SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13463 Acta 17 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidós (22) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de ELKIN ABEL GALLEGO contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue al BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO. I.
ANTECEDENTES El proceso lo inició el recurrente para que se condenara al Banco Industrial Colombiano a reconocerle la pensión restringida de jubilación a que tiene derecho desde el 29 de octubre de 1997 cuando cumplió 50 años de edad y "que la cuantía de dicha pensión y de las mesadas adicionales se calculen teniendo en cuenta el salario indexado que ( ) devengaba al momento del despido o su equivalente en salarios mínimos legales con el fin de conservar el poder adquisitivo de la pensión" (folio 2), conforme lo pidió en la demanda, en la que afirmó que nació el 29 de octubre de 1947 y le trabajó como auxiliar en el departamento tributario de la dirección general, con un último salario básico de $26.760,00 mensuales, entre el 16 de enero de 1967 y el 11 de diciembre de 1984, cuando fue despedido sin justa causa.
El demandado aceptó que Gallego Córdoba fue su trabajador pero sostuvo que no lo hizo en forma interrumpida, pues, según está dicho en la contestación de la demanda, "su contrato estuvo suspendido en varias oportunidades por la no prestación personal del servicio, por parte del actor, lo cual fue una de las causas de terminación del contrato, y además tuvo incapacidad de origen no profesional que superó los ciento ochenta (180) días" (folio 15).
Mediante fallo del 8 de junio de 1999 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió al Banco Industrial Colombiano de las pretensiones de Elkin Abel Gallego Córdoba, a quien condenó en costas; decisión que el Tribunal confirmó. II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 11 a 19), que fue replicada (folios 43 a 46), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar condene al demandado a pagarle "la pensión sanción de jubilación a partir del 29 de octubre de 1997, debiéndose indexar la primera mesada pensional" (folio 13).
Para el efecto la acusa de aplicar indebidamente los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 23, 58, 60, 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; 7º y 15 del Decreto 2351 de 1965; 8º de la Ley 153 de 1887 y 35 y 289 de la Ley 100 de 1993, "en relación con loa artículos 251, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo" (folio 14).
Quebranto normativo que atribuyó a los manifiestos errores de hecho que puntualizó así: "1. No dar por demostrado estándolo que la causa que determinó a la entidad demandada a despedir al demandante fue la incapacidad de éste para laborar por término superior a 180 días. "2. No dar por demostrado estándolo que la ausencia del demandante a trabajar constituyó apenas un complemento fáctico para su despido y no el motivo determinante de tal decisión. "3.
No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada no cumplió con la carga de avisar al demandante con una antelación mínima de 15 días su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo. "4. No dar por demostrado que la incapacidad del demandante para laborar fue interrumpida y no alcanzó los 180 días continuos. "5. No dar por demostrado estándolo que el despido del demandante fue ilegal (folio 14).
Desaciertos que dice fueron consecuencia de la apreciación errónea de la carta mediante la cual se le despidió y de la falta de apreciación del documento suscrito por el jefe de personal del banco en el que se relacionan sus incapacidades. Para demostrar el cargo asevera que el Tribunal entendió que su ausencia a trabajar era suficiente para terminar su contrato de trabajo, desconociendo que "la causa real y determinante" (folio 16) de su despido fue la incapacidad para laborar por un lapso mayor a los 180 días, desacierto que se originó en la errónea apreciación de la carta de despido, cuya simple lectura demuestra que el motivo de la terminación del contrato fue la incapacidad para trabajar; de modo que el fallador se apartó de su texto e interpretó que la ausencia a laborar "constituía por sí sola causal autónoma para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa", desconociendo "la manifestación real de la empleadora, que constituía la base necesaria para analizar la legalidad o no del despido" (folio 17).
Afirma que "el juzgador debe analizar el despido desde la perspectiva asumida por el empleador y no desde su propia concepción" (folio 17) y, por ello, "cuando el empleador esgrime una falta como determinante para el despido, al juzgador le corresponde analizar la legalidad desde dicha perspectiva, sin que le sea dable considerar cualquier falta como determinante"; y como en su carta de despido se expresó que la ausencia a trabajar apenas era un "complemento fáctico" de esa decisión y el término "complemento" significa "cualidad o circunstancia que se añade a otra cosa para hacerla íntegra o perfecta" (ibídem), se concluye que la falta al trabajo no fue lo que determinó su despido sino apenas el complemento de la causal invocada.
Arguye que habiéndose invocado como causal de la terminación de su contrato de trabajo la incapacidad para trabajar por más de 180 días, era necesario preavisar esa decisión con una antelación no menor de 15 días, obligación que el banco no cumplió pues dio por terminado el contrato de trabajo a partir del día de su comunicación, por lo que esa terminación se torna ilegal, además de que los días de incapacidad deben ser continuos lo que no ocurrió en su caso porque, según lo acredita el documento de folios 28 a 30, se relacionan incapacidades interrumpidas y no una sola por 180 días, de suerte que su despido no se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual procede la casación de la sentencia. Para el opositor el cargo no puede prosperar por cuanto el Tribunal se basó en la confesión que hizo el recurrente en el interrogatorio, diligencia en la que aceptó que después de vencerse la última incapacidad no volvió a la empresa, y en que fueron dos los hechos que motivaron su decisión de despedirlo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De un examen de las pruebas que el recurrente relaciona en el cargo resulta objetivamente lo siguiente: 1. El Tribunal no incurrió en un error al apreciar la carta fechada el 11 de diciembre de 1984 (folios 24 y 25), mediante la cual el Banco Industrial Colombiano le comunicó a Elkin Abel Gallego Córdoba su decisión de terminar el contrato de trabajo, aduciéndole para tal efecto dos causales o motivos diferentes: cuatro años de incapacidad y "su ausencia al trabajo en forma injustificada y sin la respectiva incapacidad del mes de agosto del corriente año hasta la fecha" (folio 24).
Que refiriéndose a este segundo motivo de los dos que le adujo en el escrito lo hubiera denominado "complemento fáctico", no significa, como sin razón lo pretende el recurrente, que se tratara de un hecho supeditado al primero, pues lo que inequívocamente manifestó a su entonces trabajador fue que ese hecho servía también, y por sí solo, para justificar la terminación unilateral del contrato de trabajo, mas no que se tratara de un "complemento" de la primera causal.
No está demás anotar que el sustantivo "complemento" no sólo significa "cualidad o circunstancia que se añade a otra cosa para hacerla íntegra o perfecta", como lo afirma el recurrente echando mano del Diccionario de la Lengua Española, sino que también quiere decir "integridad, plenitud a que llega alguna cosa", de donde resulta que en este caso lo que hizo el Banco Industrial Colombiano fue aducir la totalidad de las razones que lo motivaban a despedir a Gallego Córdoba.
Por ello si bien es cierto que cuando se invoca como causal de terminación del contrato una enfermedad o lesión del trabajador que lo incapacite para el trabajo "cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta días", el despido debe efectuarse al vencimiento de dicho lapso y el patrono debe dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince días, al estar demostrado que en realidad el empleador adujo dos motivos para justificar el despido, uno de los cuales no requería de preaviso, no estaba obligado a anunciar anticipadamente la terminación del contrato, puesto que, atendiendo al objetivo que se persigue con ella, es razonable que no deba exigirse cuando, alegándose varias causas para terminar el vínculo jurídico, unas las requieran y otras no. Así lo interpretó esta Sala de la Corte en fallo de 26 de julio de 1978, al que corresponde el siguiente aparte: "La sentencia recurrida consideró demostrada la causal 6ª del artículo 7º A del Decreto 2351 de 1965, la cual permite el despido inmediato, sin preaviso.
El hecho de que se hubiera mencionado simultáneamente la causal 10, que amerita aviso con antelación, no puede tener lógicamente la virtualidad de imponer el procedimiento más exigente anulando el más expedito, si es que éste se ha configurado jurídicamente y se ha demostrado en el proceso, conforme lo consideró el ad quem. Caso distinto sería si únicamente se hubiera demostrado la causal 10.
No habiéndose dado el preaviso de la ley, puede tener sin embargo pleno efecto la causal que no lo requiere, al paso que sería ilegal el despido en virtud de una causal que sí lo exija" (Gaceta Judicial, Tomo CLVII, pág. 345). 2. Es cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta el documento suscrito por el jefe del departamento de personal obran-te de los folios 28 a 30, en el cual se relacionan las múltiples incapacidades que de manera continua tuvo Elkin Abel Gallego Córdoba del 1º de noviembre de 1980 al 16 de agosto de 1984; pero ello tiene una explicación plausible en la circunstancia de haber encontrado probado el hecho de haber faltado al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono del 16 de octubre al 26 de noviembre de 1984, que fue la otra causal o motivo manifestado en el momento de la extinción del contrato de trabajo.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Elkin Abel Gallego Córdoba le sigue al Banco Industrial Colombiano. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria