIALES (ANDI) contra la sentencia del 30 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que ANIBAL HENAO TABARES le promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES Aníbal Henao Tabares demandó a la Asociación Nacional de Industriales (Andi), para que, previo los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene a su reintegro, con el pago “ de las costas y agencias en derecho”. Como súplica subsidiaria solicitó la indemnización legal por despido, la indexación de dicha suma, y el pago “ de las costas y agencias en derecho.” Los hechos que expone el demandante en sustento de sus reclamaciones, son: que laboró para la demandada, en forma continua, y en virtud a un contrato laboral, desde el 1° de marzo de 1974 al 27 de marzo de 1997, fecha en que se le despidió sin justa causa; que devengaba un salario promedio mensual de $1.985.835.oo; que en sus 24 años de servicio nunca tuvo una llamada de atención, y gracias a sus méritos ascendió dentro de la organización al cargo de Director Administrativo; que la demandada fundamentó la justa causa del despido en el hecho de que supuestamente incurrió en una falta calificada por el Reglamento Interno de Trabajo como grave, consistente en el incumplimiento de la obligación de “ COMUNICAR” oportunamente las observaciones que estime conducentes para evitar daños y perjuicios; que en las funciones asignadas estaba la de realizar inversiones temporales de dineros de propiedad de la Andi, en diversos papeles financieros, siendo usual de tiempo atrás que ante un excedente de tesorería se consultara con el comisionista de bolsa para que éste aconsejara la mejor inversión; que su jefe inmediato era la vicepresidente administrativa, quien le delegó la inversión de esos dineros; que el 25 de septiembre de 1997, ante un excedente de tesorería, consultó con la firma comisionista de bolsa VALORES DEL POPULAR en cabeza de Guillermo Petterson, quien le recomendó invertir la misma, en cuantía cercana a los doscientos millones de pesos, en un “ título valor respaldado por CRECER S.A”.; que la inversión se realizó por 79 días y tenía a la fecha de su vencimiento un valor de $205.433.366.oo, la cual no fue cancelada finalmente en atención a que la FINANCIERA ARFIN S.A. fue intervenida por la Superbancaria mediante resolución 1200 de noviembre 20 de 1997; que “ VALORES DEL POPULAR S.A.” en cabeza de su funcionario Guillermo Petterrson había informado que el título era respaldado por CRECER S.A., basado según su relato en comentarios de una posible fusión entre dos entidades, proceso que finalmente no se dio que ante los hechos anteriores, el día 26 de noviembre de 1997 sin el cumplimiento de lo ordenado en el Reglamento Interno de Trabajo y bajo presión se le exigió su renuncia, para posteriormente ser despedido fulminantemente sin audiencia de descargos; que en una carta de reclamación que le envió el presidente de la demandada a Valores del Popular S.A., se demuestra que la responsabilidad en tal inversión correspondía a esa entidad.

La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, y aceptación de la relación contractual laboral, sus extremos con la aclaración de que el final lo fue el 26 y no 27 de noviembre, el salario promedio devengado, el último cargo que desempeñaba y la iniciativa de la Andi de terminar el contrato de trabajo; no se admitió lo relativo a que el despido del demandante fue injusto, ni tampoco el hecho de que nunca se le hizo un llamado de atención. Como medios exceptivos se formularon: “ Prescripción”, “ Justa causa del despido” e “ Improcedencia del reintegro”.

La primera instancia terminó con sentencia del 18 de mayo de 1999, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 30 de julio de 1999, la revocó, para en su lugar, condenar a la contradictora a pagar en favor del demandante la suma de $63.185.959,oo a título de indemnización por despido injusto y $22.715.352 por concepto de indexación. Los argumentos del Tribunal para adoptar la anterior decisión, en lo que al recurso extraordinario interesa, se sintetizan así: 1) Destaca, en primer término, que no hace especial mención al Reglamento Interno de Trabajo por cuanto carece de la aprobación por parte de las autoridades administrativas del ramo, al tenor del artículo 116 del Código Sustantivo del Trabajo.

Que tampoco se trajo al proceso prueba del manual de oficios, circulares, actas o protocolos que permitan examinar, al momento de su retiro, cuáles fueron las funciones que en forma concreta debía cumplir el demandante en el cargo de Director Administrativo de la demandada en la ciudad de Medellín, por lo que con ese objeto acude a la prueba testimonial. 2) Luego de transcribir algunos apartes de las declaraciones rendidas por Martha Cecilia Araque Tobón (fls 135/142), María Reinelda Araque Tobón (fl 142/150) y Claudia Patricia Tobón Henao (fl 211/225), concluye que el demandante “( ) no incurrió en verdad en el incumplimiento de sus obligaciones como Director Administrativo de la Asociación Nacional de Industriales -Andi-; y tampoco que hubiera mediado de su parte negligencia en la colocación del título valor y mucho menos que tuviera el porder “sibilino” capaz de precaver la situación de crisis económica que dio lugar a la intervención por parte de la Superintendencia Bancaria en la Financiera Arfín S.A.( )” 3) Finalmente, agrega que le da mayor “ claridad” a su convencimiento sobre la no responsabilidad del demandante frente a los hechos por los cuales se le cuestiona, el contenido de la comunicación que envió el presidente de la demandada a su homólogo de valores del Popular S.A., el 26 de noviembre de 1997 (fl 17/18), la que transcribe literalmente.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Se persigue con el cargo formulado, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia recurrida, para que, en su lugar y, en sede de instancia como ad quem, le imparta confirmación a la del a quo, proveyendo sobre costas como corresponda”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le hace a la sentencia controvertida el siguiente: CARGO UNICO “La sentencia impugnada quebrantó indirectamente, por aplicación indebida, las siguientes disposiciones legales de carácter sustancial: artículo 8 de la ley 153 de 1887, el artículo 64, numerales primero, segundo y cuarto del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue subrogado por la ley 50 de 1990, artículo sexto, y los artículos 19, 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 7 del Decreto ley 2351 de 1965, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses de mi representada”.

Los errores evidentes de hecho que el censor le endilga al Tribunal, son: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el comisionista de la firma VALORES DEL POPULAR S.A., Guillermo Petterson, motu proprio y sin que el demandante tuviera que ver, decidió trasladar el Certificado de Depósito a Termino a FINNACIERA ARFIN S.A. Compañía de Financiamiento Comercial.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que con independencia de la conducta del señor Guillermo Petterson, el demandante (ANIBAL HENAO TABARES) omitió hacer el debido seguimiento a una inversión de la ANDI. “3. No dar por establecido, pese a estarlo, que ANIBAL HENAO TABARES, de manera completamente irregular y sin consultar con su superior jerárquico, ordenó la entrega de un CDT cuyo valor de redención era de DOSCIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($ 205.433.366.oo).

“4. No dar por demostrado, estándolo, que ANIBAL HENAO TABARES conocía los procedimientos empleados por la ANDI para la inversión de los excedentes de tesorería. “5. No dar por establecido, pese a estarlo, que dentro de las funciones que le correspondía desempeñar a ANIBAL HENAO TABARES, como Director Administrativo, estaba la de averiguar las distintas opciones de inversión, esto es, de establecer las características de la inversión, y de hacer el seguimiento a las inversiones realizadas.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibió instrucciones de su jefe inmediato sobre la forma como debía efectuar las inversiones de los excedentes de tesorería de la ANDI. “7. No dar por acreditado, estándolo, el desconocimiento, por parte de ANIBAL HENAO TABARES, de los términos en que fue expedido un CDT cuyo valor de redención era de DOSCIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($205. 433.366.oo ).

“8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía conocimiento de que el respaldo de la firma CRECER S.A. con respecto del título valor estaba basado en meros comentarios sobre una fusión entre esta compañía y FINANCIERA ARFIN, COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. “9. Dar por establecido, no estándolo, que la ANDI exonera de toda culpa a Aníbal Henao Tabares y culpa exclusivamente a Valores del Popular S.A. con respecto de una inversión en un CDT emitido por Financiera Arfin, Compañía de Financiamiento Comercial S.A. “10.

Como consecuencia de lo anterior, no dar por demostrado, a pesar de estarlo suficientemente acreditado en el proceso, que en ejercicio del cargo de Director Administrativo ANIBAL HENAO TABARES, dio un manejo descuidado a una inversión cuyo valor de redención era de DOSCIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($205.433.366.oo), con lo cual, además de desconocer los procedimientos y las instrucciones que recibió, incurrió en una conducta gravemente negligente que puso en serio peligro el patrimonio de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIALES - ANDI”.

La censura señala como pruebas erróneamente apreciadas: la confesión contenida en la demanda, en especial los hechos 2°, 6°, 8° y 14 (fl 3 a 12); la confesión contenida en la contestación de la demanda (fl 34 a 47); el interrogatorio de parte absuelto por el demandante en cuanto implica confesión (fl 190 a 198); la comunicación Nro. 3210 de noviembre 26 de 1997 dirigida por el Presidente de la Andi al Presidente de Valores del Popular (fl 17 y 18); los testimonios de Marta Cecilia Araque Tobón, María R Nieto Ocampo y Claudia Tobón Henao.

Así mismo, se indica como pruebas dejadas de apreciar: la copia auténtica del contrato de trabajo suscrito entre las partes (fl 48 a 51); copia auténtica de la comunicación VP.P 7327-97 de noviembre 28 de 1997 dirigida por el Presidente de Valores del Popular S.A. al Presidente de la Andi (fl 69 a 72); copia auténtica de la comunicación 100-00825 de marzo 10 de 1998 que dirige el Presidente de Valores del Popular S.A. al Presidente de la Andi (fl 83 y 84); copia auténtica del Certificado de Depósito a Término Nro. 0008102 emitido por Financiera Arfin, Compañía de Financiamiento Comercial S.A. (fl 85 y 86 - 186).

DEMOSTRACION DEL CARGO Precisa el impugnante: que tanto con los documentos denunciados como por las manifestaciones hechas por el propio demandante en la demanda y en el interrogatorio de parte, se demuestra que el actor era el encargado de realizar el seguimiento de las inversiones de la Andi, y que con respecto a la negociación con Guillermo Petterson pudo, prácticamente desde el día en que se efectuó, verificar si la misma correspondía a lo que le había manifestado dicho comisionista, máxime cuando él acepta al responder la pregunta séptima del interrogatorio, que debía estar pendiente de la entrega de los títulos; que por ello el gestor del proceso con sólo observar la documentación que le fue remitida, en caso de habérsele inducido a error por el comisionista de valores, pudo advertir rápidamente sobre ese hecho y tomar los correctivos del caso; que el sentenciador de segunda instancia ignoró que se demostró plenamente las funciones que debía cumplir el actor en cuanto a la inversión de dineros de la demandada, al igual que los procedimientos administrativos establecidos por la misma entidad eran conocidos por él, lo que se evidencia con su confesión cuando advierte que debía estar pendiente de la fecha de vencimiento de los títulos (pregunta séptima del interrogatorio), y del hecho sexto de la demanda al confesar que dentro de los oficios que desempeñaba se encontraba el de realizar inversiones temporales de dineros de propiedad de la Andi en diversos papeles financieros (fl 4); que en los hechos 9° y 14 de la demanda (fls 5 y 6), el actor admite que la información sobre el respaldo del título valor por parte de Crecer S.A., en virtud a la fusión de esta compañía con Financiera Arfin, Compañía de Financiamiento Comercial S.A., fue suministrada verbalmente por el comisionista Guillermo Petterson, lo que también se puede apreciar en el interrogatorio absuelto por el demandante (preguntas 3ª y 4ª), lo que evidencia que Henao Tabares sí tenía conocimiento del respaldo de la firma con respecto al título valor; que también se equivocó el Tribunal en el examen de las declaraciones suministradas al proceso, en especial la de Claudia Patricia Tobón, ya que no obstante de haberla transcrito en gran parte, obtuvo conclusiones equivocadas, como el no tener en consideración que la deponente instruyó al actor sobre las funciones que le correspondían en materia de inversiones, advirtiéndolo que de hacerlo en financieras conocidas en el mercado debía tener especial cuidado con la empresa Valores del Popular, ya que su vicepresidente, Guillermo Petterson, ofrecía papeles con altas rentabilidades, pero con entidades desconocidas como soporte de la inversión; de ahí que si el sentenciador de alzada no le hubiere restado importancia a las manifestaciones a esa testigo, necesariamente tendría que haber deducido que el demandante hizo caso omiso de las instrucciones y recomendaciones impartidas.

LA REPLICA Aduce el opositor que resulta imposible el examen a fondo del cargo por cuanto el censor incurre en diferentes falencias, a saber: 1) no cita la totalidad de las normas que respaldan el derecho a reclamar la indexación, como son los arts 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del C.C. en desarrollo de los arts 8° de la ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T.; 2) que se acogió una vía inadecuada para impugnar la sentencia, en la medida que el ataque ha de plantearse por la vía del error jurídico en la modalidad de interpretación errónea; 3) que al optar el recurrente por la vía de los hechos para intentar la demostración de la violación de la ley sustancial, cometió un dislate jurídico que enerva cualquier análisis de las pruebas relacionadas por la demandada para establecer los pretendidos yerros fácticos que se le atribuyen a la sentencia. De otra parte, en cuanto atañe con el fondo de la acusación, se sostiene: que el actor ni en la demanda ni el interrogatorio absuelto confiesa o reconoce la pretendida falta grave relacionada en la carta de despido; que aún si se analizara la prueba testimonial, no obstante la restricción consagrada en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, tampoco resulta posible colegir la actitud omisiva del demandante en el cumplimiento de sus funciones.

SE CONSIDERA Destaca la Sala, en primer lugar, que ninguna razón le asiste al opositor frente a los desatinos técnicos que le endilga a la demanda con la que el impugnante sustenta el recurso extraordinario impetrado. Y ello por cuanto, en torno a la glosa relacionada con el compendio normativo que se denuncia como violado, el censor sí cumple con el requisito de que trata el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, pues ha de recordarse que la exigencia que otrora existía en cuanto a que la proposición jurídica del cargo debía ser completa fue atenuada porque para ello basta con señalar al menos una de las disposiciones legales que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo haya sido infringida, lo que aquí se hizo.

Así mismo, tampoco se torna inadecuada la vía de ataque escogida por el recurrente, ya que si lo que constituye el aspecto puntual de disentimiento está anclado en las conclusiones fácticas del Tribunal a raíz del poder de convicción que le asignó a unas pruebas y la omisión en la valoración de otras, el camino apto e idóneo de la acusación es precisamente el de la vía indirecta, que es el seleccionado para el ataque.

En cuanto al fondo de la acusación planteada se tiene que los diez desatinos fácticos denunciados por el recurrente, se reducen a cuestionar la deducción del juzgador relacionada con que ninguna responsabilidad tuvo el demandante frente a los hechos que motivaron su despido, pues no incumplió con sus obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba, y que tampoco fue negligente en la colocación del dinero en el título valor referido en la carta de terminación del contrato de trabajo.

Y antes de entrar a precisar qué es lo que objetivamente resulta de las pruebas en que se funda el ataque, es de anotar que el Tribunal hizo unas puntualizaciones, no discutidas por la censura, relativas a las causales que esgrimió la empleadora para romper el contrato y cuáles eran los hechos configurativos de las mismas. Lo primero cuando expresó: “ De la carta de despido, se infiere que la empresa patrona le adujo al trabajador ANIBAL HENAO TABARES, para prescindir de sus servicios “grave e injustificado incumplimiento de su obligación de velar por los bienes de la Asociación”; amén de “una conducta manifiesta y gravemente negligente, que ha puesto en grave peligro el patrimonio de la Asociación( )”” (cdno. Inst., fl 294).

Y en cuanto hace a las circunstancias que desencaderon el despido el Tribunal dijo: “El director de la ANDI le rescindió el contrato al trabajador Aníbal Henao Tabares, hoy accionante, mediante comunicación que se aprecia al folio del proceso, transcrita fielmente por el señor Juez, y de la cual la Sala extracta lo esencial de la misma: “Que no le informó a la Vicepresidenta Administrativa ‘los pormenores de la propuesta de inversión efectuada por Valores del Popular, por medio del señor Guillermo Petersson’; información que estimó insuficiente por ‘no haber mencionado que la operación se realizaba con Financiera ARFIN S. Compañía de Financiamiento Comercial, la cual de acuerdo con lo manifestado por el Comisionista, estaba en proceso de ser adquirida por CRECER S.A. Como usted mismo lo manifestó, en la información dada a la Vicepresidente Administrativa, sólo hizo mención a la Compañía CRECER S.A. como la entidad que respaldaría el título’.

“No haber constatado que el título expedido por ARFIN S.A. carecía del respaldo de CRECER S.A., de lo cual, según su relato apenas se enteró el 21 de noviembre de 1997 por conversación telefónica que sostuvo con el señor Guillermo Petersson, conversación de la cual tampoco informó a la Vicepresidencia Administrativa. Tal hecho, según la carta, ‘constituye un grave e injustificado incumplimiento de su obligación de velas (sic) por los bienes de la Asociación’.

“No haber informado de otra conversión (sic) sostenida con el citado Guillermo Petersson, donde éste le hizo saber ‘de una diligencia que la Superintendencia había realizado con respecto de FINANCIERA ARFIN S.A. “Y por la difícil situación que presentaba el mencionado título, de lo cual sólo dio noticia a la Vicepresidencia el 24 de noviembre de 1997.

“Termina la comunicación expresándole al señor Henao Tabares que ‘lo anterior deja de presente que existió de su parte una conducta manifiesta y gravemente negligente, que ha puesto en serio peligro parte del patrimonio de la Asociación, por cuanto existe un más que fundado temor de que la ANDI pierda una alta suma de dinero. Además, con dicha conducta negligente incurrió en una falta calificada como grave en el reglamento interno de trabajo, norma, según la cual, constituye falta grave el incumplimiento de la obligación de ‘comunicar oportunamente a la Asociación las observaciones que estime conducentes a evitar daños y perjuicios’, al igual que en una inobservancia de las instrucciones específicas que se le habían dado con respecto a las inversiones de dinero de la Asociación’” (fs. 13/15)”.

De otro lado, es de resaltar que el Tribunal funda su conclusión de que el actor no incurrió en las conductas que se le imputaron para el despido esencialmente en la prueba testimonial, ya que después de transcribir apartes de las declaraciones de Martha Cecilia Araque Tobón, María Reinelda Araque Tobón y Claudia Patricia Tobón Henao, y hacer comentarios respecto a sus versiones dice: “De acuerdo con lo expresado por los testigos, transcritos en lo sustancial para el caso, no se requiere de vaniloquios para deducir, sin lugar a la menor duda, que el señor Henao no incurrió en verdad en el incumplimiento de sus obligaciones como DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA ASOCIAICION NACIONAL DE INDUSTRIALES - ANDI -; y tampoco que hubiera mediado de su parte negligencia en la colocación del título valor y mucho menos que tuviera el poder “sibilino”, capaz de precaver la situación de crisis económica que dio lugar a la intervención por parte de la Superintendencia Bancaria en la FINANCIERA ARFIN S.A. Al respecto, se recalca, no existe en el plenario prueba que comprometa la conducta o forma de actuar en tal negociación. Todo indica que fue otra persona la que “jugo sucio” o de mala fe, en perjuicios de quienes perdieron el empleo, entre ellos el demandante, como consecuencia de ese negocio.

“Se sabe, porque así aparece probado, que en el cambio del título valor o CDT que se hizo, en el sentido de que su respaldo pasó de VALORES DEL POPULAR S.A. a la FINANCIERA ARFIN S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, se debió exclusivamente a la firma que inicialmente lo recibió, como claramente lo admite el propio actor en la demanda y en el interrogatorio de parte (fs 190/198) y lo reafirman los declarantes con suficiente conocimiento de causa, entre otras prueba, sin que se advierta en ellos animo tendencioso contra la empresa o de parcialidad para con el actor.

Tales deponencias se refieren a hechos concretos, que permiten arribar a la conclusión de que el despido del señor ANIBAL HENAO TABARES se produjo sin que al efecto mediara una justa causa lo suficientemente GRAVE como para fundar en ella una decisión de tal naturaleza”. (Cdno Inst., fl 300-301). Planteada la situación así, teniendo en cuenta lo hasta aquí transcrito del Tribunal y con referencia a los diez errores de hecho alegado, puede aseverarse que para quebrar la sentencia recurrida sería necesario que de las falencias de la actividad probatoria denunciada, en cuanto a la prueba calificada concierne, debería aparecer demostrado alguno de los siguientes supuestos fácticos: que el demandante conocía la difícil situación económica que atravesaba la financiera Arfin S.A., o debió preverla; que informó a su jefe inmediato que el título valor sería expedido por Crecer y no por Arfin S.A.; que enterado cuál financiera respaldaba el título, al hacerse en contravención a lo acordado con Valores Populares S.A., no comunicó a sus superiores tal circunstancia. Ahora bien, al examinar la Corte la prueba calificada en casación, y que ataca el recurrente tanto por su falta de apreciación como por el equivocado juicio estimativo, necesariamente debe concluir que no se logra acreditar que el juzgador haya incurrido en error con la connotación de manifiesto o evidente, lo que es indispensable para que se pudiera quebrar el fallo impugnado.

Así se afirma por lo siguiente: 1- La demanda no contiene confesión respeto a los hechos imputados como configurativos de las causales de despido alegadas por la empresa, antes por el contrario en ellas se sostiene que el demandante cumplió a cabalidad con todas las obligaciones que su cargo le imponía, incluyendo su actividad con relación a la “ inversión ” que a la postre desencadenó su despido.

Recuérdese que de acuerdo con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, uno de los requisitos para que haya confesión es que “ sea expresa ”. Y en cuanto hace a los hechos del escrito demandador a los que se refiere específicamente el censor al denunciar como prueba erróneamente valorada la confesión que afirma contiene ese escrito, o sea, los distinguidos como segundo, sexto, octavo y decimocuarto, debe anotarse que el Tribunal no desconoce lo que en ellos se asevera y relativo a la vinculación laboral del actor, sus funciones, cómo hacía y debía hacer éste las inversiones, quién era su jefe inmediato, ni que el título valor no fue respaldado por Crecer S.A. 2.- En lo que atañe al interrogatorio de parte que absolvió el demandante, y que el recurrente señala también como equivocadamente apreciado por el sentenciador de alzada, es sabido que no es prueba calificada en el recurso extraordinario sino en cuanto a que como consecuencia del mismo se estructura confesión. Y teniendo en cuenta tal precisión, del análisis a las respuestas suministradas por el absolvente en la diligencia respectiva, cuya acta milita de folios 190 a 198, encuentra la Sala que en su contexto no es posible construir prueba de confesión que enerve la inferencia que hizo el Tribunal en el proveído recurrido.

Y es que del contenido de esa declaración de parte si bien es cierto que el demandante expone circunstancias que podrían dar lugar a las deducciones que sostiene el censor, también lo es que para ello hay que hacer unos razonamientos que impiden, entonces, aseverar que se da el supuesto ya anotado para que haya confesión, es decir, que sea “ expresa”, pues en parte alguna de su declaración él acepta incumplimiento en las tareas que le eran inherentes en la negociación con Valores Popular S.A., ni tampoco haber sido negligente en el trámite anterior y posterior a la misma. 3.

La comunicación número 3210 de noviembre 26 de 1997, proveniente del propio presidente de la Asociación demandada y dirigida al presidente de la Sociedad Valores del Popular S.A., visible a folio 17 y 18 del expediente, antes que desvirtuar la inferencia que hizo el Tribunal en cuanto al aspecto puntual en estudio, lo que hace es corroborar las aseveraciones que a lo largo del debate judicial ha venido haciendo el demandante en el sentido de que la operación del título valor se hizo a través del propio Presidente de Valores del Popular S.A, entidad ésta con la que tradicionalmente se han tenido negocios de esa índole.

De ahí que no sea equivocada la estimación de dicha prueba por parte del ad quem, cuando en la sentencia cuestionada se concluye que allí el propio Director de la Andi responsabiliza directamente a Valores del Popular S.A. por haber permitido que el título valor fuera expedido por Financiera Arfin. 4.- En lo que concierne con el escrito de contestación a la demanda que ataca el impugnante por su errónea apreciación, mal puede la contradictora pretender deducir de ella confesión de su parte para invocarla en beneficio propio, ya que también es conocido que el artículo 195 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil establece dentro de sus requisitos “ que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”; presupuesto que no se da en el sub lite, en la medida en que lo plasmado en la contestación a la demanda, son simple y llanamente las propias posturas argumentativas que esgrimió la contradictora en defensa de sus intereses. 5.- Sobre los medios de prueba que se estigmatizan por su no apreciación y con los cuales se pretenden acreditar los desatinos fácticos denunciados, cabe precisar que: la copia auténtica del contrato de trabajo (fl 48 a 51), lo que demuestre es básicamente el acuerdo de voluntades a que llegaron las partes contratantes y las diferentes condiciones sobre la relación laboral pactada, aspecto este que inclusive no fue objeto de debate en las instancias; las comunicaciones VP.P 7327 - 97 de noviembre 28 de 1997 y 100-00825 de marzo 10 de 1998 (fls 69 a 72 y 83 a 84) por provenir de terceros ajenos a la litis y ser de naturaleza declarativa, han de apreciarse como prueba testimonial, y bien sabido es que la misma no es calificada en casación para que a través de ella se estructure un error de hecho de las características especiales exigidas en el recurso extraordinario; la copia del Certificado de Depósito a Término Nro. 0008102, nada distinto demuestra a lo que refleja su propio contenido y sobre lo cual tampoco se suscitó controversia en el proceso, esto es, el monto del depósito, la entidad que expidió el certificado y en favor de la cual se constituyó, los rendimientos financieros que se reconocerían sobre le capital, la fecha de expedición y la de su vencimiento.

En conclusión de lo anterior, los elementos probatorios que se atacan por su no valoración carecen de la virtualidad de desquiciar las conclusiones fácticas que dedujo el sentenciador de segundo grado, en la medida en que en nada contribuyen para contrarrestar el grado de persuación que los otros medios de prueba le reportaron al ad quem, frente a lo que constituye el aspecto esencial de la controversia. 6.- Finalmente, en lo que tiene que ver con la prueba testimonial con la cual el Tribunal soportó la decisión impugnada, la misma no es viable examinarla por no ser prueba idónea en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la ley 16 de 1969.

Ello sólo es posible hacerlo cuando con el estudio de los medios de prueba calificados se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos; circunstancia que, por lo dicho, no se da en este asunto. Por lo tanto, el cargo no prospera. Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de julio de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que el se��or ANIBAL HENAO TABARES le promovió a la ASOCIACION NACIONAL DE INDUSTRIALES.

Costas del recurso a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 2