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13463exeqCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA� �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta No. 124 Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda respecto a la documentación remitida mediante oficio AC/AN N° 035812 del 21 de julio de 1997, por el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, con relación a una Nota de la Embajada del Portugal en la República de Colombia.

A N T E C E D E N T E S El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores remite a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Nota P° 3.1 N° 28 del 30 de abril de 1.997 de la Embajada de Portugal en Colombia, para que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, disponga lo pertinente respecto de la solicitud que hace el detenido Colombiano en ese país, señor ROSSELLY VARGAS HERRERA, sobre el cumplimiento del resto de su pena privativa de la libertad, impuesta por jueces portugueses, en un centro carcelario de Colombia.

La citada misión diplomática, con la Nota del Gobierno Portugués, anexa los siguientes documentos: 1- Fotocopia de la solicitud de Rosselly Vargas Herrera, quien se encuentra recluido en el E.P. Vale De Judeus, manifestando su deseo de ser transferido a Colombia para cumplir el resto de la condena que le fuera impuesta. 2- Certificado del Tribunal Penal de Lisboa, 10ª Sala Penal Tribunal Boa Hora, en el cual se hace constar que el citado señor Vargas Herrera fue condenado a la pena de 14 años de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de tráfico de estupefacientes y colaboración en asociación criminosa.

También se certifica que éste se encuentra recluido en prisión desde el 30 de julio de 1.994 y "fin de la pena: 30/07/2008, Mitad de la pena: 30/07/2001, 2/3 de la pena: 30/11/2003, 5/6 de la pena:30/03/2006". 3- Copia de la sentencia emitida por el citado Tribunal, con fecha del 19 de junio de 1995, en la cual se relatan los pormenores de la aprehensión de Rosselly Vargas Herrera y del desarrollo del proceso.

En dicho fallo se le impuso la pena accesoria de expulsión. 4- Certificado del citado tribunal sobre que los documentos son copias de los originales que obran en los autos del proceso común N.51/95 y que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia devino firme el 05/06/96. 5- Copia de varios articulados del Código Penal de Portugal que hacen relación a los delitos por los cuales fue condenado el señor Vargas Herrera y la tasación punitiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe pronunciarse sobre la petición que hace el gobierno de Portugal a través de su Embajada en Santafé de Bogotá, por la vía diplomática, con relación a la solicitud del señor Rosselli Vargas Herrera, para cumplir en Colombia el resto de la pena privativa de la libertad que le fuera impuesta por dicho país. Sin embargo, como quiera que el Secretario del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia se refiere al trámite de un exequátur, se considera oportuno reproducir algunos apartes de una decisión de esta Corporación sobre el tema, para entrar a decidir su procedencia o no. En esa oportunidad se sostuvo: “Marco Normativo: “La Constitución Nacional: “Son elementos normativos integrantes del proceso de ejecución de sentencias extranjeras en Colombia, los artículos 9, 29, 35, 224 y 226, en cuanto consagran, en su orden, los fundamentos de las relaciones exteriores del país; el derecho fundamental del debido proceso; la obligación de investigar y juzgar nacionales por delitos cometidos en el extranjero, considerados como tales en la legislación nacional; la aprobación del Congreso como requisito para la validez de los tratados; y las bases de la internacionalización de relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas.

“En los artículos 9°, 224 y 226 el documento constitucional colombiano advierte que sus relaciones exteriores se fundamentan entre otros en el “reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”, dentro de los cuales, en el artículo 226 consagra expresamente los de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, mientras que en el 224 se exige la aprobación por parte del Congreso Nacional de los tratados internacionales.

“En el artículo 29 se consagra el debido proceso. Frente al mismo debe señalarse que el exequátur es un procedimiento administrativo y judicial: Lo primero por cuanto su trámite se invoca y tramita, en principio, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; y lo segundo, porque la providencia que dicta la Corte es una decisión judicial, y por tanto su naturaleza es obligatoria y preclusiva, tanto para el gobierno nacional como para el súbdito nacional o extranjero que cumplirá la pena así autorizada.

“Y finalmente el artículo 35 de la Carta prevé el principio de no extradición de nacionales por nacimiento y la obligación que en la Constitución Política se impuso el Estado colombiano para investigar y juzgar a sus nacionales cuando hayan cometido delitos en el exterior. Dicha norma no contraría la posibilidad de reconocer la eficacia probatoria a las sentencias dictadas por autoridades extranjeras en el evento del artículo 537 del Código de Procedimiento Penal, o la de trasladar presos para el cumplimiento de la pena si se trata de colombianos privados de la libertad en el exterior, según lo precisó la Corte Constitucional en sentencias C-541/92;

C-264/95 y C-655/96, entre otras, y se ha venido acordando en tratados públicos�. “El Código de Procedimiento Penal: “El procedimiento a través del cual el Estado colombiano permite la ejecución en su territorio de sentencias penales dictadas por autoridades extranjeras ha sido desarrollado con fuerza legal en los artículos 533 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

“Esta institución, denominada exequátur, expresión latina que literalmente traduce “cúmplase - que se ejecute”, ha sido igualmente definido por la Corte Constitucional, en las sentencias C-264 de 1995 y C-541 de 1992, que decidieron la exequibilidad de los artículos 533, 534, y 537 del Código de Procedimiento Penal, como “ (…) la autorización que emite, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con miras a la aplicación o ejecución de una sentencia extranjera, todo dentro de la filosofía que impone la Cooperación de los diversos países en la lucha contra el delito, y de la vigencia del derecho interno en favor de todas las personas, principalmente en lo que hace a la inderogabilidad de los Derechos Constitucionales Fundamentales”�;

“Dentro de tal filosofía, ese Tribunal Constitucional señaló que “La ejecución de la sentencia extranjera en Colombia y su relación evidente con los extranjeros o con nacionales colombianos por adopción o con nacionales colombianos por nacimiento privados de la libertad o capturados en el exterior y que resulten condenados, supone un especial trámite garantizador de los derechos fundamentales y de la noción de Debido Proceso Penal que vincula a los más altos órganos e instituciones de los poderes ejecutivo y jurisdiccional denominado exequátur.

Esto implica la posibilidad del cumplimiento de la pena en Colombia y el traslado de los condenados a nuestro país, inclusive por razones humanitarias y de política de intercambio de presos. Se observa que el artículo 536 del mismo Código advierte que en la ejecución de las sentencias extranjeras se aplicarán los tratados internacionales correspondientes.” “Los Tratados Internacionales: “El reconocimiento expreso que hace la Corte sobre el afianzamiento constitucional de la figura del exequátur en el Texto Fundamental, no significa la estirpe constitucional de tal figura, sino su correspondencia con el Ordenamiento Superior, pues su esencia jurídica es la de ser un procedimiento de nivel legal, creado en el Código de Procedimiento Penal sin que de su contenido pueda derivarse incompatibilidad alguna con la Carta.

“Dentro de esta perspectiva, el mandato legal colombiano respecto del exequátur establece prima facie como fuente principal de su existencia el tratado internacional celebrado y aprobado conforme a la Constitución (reciprocidad diplomática). Puede ocurrir, sin embargo, que en su ausencia pueda intentarse su trámite, pero en tal evento habrá de acudirse a la recepción del ofrecimiento de reciprocidad por parte del Estado requirente (artículo 534-5 del Código de Procedimiento Penal), que admitida en su sistema jurídico permitiría, como principio de derecho internacional recogido en la Constitución, el trámite del exequátur regido, ya no por las disposiciones de un tratado sino por las reglas del Código de Procedimiento Penal (artículo 535 - reciprocidad legislativa -).

“Naturaleza del Trámite: “Ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: “Definido el exequátur, clarificada su naturaleza jurídica y determinadas sus fuentes normativas, corresponde analizar el trámite que de él ha de cumplirse, en el Ministerio de Relaciones Exteriores, como agencia gubernamental encargada dentro de la organización del Estado Colombiano del trámite de los asuntos internacionales cuya dirección corresponde al Presidente de la República, por lo que el Ministerio actúa en tal campo como agente suyo.

“La tramitación de un procedimiento de exequátur conjuga el ejercicio de la soberanía estatal en su doble dimensión, interna y externa, a través de sus más altos órganos. El Ministerio de Relaciones Exteriores por la Rama Ejecutiva, única autorizada por la Constitución para el ejercicio de ella hacía el exterior como sujeto de derecho internacional capaz de obligar a Colombia habida cuenta de su condición de Estado soberano; y la Corte Suprema de Justicia, por la Rama Judicial, única ésta que al interior del país puede ejercer el poder estatal de administrar justicia para imponer sanciones o permitir la ejecución de las que imponen los poderes extranjeros, salvo el aludido evento de los denominados traslados de presos desde el exterior.

“Es la naturaleza de la institución la que define el ámbito de confluencia de poderes que conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 113 de la Constitución Política, teniendo funciones separadas, el Gobierno Nacional y la Rama Judicial colaboran armónicamente para la realización de los fines del Estado. Así mismo, de manera anticipada y por vía general ha participado el Congreso Nacional aprobando los tratados mediante ley, o creando o modificando las normas jurídicas que permitan y regulen en la ley procesal el trámite y las condiciones para el exequátur.

“La Rama Ejecutiva en ejercicio de la función de dirección de las relaciones internacionales, dentro de cuyo marco se halla la cooperación internacional, ejerce en el caso concreto del exequátur la soberanía de Colombia frente a otros Estados, adelantando un trámite previo de tal figura, en desarrollo del cual debe en primer lugar verificar formalmente que la documentación allegada reúna los requisitos legales establecidos en el artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, o en el tratado si fuere el caso, en cuanto su proyección externa.

“Así, habrá de examinar que la petición de las autoridades extranjeras sea formal (Artículo 533), que haya sido presentada por la vía diplomática (ibídem), que contenga copia íntegra de la sentencia y constancia de su firmeza y ejecutoria, que provenga de autoridad legítima, y si se rige por tratado. Si en cambio, por no regirse por tratado, se ha ofrecido reciprocidad en casos análogos, cuáles los términos en que la misma está prevista en el sistema jurídico del Estado requirente (artículo 534).

“Revisada por el Ministerio la documentación conforme a lo expuesto, decide la Rama Ejecutiva en cumplimiento de sus compromisos válidamente adquiridos en los órdenes interno y externo dar o no trámite de la petición del Estado extranjero ante la Corte Suprema de Justicia, o aún solicitar de aquel la información complementaria que pueda precisarse.

“La Corte reconoce a la Rama Ejecutiva, en materia de exequátur, facultades que han de ser ejercidas dentro de criterios de razonabilidad. Por eso el Gobierno Nacional al celebrar tratados debe analizar, especialmente desde el punto de vista de la conveniencia nacional, que por mandato del artículo 226 de la Constitución es elemento de la internacionalización de las relaciones, si resulta o no afortunada, para los fines del Estado, la ejecución de cualquier sentencia extranjera o solo de algunas, pues no pueden dejarse de considerar eventos en que la permanencia del condenado en el país pueda resultar, para el momento, por las características de su crimen, por sus antecedentes personales, por la complejidad de la organización criminal a la que pertenezca o por su poderío personal, nociva para el país o de manejo altamente dificultoso para el sistema carcelario nacional.

“Similar clase de juicio, que es de orden fundamentalmente político, ha de hacer el Congreso cuando decide aprobar o improbar un tratado sobre la materia, o cuando opta por establecer mediante leyes los eventos en los que procede la figura, sus contenidos y sus exigencias. “Finalizado el trámite administrativo en la Rama Ejecutiva, se enviará la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, certificando detalladamente cada uno de los requisitos que conforme a lo expuesto le corresponde verificar, con sus respectivos soportes documentales, según sea el caso.

“De la Decisión de la Corte: “Remitida en los términos expuestos la documentación de un exequátur por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Corte, la Corporación asume la competencia plena para decidir sí la sentencia extranjera es ejecutable de acuerdo con los tratados internacionales o de acuerdo con las disposiciones de los artículos 533 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

(artículo 535 in fine). “Para ello tendrá la facultad oficiosa de acreditar los requisitos cuya verificación haga falta, principalmente aquellos que se proyecten en el ámbito interno del ejercicio del poder público, y de valorarlos. Tal el caso de aquellos que tengan que ver con la acreditación de la calidad de nacional colombiano (cuando ello sea preciso), la existencia o inexistencia de actuación procesal en curso y/o sentencia de Juez nacional y su ejecutoria, la identidad de hechos, la naturaleza de las penas impuestas y su correspondencia con las previstas en el Capítulo 1 del Título IV del Código Penal y de manera muy particular que la sentencia no se oponga a la Constitución Nacional y las leyes colombianas, es decir, al orden público interno. “La decisión de la Corte se adopta, como atrás se anunció, en ejercicio de la soberanía estatal de administrar justicia, potestad que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política solo ejercen las autoridades allí consagradas y su providencia es por ello un fallo judicial, no un concepto como en el caso de la extradición, y goza por tanto de todas las características de tales: se dicta en nombre de la República y por autoridad de la Ley y su naturaleza es obligatoria, definitiva y preclusiva.

“Obligatoria, porque la Corte emite una orden respecto de la ejecución y, siendo positiva, adopta el fallo extranjero en el orden jurídico interno para hacerlo ejecutable: por eso remite la actuación a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a fin de que ejerzan su función como si de un fallo nacional se tratare, de donde surge la natural conclusión de que la Rama Ejecutiva no vuelve a tener conocimiento del exequátur como no sea para prestar la colaboración necesaria a la Rama Judicial para el internamiento carcelario del reo, su traslado o cualquier otro efecto, si a ello hubiere lugar.

“Preclusiva y Definitiva, porque la decisión de la Corte pone fin al exequátur y finiquita cualquier oportunidad de discusión, tanto respecto del fallo que ordena ejecutar, como del trámite propiamente dicho. La Corte, debe recalcarse, no examina la justicia intrínseca de la decisión, sino que ésta haya sido producida en los términos previstos en los tratados o en la ley colombiana, con respeto al debido proceso y los derechos fundamentales y que como ya se expresó, no se oponga al orden público interno de su sistema jurídico”.

Así, entonces, resulta evidente que lo solicitado por el Gobierno de Portugal, a través de su nota diplomática, no es el trámite de un exequátur, tal como lo contempla nuestra legislación procesal, sino que plantea la viabilidad o no de trasladar a un individuo que dice ser colombiano y que se encuentra detenido y condenado en ese país. En efecto, el trámite del exequátur se rige por los tratados internacionales y a falta de éstos por la legislación procesal Colombiana, que señala entre sus requisitos el de que el Estado requirente ofrezca reciprocidad (art. 534-5), exigencia que no se cumple en el presente caso.

Así, la nota del gobierno portugués comienza por advertir que no hay tratado público al respecto entre los dos Estados “en vista de que Colombia aún no ratificó la Convención Relativa a la Transferencia de Personas Condenadas, celebrada bajo la égida del Consejo de Europa y ratificada por Portugal”. De otro lado, si bien es cierto que en la citada nota diplomática se anuncia la posible aplicación del Decreto Ley No. 43/91, de Portugal, también lo es que esta preceptiva no exige la reciprocidad como elemento indispensable para su aplicabilidad, ya que ésta hace relación a "la cooperación judicial internacional y específicamente sus artículos 106 y siguientes que prevén la transferencia de personas condenadas, destacando la reciprocidad como elemento esencial de tal cooperación, aunque no la encuentra necesaria cuando la ayuda internacional pueda contribuir al mejoramiento de la situación del argüido o para su reinserción social”, lo que lleva necesariamente a concluir en la inexistencia de tratado y de ofrecimiento de reciprocidad por parte del Gobierno de Portugal y, por lo mismo de una petición de exequátur.

Por tanto, como quiera que lo que se aduce en la nota verbal es la simple transferencia de un condenado en el exterior sin el trámite de exequátur y como el propio Representante Diplomático de Portugal reconoce la inexistencia de tratado y arguye la probable utilización de una norma de su derecho interno que encuentra aplicable al caso concreto, sobre cuya pertinencia no puede la Corte pronunciarse por no haberse siquiera invocado como fuente de reciprocidad, debe la Sala abstenerse de emitir decisión y regresar la documentación al Ministerio de Relaciones Exteriores.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E ABSTENERSE de emitir decisión en el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena la inmediata remisión del diligenciamiento al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUÉS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �.- Confrontar Leyes 250 de 1995 aprobatoria del tratado con la República de Venezuela; 285 de 1996, aprobatoria del tratado con el Reino de España; y 291 de 1996 aprobatoria del tratado con la República de Panamá. �.- Corte Constitucional, sentencia C-541/92.

Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Gaceta de la Corte Constitucional. Tomo 5, septiembre, 1992. Págs. 173-177. Editorial Colombia Nueva. Bogotá D.C. 1993. � 13.463.EXEQUATUR �PÁGINA � �PÁGINA � 11 � �