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13464exeqCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 124 Santa Fe de Bogotá, D.C., quince de octubre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS La Sala resuelve lo que en derecho corresponda respecto de la documentación remitida por el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores en relación con una nota de la Embajada de Portugal en la República de Colombia.

ANTECEDENTES Mediante oficio AC/AN número 035809 de fecha julio veintiuno de mil novecientos noventa y siete, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a esta Corporación la Nota Diplomática Po. 3 No 41 del diecinueve de mayo del presente año de la Embajada de Portugal en Santafé de Bogotá, para que de acuerdo con el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se disponga lo pertinente en relación con la petición que eleva la detenida LIGIA RAMIREZ SOTO, quien solicita su transferencia a Colombia para pagar aquí el resto de la condena que le falta.

La Nota de la Embajada de Portugal en la República de Colombia adjunta los siguientes documentos: Fotocopia de la solicitud de LIGIA RAMIREZ SOTO, quien dice ser nacional colombiana y se encuentra actualmente detenida en el Establecimiento Prisional de Tires Portugal. Copia de la sentencia del ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual la 6ª Sala del Tribunal Penal de Lisboa condenó a LIGIA RAMIREZ SOTO a la pena de ocho años de prisión y Cincuenta Mil Escudos, como autora de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Falsificación de Documentos, y de la Infracción Fiscal Aduanera prevista en el artículo 35 del Decreto Ley No 376 - A/89, quien cumplirá el total de la condena el diez de marzo del año dos mil cuatro.

El fallo señala que el día diez de marzo de mil novecientos noventa y seis, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos, LIGIA RAMIREZ SOTO arribó al aeropuerto de Lisboa procedente de Caracas y al requisar los Técnicos Verificadores de Servicio su equipaje encontraron cincuenta nueve piedras semipreciosas y ciento trece sacos de plástico con 1,934979 kilogramos de cocaína.

La retenida se identificó con el pasaporte No 990863G de la República de Italia, expedido a nombre de Rossana di Fazio, el cual no era verdadero en relación a su identidad a pesar de llevar su fotografía. Copias de las normas pertinentes del Código Penal y de los Decreto Ley números 376 - A/89, 15/93 y 43/91. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 533 del Código de Procedimiento Penal consagra que las sentencias penales proferidas por autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos podrán ejecutarse en Colombia a petición formal de las respectivas autoridades extranjeras, formulada por la vía diplomática.

A su vez, el artículo 534 ibídem dispone que para que una sentencia extranjera pueda ser ejecutada en Colombia se requiere entre otros requisitos que la solicitud se presente según lo previsto en los convenios y tratados internacionales, y que a falta de tratados públicos, el Estado requirente ofrezca reciprocidad en casos análogos. En reciente pronunciamiento la Sala tuvo ocasión de sentar las siguientes premisas respecto de la Institución denominada Exequatur: “2.- Marco Normativo: “2.1.- La Constitución Nacional: Son elementos normativos integrantes del proceso de ejecución de sentencias extranjeras en Colombia, los artículos 9, 29, 35, 224 y 226, en cuanto consagran, en su orden, los fundamentos de las relaciones exteriores del país; el derecho fundamental del debido proceso; la obligación de investigar y juzgar nacionales por delitos cometidos en el extranjero, considerados como tales en la legislación nacional; la aprobación del Congreso como requisito para la validez de los tratados; y las bases de la internacionalización de relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas.

“En los artículos 9°, 224 y 226 el documento constitucional colombiano advierte que sus relaciones exteriores se fundamentan entre otros en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia", dentro de los cuales, en el artículo 226 consagra expresamente los de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, mientras que en el 224 se exige la aprobación por parte del Congreso Nacional de los tratados internacionales.

“En el artículo 29 se consagra el debido proceso. Frente al mismo debe señalarse que el exequatur es un procedimiento administrativo y judicial: Lo primero por cuanto su trámite se invoca y tramita, en principio, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; y lo segundo, porque la providencia que dicta la Corte es una decisión judicial, y por tanto su naturaleza es obligatoria y preclusiva, tanto para el gobierno nacional como para el súbdito nacional o extranjero que cumplirá la pena así autorizada.

“Y finalmente el artículo 35 de la Carta prevé el principio de no extradición de nacionales por nacimiento y la obligación que en la Constitución Política se impuso el Estado colombiano para investigar y juzgar a sus nacionales cuando hayan cometido delitos en el exterior. Dicha norma no contraría la posibilidad de reconocer la eficacia probatoria a las sentencias dictadas por autoridades extranjeras en el evento del artículo 537 del Código de Procedimiento Penal, o la de trasladar presos para el cumplimiento de la pena si se trata de colombianos privados de la libertad en el exterior, según lo precisó la Corte Constitucional en sentencias C-541/92;

C-264/95 y C-655/96, entre otras, y se ha venido acordando en tratados públicos. “2.2.- El Código de Procedimiento Penal: “El procedimiento a través del cual el Estado colombiano permite la ejecución en su territorio de sentencias penales dictadas por autoridades extranjeras ha sido desarrollado con fuerza legal en los artículos 533 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

“Esta institución, denominada exequatur, expresión latina que literalmente traduce "cúmplase - que se ejecute", ha sido igualmente definido por la Corte Constitucional, en las sentencias C-264 de 1995 y C-541 de 1992, que decidieron la exequibilidad de los artículos 533, 534, y 537 del Código de Procedimiento Penal, como “ (¼) la autorización que emite, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con miras a la aplicación o ejecución de una sentencia extranjera, todo dentro de la filosofía que impone la Cooperación de los diversos países en la lucha contra el delito, y de la vigencia del derecho interno en favor de todas las personas, principalmente en lo que hace a la inderogabilidad de los Derechos Constitucionales Fundamentales;

“Dentro de tal filosofía, ese Tribunal Constitucional señaló que "La ejecución de la sentencia extranjera en Colombia y su relación evidente con los extranjeros o con nacionales colombianos por adopción o con nacionales colombianos por nacimiento privados de la libertad o capturados en el exterior y que resulten condenados, supone un especial trámite garantizador de los derechos fundamentales y de la noción de Debido Proceso Penal que vincula a los más altos órganos e instituciones de los poderes ejecutivo y jurisdiccional denominado exequatur.

Esto implica la posibilidad del cumplimiento de la pena en Colombia y el traslado de los condenados a nuestro país, inclusive por razones humanitarias y de política de intercambio de presos. Se observa que el artículo 536 del mismo Código advierte que en la ejecución de las sentencias extranjeras se aplicarán los tratados internacionales correspondientes." “2.3.- Los Tratados Internacionales: “El reconocimiento expreso que hace la Corte sobre el afianzamiento constitucional de la figura del exequatur en el Texto Fundamental, no significa la estirpe constitucional de tal figura, sino su correspondencia con el Ordenamiento Superior, pues su esencia jurídica es la de ser un procedimiento de nivel legal, creado en el Código de Procedimiento Penal sin que de su contenido pueda derivarse incompatibilidad alguna con la Carta.

“Dentro de esta perspectiva, el mandato legal colombiano respecto del exequatur establece prima facie como fuente principal de su existencia el tratado internacional celebrado y aprobado conforme a la Constitución (reciprocidad diplomática). Puede ocurrir, sin embargo, que en su ausencia pueda intentarse su trámite, pero en tal evento habrá de acudirse a la recepción del ofrecimiento de reciprocidad por parte del Estado requirente (artículo 534-5 del Código de Procedimiento Penal), que admitida en su sistema jurídico permitiría, como principio de derecho internacional recogido en la Constitución, el trámite del exequatur regido, ya no por las disposiciones de un tratado sino por las reglas del Código de Procedimiento Penal (artículo 535 -reciprocidad legislativa-).

“3.- Naturaleza del Trámite: “3.1.- Ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: “Definido el exequatur, clarificada su naturaleza jurídica y determinadas sus fuentes normativas, corresponde analizar el trámite que de él ha de cumplirse, en el Ministerio de Relaciones Exteriores, como agencia gubernamental encargada dentro de la organización del Estado Colombiano del trámite de los asuntos internacionales cuya dirección corresponde al Presidente de la República, por lo que el Ministerio actúa en tal campo como agente suyo.

“La tramitación de un procedimiento de exequatur conjuga el ejercicio de la soberanía estatal en su doble dimensión, interna y externa, a través de sus más altos órganos. El Ministerio de Relaciones Exteriores por la Rama Ejecutiva, única autorizada por la Constitución para el ejercicio de ella hacía el exterior como sujeto de derecho internacional capaz de obligar a Colombia habida cuenta de su condición de Estado soberano; y la Corte Suprema de Justicia, por la Rama Judicial, única ésta que al interior del país puede ejercer el poder estatal de administrar justicia para imponer sanciones o permitir la ejecución de las que imponen los poderes extranjeros, salvo el aludido evento de los denominados traslados de presos desde el exterior.

“Es la naturaleza de la institución la que define el ámbito de confluencia de poderes que conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 113 de la Constitución Política, teniendo funciones separadas, el Gobierno Nacional y la Rama Judicial colaboran armónicamente para la realización de los fines del Estado. Así mismo, de manera anticipada y por vía general ha participado el Congreso Nacional aprobando los tratados mediante ley, o creando o modificando las normas jurídicas que permitan y regulen en la ley procesal el trámite y las condiciones para el exequatur.

“La Rama Ejecutiva en ejercicio de la función de dirección de las relaciones internacionales, dentro de cuyo marco se halla la cooperación internacional, ejerce en el caso concreto del exequatur la soberanía de Colombia frente a otros Estados, adelantando un trámite previo de tal figura, en desarrollo del cual debe en primer lugar verificar formalmente que la documentación allegada reúna los requisitos legales establecidos en el artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, o en el tratado si fuere el caso, en cuanto su proyección externa.

“Así, habrá de examinar que la petición de las autoridades extranjeras sea formal (Artículo 533), que haya sido presentada por la vía diplomática (ibídem), que contenga copia íntegra de la sentencia y constancia de su firmeza y ejecutoria, que provenga de autoridad legítima, y si se rige por tratado. Si en cambio, por no regirse por tratado, se ha ofrecido reciprocidad en casos análogos, cuáles los términos en que la misma está prevista en el sistema jurídico del Estado requirente (artículo 534).

“Revisada por el Ministerio la documentación conforme a lo expuesto, decide la Rama Ejecutiva en cumplimiento de sus compromisos válidamente adquiridos en los órdenes interno y externo dar o no trámite de la petición del Estado extranjero ante la Corte Suprema de Justicia, o aún solicitar de aquel la información complementaria que pueda precisarse.

“La Corte reconoce a la Rama Ejecutiva, en materia de exequatur, facultades que han de ser ejercidas dentro de criterios de razonabilidad. Por eso el Gobierno Nacional al celebrar tratados debe analizar, especialmente desde el punto de vista de la conveniencia nacional, que por mandato del artículo 226 de la Constitución es elemento de la internacionalización de las relaciones, si resulta o no afortunada, para los fines del Estado, la ejecución de cualquier sentencia extranjera o solo de algunas, pues no pueden dejarse de considerar eventos en que la permanencia del condenado en el país pueda resultar, para el momento, por las características de su crimen, por sus antecedentes personales, por la complejidad de la organización criminal a la que pertenezca o por su poderío personal, nociva para el país o de manejo altamente dificultoso para el sistema carcelario nacional.

“Similar clase de juicio, que es de orden fundamentalmente político, ha de hacer el Congreso cuando decide aprobar o improbar un tratado sobre la materia, o cuando opta por establecer mediante leyes los eventos en los que procede la figura, sus contenidos y sus exigencias. “Finalizado el trámite administrativo en la Rama Ejecutiva, se enviará la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, certificando detalladamente cada uno de los requisitos que conforme a lo expuesto le corresponde verificar, con sus respectivos soportes documentales, según sea el caso.

“3.2.- De la Decisión de la Corte: “Remitida en los términos expuestos la documentación de un exequatur por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Corte, la Corporación asume la competencia plena para decidir sí la sentencia extranjera es ejecutable de acuerdo con los tratados internacionales o de acuerdo con las disposiciones de los artículos 533 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

(artículo 535 in fine) “Para ello tendrá la facultad oficiosa de acreditar los requisitos cuya verificación haga falta, principalmente aquellos que se proyecten en el ámbito interno del ejercicio del poder público, y de valorarlos. Tal el caso de aquellos que tengan que ver con la acreditación de la calidad de nacional colombiano (cuando ello sea preciso), la existencia o inexistencia de actuación procesal en curso y/o sentencia de Juez nacional y su ejecutoria, la identidad de hechos, la naturaleza de las penas impuestas y su correspondencia con las previstas en el Capítulo 1 del Título IV del Código Penal y de manera muy particular que la sentencia no se oponga a la Constitución Nacional y las leyes colombianas, es decir, al orden público interno. “La decisión de la Corte se adopta, como atrás se anunció, en ejercicio de la soberanía estatal de administrar justicia, potestad que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política solo ejercen las autoridades allí consagradas y su providencia es por ello un fallo judicial, no un concepto como en el caso de la extradición, y goza por tanto de todas las características de tales: se dicta en nombre de la República y por autoridad de la Ley y su naturaleza es obligatoria, definitiva y preclusiva.

“Obligatoria, porque la Corte emite una orden respecto de la ejecución y, siendo positiva, adopta el fallo extranjero en el orden jurídico interno para hacerlo ejecutable: por eso remite la actuación a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a fin de que ejerzan su función como si de un fallo nacional se tratare, de donde surge la natural conclusión de que la Rama Ejecutiva no vuelve a tener conocimiento del exequatur como no sea para prestar la colaboración necesaria a la Rama Judicial para el internamiento carcelario del reo, su traslado o cualquier otro efecto, si a ello hubiere lugar.

“Preclusiva y Definitiva, porque la decisión de la Corte pone fin al exequatur y finiquita cualquier oportunidad de discusión, tanto respecto del fallo que ordena ejecutar, como del trámite propiamente dicho. La Corte, debe recalcarse, no examina la justicia intrínseca de la decisión, sino que ésta haya sido producida en los términos previstos en los tratados o en la ley colombiana, con respeto al debido proceso y los derechos fundamentales y que como ya se expresó, no se oponga al orden público interno de su sistema jurídico”. � 3.

En el caso concreto la comunicación que cursa la Embajada de Portugal no constituye una petición formal de exequatur, sino una solicitud de transferencia de personas condenadas, para lo cual remite la documentación enviada por el Ministerio de Negocios Extranjeros de Portugal relativa al requerimiento hecho por la supuesta ciudadana colombiana LIGIA RAMIREZ SOTO, quien se encuentra detenida en el establecimiento prisional de Tires y aboga porque sea transferida a Colombia para cumplir aquí el remanente de la condena que le impuso el Tribunal Penal de Lisboa.

La nota diplomática también señala que en vista de que Colombia aún no ha ratificado la Convención relativa a la Transferencia de Personas Condenadas, � celebrada bajo la égida del Consejo de Europa y ratificada por Portugal, la transferencia de la referida ciudadana no podrá efectuarse al abrigo de esa convención, pero desde que el Estado Colombiano llegue a estar de acuerdo, subsiste la posibilidad de que dicha transferencia se pueda realizar con fundamento en la ley Portuguesa, esto es, de conformidad con el Decreto Ley número 43/91, el cual establece reglas relativas a la Transferencia de Personas Condenadas.

Finalmente, advierte que la cooperación internacional en materia penal regulada en esa normatividad releva el principio de la reciprocidad, pero que la falta de reciprocidad no impide la satisfacción de un pedido de cooperación, desde que la misma pueda contribuir para mejorar la situación del condenado o para su reinserción social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 ibídem.

Lo anterior conduce a que la Sala se abstenga de proferir pronunciamiento en el presente asunto, pues de la revisión de la comunicación que cursa la Embajada de Portugal no surge una petición formal de exequatur que haga necesaria la intervención de la Corte en los términos indicados en el artículo 535 del Estatuto Procesal Penal. De otra parte, tampoco existe un tratado que vincule a Colombia con la República de Portugal, ni ésta ofrece su reciprocidad para el tratamiento de casos análogos, lo cual excluye la intervención de la Sala, que en momento alguno puede actuar por fuera de las expresas facultades que la ley le señala.

En conclusión, la Corte se abstendrá de emitir una decisión de fondo respecto de la documentación remitida por el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores en relación con una nota de la Embajada de Portugal en la República de Colombia, determinación que en tal sentido se comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Abstenerse de emitir decisión en el presente asunto y ordenar la inmediata remisión de la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores. CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �.- Auto de Septiembre 25 de 1997.

Magistrado Ponente: DR. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR �PÁGINA � �PÁGINA �11� RAD. 13464 EXEQUATUR LIGIA RAMIREZ SOTO RAD. 13464 EXEQUATUR LIGIA RAMIREZ SOTO