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13464(23-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Fertilvalle Ltda. Vs. Nancy Jeannette Pardo Carreño. Rad. No. 13464 Fertilvalle Ltda. Vs. Nancy Jeannette Pardo Carreño. Rad. No. 13464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13464 Acta No. 10 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Fertilizantes y Plaguicidas del Valle Ltda., Fertilvalle Ltda., contra la sentencia del Tribunal de Buga, dictada el 13 de agosto de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Nancy Jeannette Pardo Carreño contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES Nancy Jeannette Pardo Carreño demandó judicialmente de Fertilvalle Ltda. el pago de $5.783.799.00 por cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, primas de servicios, así como indemnización moratoria, intereses e indexación. En la primera audiencia de trámite pidió, adicionalmente, la indemnización moratoria del artículo 99-3 de la ley 50 de 1990 y las cotizaciones al régimen pensional.

Afirmó en respaldo de las pretensiones que trabajó al servicio de la sociedad demandada desde el 1° de abril de 1991 hasta el 24 de septiembre de 1997, que presentó renuncia y no le han pagado los derechos que reclama. Fertilvalle se opuso alegando que mediante acuerdo de las partes se concedió un plazo hasta el 15 de junio de 1998 para cancelar el valor de los derechos laborales reclamados, así como una suma de dinero por los intereses.

Propuso la excepción de pago por existir transacción. El Juzgado 1° Laboral de Buga, mediante sentencia del 26 de febrero de 1999, condenó a la demandada a pagar cesantía, intereses de cesantía, primas de servicios, vacaciones, indexación, la indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990, cotización al régimen pensional del artículo 22 de la ley 100 de 1993 y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, todo por un valor de $29.688.867.11; y consideró como abono la suma de $6.813.064.00, por lo cual concreto la condena a la suma de $22.875.803.11.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Buga, en la sentencia aquí acusada, modificó la cuantía de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y el abono, por lo cual dejó el valor de la condena en $21.280.327.28. En lo demás, la confirmó. El Tribunal consideró que la apelación estuvo dirigida a la revocatoria de la sentencia del primera instancia en punto a las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, " argumentándose para ello, dice el fallador, el estado de iliquidez de la empresa originado por su cierre ordenado por el Ministerio del Medio Ambiente”.

Sobre esa base, y apoyado en jurisprudencia de la Corte, dijo que la crisis económica no excluye las indemnizaciones originadas por la mora en el pago de salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato de trabajo. Tuvo por demostrado, con la resolución del mencionado Ministerio, que a la empresa se le prohibió desarrollar su actividad y que ello pudo originar la crisis económica; pero estimó que el cierre de la empresa no se debió a un caso fortuito o fuerza mayor sino a la propia negligencia de ella.

Dijo también el Tribunal que en la contestación a la demanda se propuso la excepción de pago por existir una transacción entre las partes y que ese punto fue reiterado en el escrito de apelación, pero al respecto precisó “ que el no pago de las prestaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo hace inexorable el reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del C.S. del T. Ello a pesar de lo convenido por las partes en el documento que obra a folio 20, pues el convenio allí consignado resulta ineficaz por cuanto desmejora la situación del trabajador en relación con lo que establece la legislación laboral”, y para reforzar su argumento transcribió una sentencia de la Corte del 4 de marzo de 1977 que juzga inválida, frente al artículo 65 del CST, la estipulación de un plazo para el pago de las prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato de trabajo.

La sentencia en seguida hace un examen de la cuantía de las condenas. Y dice que la decisión sobre la indexación y la relacionada con el pago de las cotizaciones, aunque no las compartía, no podía modificarlas por no haber sido objeto de la apelación. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la sociedad demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar absuelva.

Con ese propósito formula un cargo a la sentencia del Tribunal, que no fue replicado. El cargo acusa al Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 65 del CST y 99-3 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 186, 187, 189 (subrogado por el 14 del D.L. 2135 de 1965), 249, 253 y 306 del CST, así como el 1° de la ley 52 de 1975 1° y el 22 de la ley 100 de 1993; y por la falta de aplicación del artículo 15 del CST, en concordancia con los artículos 2469, 2470, 2483 y 1625 del CC y los artículos 197, 307 y 350 del CPC, 54, 83, 84 y 145 del CPL.

Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “a)-. Dar por demostrada, sin estarlo, la mala fe de la demandada en relación con el pago de la liquidación del contrato de trabajo con la actora, desconociendo la fuerza mayor del cierre de la empresa por parte del Ministerio del Medio Ambiente para la época del retiro de la trabajadora y la consecuente iliquidez que ello conllevó, así como la actitud permanente de reconocer la deuda y ofrecer soluciones para su pago.

“b)-. No dar por demostrada la transacción celebrada entre las partes el 16 de abril de 1.998, estándola, y con la cual se establecía una forma de pago de las obligaciones existentes entre las partes. “c)-. No dar por demostrado, estándolo, que las únicas pretensiones demandatorias correspondían a las acreencias laborales que le adeudaba la empresa a la actora y que eran las mismas que habían sido objeto de transacción y de la liquidación del contrato de trabajo aportada por la actora con la demanda.

“d)-. No dar por demostrado, estándolo, que las cesantías, los intereses a las mismas, la prima de servicios y las vacaciones adeudadas eran solamente las pretendidas en la demanda, y no las ultra y extrapetitas decretadas. “e)-. No dar por demostrada la buena fe de la empresa, estándola, puesto que aceptó tanto en la contestación de la demanda como en el Interrogatorio de parte, estar en deuda con la demandante en algunas de las obligaciones, y justificando el retardo en el pago, absteniéndose de proponer excepciones dilatorias.

“f)-. Dar por no demostrada la validez y los efectos de la transacción extrajudicial, estándola, por considerar subjetivamente que desmejoraba la situación de la trabajadora. “g)-. Dar por demostrada la indexación de las sumas adeudadas, sin estarlo, pues nunca se aportó prueba idónea de los índices de corrección monetaria que condujeran a la liquidación de la condena.

“h)-. No tener por demostrada que la sentencia fue apelada en su totalidad y no parcialmente como fue tenida la alzada en la resolución del recurso”. Sostiene que los errores se originaron en la falta de apreciación de la demanda, capítulo de las pretensiones, la liquidación de prestaciones sociales (folio 7), la contestación de la demanda, el acta de la audiencia de folios 3 a 5 del cuaderno del Tribunal, el acta de audiencia de folios 34 y 34 vuelto del cuaderno principal y la carta de renuncia (folio 8); y en la errada apreciación del documento de transacción de folios 20 y 29, el interrogatorio del representante legal de la demandada y el memorial de apelación. Para la demostración del cargo afirma: “El Tribunal, partiendo de un supuesto fáctico erróneo, consideró que la sentencia de primera instancia solamente había sido apelada, en relación con las indemnizaciones moratorias a las que fue condenada la demandada y concretamente las de los artículos 65 del C.S. del T. y la consagrada en el numeral 3° del articulo 99 de la Ley 50 de 1.990.

Actitud menospreciadora que lo condujo a confirmar toda la parte resolutiva del Juzgado Laboral del Circuito de Buga y a aplicar indebidamente las normas de las moratorias por no pago. Sin embargo, a folio 59 obra el memorial de apelación, suscrito por el apoderado de la demandada, en el que se establece plenamente que la apelación propuesta cubría todos los elementos del fallo.

Por supuesto que, en la sustentación del mismo, profundizó en demostrar la inexistencia de razones y motivos para las condenas paralelas de las moratorias, por ser las de más alto monto. “Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como la de algunos tribunales sobre el tema, se puede resumir en la siguiente: “ (CSJ Cas.

Civil. Sept. 17/92, exp. 296). “No se ve por qué la decisión del Tribunal de Buga apreció erróneamente la apelación del folio 59, y terminó confirmando la mayoría de las condenas, porque supuestamente no fueron apeladas. “Por otra parte, la sentencia recurrida en casación se ocupa principalmente en demostrar la mala fe de la empresa demandada, desconociendo en lo fundamental tres argumentos expuestos por ella: la existencia de una transacción extrajudicial entre las partes; la fuerza mayor ocasionada por el cierre de la empresa por Resolución del Ministerio del Medio Ambiente (folios 65 a 89) y, por último, la crisis económica derivada del mencionado cierre.

“De tajo expulsa del debate la transacción que aparece a folios 20 y 29, diciendo que. Más, sin embargo, no explica en qué consiste la desmejora. “Observando con detenimiento las sumarias, las partes siempre estuvieron en plan de transar sus diferencias (Ver primeras audiencias de conciliación y trámite). Pero, por no haber apreciado algunas pruebas o haber apreciado erróneamente otras, el fallador de segunda instancia incurre en los errores de hecho que se le endilgan.

“No fue apreciada la demanda en el capítulo denominado, en la que el apoderado de la actora pretende una cifra concreta, correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 7, y que fue aportada por la actora. En efecto, el petitum de la demanda asciende a la suma de $5.783.799.00, que es la misma e igual suma que aparece liquidada en el documento que obra a folio 7, y que, desmenuzando la cifra, corresponde a: Cesantía $4.244.243;

Prima de junio de 1.997 $370.138.00; Intereses año 96 y 97 $799.143 y vacaciones $740.275. A dichos conceptos le restan la prima de octubre de 1.997, que supuestamente se le pagó dentro del término de ley, quedando un saldo de $5.783.799. “Lo anterior quiere decir que los conceptos pretendidos en la demanda eran solamente esos. Por tanto, la sentencia recurrida, si hubiera apreciado la demanda (folios 2 a 4) y la liquidación (folio7), se hubiera abstenido de condenar ultra y extra petitas al pago de una cesantía superior, unos intereses igual, a 3 años de vacaciones no pedidos y a una prima superior a la adeudada, así como a una indexación no probada.

“Pero la explicación anterior tiene asidero en el sentido de que dichas cifras también fueron las O, en los documentos que aparecen a folios 20 y 29, pues, no obstante que la cifra es un poco inferior a la solicitada en la demanda $5.709.034, también es cierto que en 1.997 la empresa había realizado algunos abonos. Ahora bien: al tenor del artículo 1625 del C.C., la transacción es un modo de extinguir las obligaciones.

Y el artículo 15 del C.S. del T. permite esta forma de saldar las obligaciones laborales. Y, concordante con los artículos 2469, 2470 y 2483, la transacción es meramente consensual y basta el consentimiento de las partes. No requiere de ninguna solemnidad, por lo que la documental de folios 20 y 29 es absolutamente prueba idónea del convenio transaccional.

“El Tribunal de Buga desecha esta forma de pago, porque, en su sentir, desmejora las condiciones de la trabajadora. Pero ello no es así, puesto que la empresa sólo adeudaba eso y se hallaba en condiciones económicas difíciles, de fuerza mayor por el cierre de la planta y la consecuente iliquidez. Jamás quiso desconocer los derechos de la doctora Pardo, quien, además, era conocedora de la crisis, tal como lo deja entrever en su carta de renuncia (folio 8).

Si ello no es buena fe, no podríamos calificar entonces qué puede ser. Y ya la jurisprudencia de la H. Corte lo ha dicho:. (C.S.J. Exp. 10186 28 de enero/98. Fernando Vásquez B). “Aparte de lo antes dicho, el Tribunal aplica indebidamente las normas de la moratoria en el pago de prestaciones y en la supuesta inexistencia de la consignaciones de cesantías al fondo respectivo, por no haber apreciado las siguientes pruebas: “a)- Acta de audiencia 679 (folios 34 y 34v del cuaderno de primera instancia), en la que el apoderado de la actora, en forma incorrecta, adiciona la demanda en el acápite de las pretensiones, al solicitar:.

“b)- Acta de audiencia pública 137 (folios 3 a 5 del cuaderno del Tribunal Superior de Buga), en la cual los dos apoderados de las partes dijeron: El de la empresa, dijo:. Ante esta afirmación, el apoderado de la actora ripostó:. Esta manifestación es una verdadera confesión. “Las dos pruebas no apreciadas por el ad-quem dejan entrever con claridad una confesión del apoderado de la actora, en el sentido de que esas cesantías por las cuales se le están aplicando las dos moratorias, una por el no pago y otra por la no consignación en término, fueron pagadas en cuantía igual al salario mínimo.

Y el tribunal condenó sobre la misma cuantía del salario mínimo, pues no existe prueba alguna acerca de los salarios superiores dizque devengados por la demandante. En la primera prueba no apreciada, el apoderado adiciona la demanda con la solicitud de aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990, y habla de que el fundamento es la falta de cotizaciones al régimen pensional, pero bien sabido es que la sanción del artículo 99 de la Ley 50 no se estableció para la falta de cotizaciones, sino para la no consignación de las cesantías.

Agregando, además, que dichos pagos se hacían con el salario mínimo. “La aplicación indebida de las normas sobre la moratoria en el pago de las cesantías, se derivó de la aplicación indebida e incorrecta de otras normas. Veamos: “Se aplicaron incorrectamente los artículos 249 y 253 del C.S. del T., por cuanto la liquidación de cesantías incurre en error aritmético, en relación con los últimos ocho meses y 24 días de servicios.

El a quo y el ad quem confirman una condena en auxilio de cesantía de $736.869.50, cuando al efectuar la operación, y debían realizarla porque la apelación se interpuso contra toda la sentencia de primera instancia, daba el siguiente resultado: 740.275 x 264 = $ 542.868 360 “Como consecuencia de la indebida aplicación de las fórmulas liquidatorias de las cesantías, se aplicó incorrectamente la Ley 52 de 1.975, en su artículo primero, pues la cuantía de la condena fue de $67.,222.00, cuando la operación producía lo siguiente: 542.868 x 264 x 0.12 = $47.772.10 360 “La cadena de indebidas e incorrectas aplicaciones de las normas, condujo a la del art. 306 del C. S. del T., pues la prima adeudada del primer semestre $37O.137.00, fue descontada de la liquidación por haber sido pagada y los dos meses y 24 días del segundo semestre no daban para su liquidación. Por tanto ha debido revocarse la condena en $1.022.201.50.

“Y en cuanto a la indebida aplicación de las normas sobre vacaciones (186, 187 y 189 del C.S. del T.), la demanda solamente pretendía el pago del último año y cinco meses (ingresó en abril de 1.991) de vacaciones. Pero el no haber apreciado la demanda, y apreciado incorrectamente el documento del folio 7, condujo a incurrir en un error de hecho al condenar por este concepto en $2.220.201.50..

Esta condena ha debido ser revocada en la apelación, teniendo en cuenta que la apelación se propuso contra toda la sentencia (folio 59). “Y qué extravagante es la aplicación de la jurisprudencia sobre INDEXACION, pues no aparece ninguna prueba que conduzca a la cifra que aparece liquidada. En este aspecto, la jurisprudencia ha dicho que debe tenerse como prueba idónea la certificación sobre la devaluación que expida el Banco de la República o la del I.P.C. que expida el DANE.

“La aplicación del artículo 22 de la Ley 100 de 1.993 es indebida e incorrecta, porque la parte actora jamás estuvo segura que dicha cotización se le adeudaba, pues al decir de su apoderado en la audiencia de 24 de agosto de 1.998, folio 34, estas cotizaciones según su decir se hicieron con el salario mínimo. Entonces cómo se condena nuevamente a cotizar con el mismo salario mínimo, si existe una confesión del apoderado, confesión establecida en el artículo 197 del C. de P.C. Y en el curso del proceso no se probó ninguno otro salario distinto al del último año. “Todos estos errores fácticos condujeron al Tribunal Superior de Buga a la aplicación indebida de las moratorias por el no pago, aplicando automática e inexorablemente la presunción de mala fe, sin estar demostrada dicha actitud”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer aspecto que toca el desarrollo del cargo, planteado en el último de los errores de hecho de la acusación, tiene que ver con el alcance que la sociedad demandada le fijara en su momento procesal al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de la primera instancia. La sociedad recurrente dice que el escrito de apelación comprende todos los aspectos de la decisión impugnada y no solo las resoluciones de condena por las dos indemnizaciones moratorias, aunque reconoce que enfatizó en la demostración de las razones atendibles.

Para infirmar este aspecto de la decisión, la demostración del cargo no pasa de ser una limitada manera de oponer la apreciación de la sociedad sobre el alcance del recurso de apelación a la que tuvo el sentenciador de segundo grado. En esencia la sociedad recurrente se limita a decir que esa impugnación comprende todos los temas del fallo del Juzgado, pero no explica porqué considera que ello es así. Lo cierto es que el escrito de apelación de la sentencia del juez contiene dos numerales: uno dirigido a mostrar que la empresa actuó de buena fe y que no intentó eludir el cumplimiento de sus obligaciones laborales y otro, en el que habla del alcance del acuerdo o transacción, y en el que fija sus condiciones y alcance extintivo.

Pero el mismo escrito de apelación termina con esta petición, que textualmente dice: “Por los razonamientos anteriores comedidamente solicito al Superior, se sirva ABSOLVER a la empresa representada por la Sra. Constanza Ocampo Vivas, de pagar la INDEMNIZACION MORATORIA (art. 65 C.S.T.) e INDEMNIZACION del art. 99 Ley 50/90, al existir de parte de la empresa el interés de pagar demostrando así la buena fe que rige el principio general de las obligaciones, ya que existieron razones fundadas de carácter económico para no satisfacerlas en el momento legal, los abonos hechos son inequívocos en el afán de cumplir lo ordenado por la ley”.

Pues bien, en la forma como se presenta el escrito que sustenta la apelación, no se encuentra razón para que la sociedad recurrente sostenga que el dicho escrito sí abarcó todas las decisiones del A quo y no únicamente las condenas por la indemnización moratoria de los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, puesto que ese escrito finaliza con un alcance muy preciso relativo a esas dos únicas condenas y sin extenderlo a las otras relativas a cesantía, intereses de cesantía, primas de servicios, vacaciones, cotizaciones e indexación. En seguida la sociedad recurrente hace recaer la demostración del cargo (en cuanto al mismo punto) en una sentencia de la Sala de Casación Civil que juzga innecesaria la sustentación del recurso de apelación. Pero aquí caben dos observaciones para desestimar ese argumento: primera, que es un planteamiento jurídico, de puro derecho, y no uno que surja de la errada apreciación del escrito sustentatorio de la apelación de los que originan el error manifiesto de hecho, sobre lo cual se estructuró el cargo; los argumentos jurídicos o de puro derecho se proponen por la vía directa y no por la indirecta que fue la escogida por la censura.

Otra, que si bien pudiera ser de recibo en el proceso civil la eliminación de la sustentación de la apelación, ello obedece a que la reforma legislativa de 1989 afectó el procedimiento civil, pero no el laboral y no es la primera ocasión en que una reforma conjunta a los códigos de procedimiento civil, penal y laboral pierde vigencia para uno y no para todos.

En consecuencia, el último de los errores de hecho que formula la recurrente, no está demostrado. Un segundo tema que toca el cargo hace referencia al alcance del documento de folios 20 y 29 que las partes denominaron transacción, tema que se le plantea en el segundo error de hecho. Para el Tribunal ese acto carece de eficacia jurídica y para fundamentar esa consideración se basa en sentencia de la Corte que le resta validez al acuerdo que fija un plazo para pagar prestaciones a la terminación del contrato de trabajo.

En contraste con esa consideración de la sentencia del Tribunal, el recurrente aduce que el sentenciador no explicó en qué consistió la desmejora que pudo ocasionar ese acto jurídico (transacción) sobre los derechos de la demandante. Y pide adicionalmente que se observe que hubo coincidencia entre lo transado y lo pedido en la demanda. Pues bien, lo que resulta claro es que el Tribunal, sin desconocer el contenido demostrativo o probatorio del documento, le restó eficacia jurídica como medio de comprometer a la trabajadora demandante en los términos que la ley le señala a la transacción, y lo hizo el Tribunal sobre la base de ser contrario tal acto al artículo 65 del CST.

Es decir, el fallador hizo, simple y llanamente, una apreciación puramente legal, pero no una probatoria, que es la que propone la sociedad recurrente en su acusación indirecta de la ley sustancial; y esta, se recuerda, es la que surge de la falta de estimación o de la errada apreciación de una prueba calificada. De modo que es impropio en un cargo de esa naturaleza, atacar una consideración jurídica, pues esta surge de la aplicación, a un hecho debidamente probado, de una norma jurídica, sin incidencia de aspectos puramente probatorios.

En consecuencia, el cargo no demuestra el segundo error de hecho que le imputa a la sentencia del Tribunal. En la demostración dice la recurrente que si el Tribunal hubiera observado la coincidencia entre los derechos que fueron materia de la transacción y los que fueron demandados judicialmente se habría abstenido de condenar extra o ultra petita.

Sin embargo, fue una consideración distinta a la procesal la que llevó al Tribunal a confirmar las condenas por cesantía, intereses, vacaciones e indexación, y ella fue la falta de apelación de esos precisos puntos; y como el cargo no destruye ese soporte de la decisión, la consecuencia es la desestimación de los errores de hecho tres y cuatro del cargo.

Dice la sociedad recurrente que las actas de las audiencias 679 y 137 son la confesión, por apoderado judicial, del pago de la cesantía, mas aquí nuevamente pasa por alto la censura el verdadero fundamento del fallo impugnado y además, no tiene en cuenta que los apoderados judiciales deben recibir autorización expresa para confesar y la ley solo la presume para casos distintos a los referidos aquí en el cargo (artículo 194 del CPC), de manera que de haberse dado en esas audiencias una supuesta admisión de hechos, la misma no tenía porqué ser tenida en cuenta por el Tribunal según los términos el artículo 194 citado.

El cargo, en cuanto propone la comisión de errores aritméticos que originaron la violación de los artículos 249 y 253 del CST no son examinables, puesto que la sentencia del Tribunal estuvo basada, en cuanto a esa prestación social, en la falta de sustentación del recurso de apelación. Por la misma razón, la alegación que hace el cargo en procura de infirmar lo resuelto sobre indexación es inadmisible, puesto que el Tribunal expresamente dijo que no compartía lo decidido por el Juzgado, mas decidió mantenerlo por no haber sido materia del recurso de apelación. Lo mismo ocurrió con la orden de pago de cotizaciones.

El cargo, en consecuencia, no prospera. Sin embargo no hay lugar a costas porque no se presentó réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Buga, dictada el 13 de agosto de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Nancy Jeannette Pardo Carreño contra Fertilizantes y Plaguicidas del Valle Ltda., Fertilvalle Ltda. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 4