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13462.execCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 113 (23-IX/97) Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la documentación remitida mediante oficio No. AC/AN.

No. 035802 del 21 de julio de 1997 por el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores en relación con una nota de la Embajada del Portugal en la República de Colombia. A N T E C E D E N T E S 1.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Secretario General, remite a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la Nota Po. 3.4 No. 44 del 13 de junio de 1996, de la Embajada de Portugal en la República de Colombia, para que de conformidad con el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se disponga lo pertinente respecto de la solicitud del detenido “colombiano” RICHARD ALLAIN OSPINA VALLEJO sobre el cumplimiento del resto de su condena, impuesta por Jueces portugueses, en un establecimiento carcelario de nuestro país. 2.- La nota del Gobierno Portugués anexa los siguientes documentos: 2.1.- Fotocopia de la solicitud de RICHARD ALLAIN OSPINA VALLEJO, persona recluida en el Centro Penitenciario de Vale de Judeus, quien señalándose colombiano menciona su deseo de ser transferido al país para cumplir el resto de la condena que le falta.

(folio 3) 2.2.- Certificados del Tribunal Judicial de Esponsede sobre la imposición de condena de 8 años y 6 meses de prisión a OSPINA VALLEJO por tráfico de estupefacientes y falsedad, quien está detenido desde el 24 de enero de 1994 y cumplirá la totalidad de la condena el 24 de julio del año 2002. (folios 4 y 5). 2.3.- Copia de la sentencia del 14 de octubre de 1994, en la que se relatan los pormenores de la aprehensión del incriminado y del desarrollo del proceso, destacándose entre otras cosas que al momento de la detención se identificó como ciudadano español de nombre Eduardo Calvet Bardaji, presentando pasaporte y D.N.I. (Documento Nacional de Identidad), de ese país. La sentencia señala sobre este punto que los documentos españoles habían sido falsificados, concluye que el acusado “ostenta la nacionalidad colombiana” y lo condena por los delitos de uso de documento falso y tráfico de estupefacientes, perdonando parte de la condena del primer delito y acumulando el remanente del perdón a la pena por el narcotráfico, concluyendo una pena única de 8 años y 6 meses de prisión. Adicionalmente decretó la expulsión del condenado de territorio portugués por un término de 10 años; a pagar 30 mil escudos por tasa de justicia, 10 mil escudos por costas procesales y 15 mil escudos para el defensor de oficio.

(folios 6-9) 3.- Copias del Decreto Ley No. 15/93; de las normas pertinentes del Código Penal y Decreto Ley No. 59/93, que regulan las siguientes materias: 3.1.- Decreto Ley No. 15/93: Fotocopia del capítulo III de tal normatividad, que contiene los artículos 21: sobre tráfico, blanqueamiento y otras infracciones; 24: causales de agravación de las penas previstas en los artículos 21, 22 y 23; 34: sobre expulsión de extranjeros; 62: regula el examen y destrucción de las sustancias; y la tabla I-B: que contiene la detallada formulación química de las plantas, substancias o preparados que son objeto de regulación en el artículo 21. 3.2.- Código Penal: Capítulo II, artículo 228: Falsificación de documentos. 3.3.- Decreto Ley No. 59/93: Artículo 68: Pena accesoria de expulsión. Así mismo se anuncian fotocopias del Decreto Ley 43 del 22 de enero de 1991, que establece reglas relativas a la cooperación judicial internacional en materia penal en cuyo texto se prevé, dice la petición, la transferencia de personas condenadas, pero no fueron finalmente aportados.

C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La Petición: El Gobierno de Portugal, a través de su Embajada en Santa Fe de Bogotá D.C. solicita respuesta sobre el traslado que hace de la petición del señor RICHARD ALLAIN OSPINA VALLEJO, presuntamente nacional colombiano, que se halla en una prisión de ese país descontando condena por narcotráfico y falsedad, para cumplir en Colombia el remanente de la sanción de 8 años y 6 meses de prisión que le impuso un Tribunal de ese país. 2.- Marco Normativo: 2.1.- La Constitución Nacional: Son elementos normativos integrantes del proceso de ejecución de sentencias extranjeras en Colombia, los artículos 9, 29, 35, 224 y 226, en cuanto consagran, en su orden, los fundamentos de las relaciones exteriores del país; el derecho fundamental del debido proceso; la obligación de investigar y juzgar nacionales por delitos cometidos en el extranjero, considerados como tales en la legislación nacional; la aprobación del Congreso como requisito para la validez de los tratados; y las bases de la internacionalización de relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas.

En los artículos 9°, 224 y 226 el documento constitucional colombiano advierte que sus relaciones exteriores se fundamentan entre otros en el “reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”, dentro de los cuales, en el artículo 226 consagra expresamente los de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, mientras que en el 224 se exige la aprobación por parte del Congreso Nacional de los tratados internacionales.

En el artículo 29 se consagra el debido proceso. Frente al mismo debe señalarse que el exequatur es un procedimiento administrativo y judicial: Lo primero por cuanto su trámite se invoca y tramita, en principio, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; y lo segundo, porque la providencia que dicta la Corte es una decisión judicial, y por tanto su naturaleza es obligatoria y preclusiva, tanto para el gobierno nacional como para el súbdito nacional o extranjero que cumplirá la pena así autorizada.

Y finalmente el artículo 35 de la Carta prevé el principio de no extradición de nacionales por nacimiento y la obligación que en la Constitución Política se impuso el Estado colombiano para investigar y juzgar a sus nacionales cuando hayan cometido delitos en el exterior. Dicha norma no contraría la posibilidad de reconocer la eficacia probatoria a las sentencias dictadas por autoridades extranjeras en el evento del artículo 537 del Código de Procedimiento Penal, o la de trasladar presos para el cumplimiento de la pena si se trata de colombianos privados de la libertad en el exterior, según lo precisó la Corte Constitucional en sentencias C-541/92;

C-264/95 y C-655/96, entre otras, y se ha venido acordando en tratados públicos�. 2.2.- El Código de Procedimiento Penal: El procedimiento a través del cual el Estado colombiano permite la ejecución en su territorio de sentencias penales dictadas por autoridades extranjeras ha sido desarrollado con fuerza legal en los artículos 533 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Esta institución, denominada exequatur, expresión latina que literalmente traduce “cúmplase - que se ejecute”, ha sido igualmente definido por la Corte Constitucional, en las sentencias C-264 de 1995 y C-541 de 1992, que decidieron la exequibilidad de los artículos 533, 534, y 537 del Código de Procedimiento Penal, como “ (…) la autorización que emite, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con miras a la aplicación o ejecución de una sentencia extranjera, todo dentro de la filosofía que impone la Cooperación de los diversos países en la lucha contra el delito, y de la vigencia del derecho interno en favor de todas las personas, principalmente en lo que hace a la inderogabilidad de los Derechos Constitucionales Fundamentales”�;

Dentro de tal filosofía, ese Tribunal Constitucional señaló que “La ejecución de la sentencia extranjera en Colombia y su relación evidente con los extranjeros o con nacionales colombianos por adopción o con nacionales colombianos por nacimiento privados de la libertad o capturados en el exterior y que resulten condenados, supone un especial trámite garantizador de los derechos fundamentales y de la noción de Debido Proceso Penal que vincula a los más altos órganos e instituciones de los poderes ejecutivo y jurisdiccional denominado exequatur.

Esto implica la posibilidad del cumplimiento de la pena en Colombia y el traslado de los condenados a nuestro país, inclusive por razones humanitarias y de política de intercambio de presos. Se observa que el artículo 536 del mismo Código advierte que en la ejecución de las sentencias extranjeras se aplicarán los tratados internacionales correspondientes.” 2.3.- Los Tratados Internacionales: El reconocimiento expreso que hace la Corte sobre el afianzamiento constitucional de la figura del exequatur en el Texto Fundamental, no significa la estirpe constitucional de tal figura, sino su correspondencia con el Ordenamiento Superior, pues su esencia jurídica es la de ser un procedimiento de nivel legal, creado en el Código de Procedimiento Penal sin que de su contenido pueda derivarse incompatibilidad alguna con la Carta.

Dentro de esta perspectiva, el mandato legal colombiano respecto del exequatur establece prima facie como fuente principal de su existencia el tratado internacional celebrado y aprobado conforme a la Constitución (reciprocidad diplomática). Puede ocurrir, sin embargo, que en su ausencia pueda intentarse su trámite, pero en tal evento habrá de acudirse a la recepción del ofrecimiento de reciprocidad por parte del Estado requirente (artículo 534-5 del Código de Procedimiento Penal), que admitida en su sistema jurídico permitiría, como principio de derecho internacional recogido en la Constitución, el trámite del exequatur regido, ya no por las disposiciones de un tratado sino por las reglas del Código de Procedimiento Penal (artículo 535 - reciprocidad legislativa -). 3.- Naturaleza del Trámite: 3.1.- Ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: Definido el exequatur, clarificada su naturaleza jurídica y determinadas sus fuentes normativas, corresponde analizar el trámite que de él ha de cumplirse, en el Ministerio de Relaciones Exteriores, como agencia gubernamental encargada dentro de la organización del Estado Colombiano del trámite de los asuntos internacionales cuya dirección corresponde al Presidente de la República, por lo que el Ministerio actúa en tal campo como agente suyo.

La tramitación de un procedimiento de exequatur conjuga el ejercicio de la soberanía estatal en su doble dimensión, interna y externa, a través de sus más altos órganos. El Ministerio de Relaciones Exteriores por la Rama Ejecutiva, única autorizada por la Constitución para el ejercicio de ella hacía el exterior como sujeto de derecho internacional capaz de obligar a Colombia habida cuenta de su condición de Estado soberano; y la Corte Suprema de Justicia, por la Rama Judicial, única ésta que al interior del país puede ejercer el poder estatal de administrar justicia para imponer sanciones o permitir la ejecución de las que imponen los poderes extranjeros, salvo el aludido evento de los denominados traslados de presos desde el exterior.

Es la naturaleza de la institución la que define el ámbito de confluencia de poderes que conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 113 de la Constitución Política, teniendo funciones separadas, el Gobierno Nacional y la Rama Judicial colaboran armónicamente para la realización de los fines del Estado. Así mismo, de manera anticipada y por vía general ha participado el Congreso Nacional aprobando los tratados mediante ley, o creando o modificando las normas jurídicas que permitan y regulen en la ley procesal el trámite y las condiciones para el exequatur.

La Rama Ejecutiva en ejercicio de la función de dirección de las relaciones internacionales, dentro de cuyo marco se halla la cooperación internacional, ejerce en el caso concreto del exequatur la soberanía de Colombia frente a otros Estados, adelantando un trámite previo de tal figura, en desarrollo del cual debe en primer lugar verificar formalmente que la documentación allegada reúna los requisitos legales establecidos en el artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, o en el tratado si fuere el caso, en cuanto su proyección externa.

Así, habrá de examinar que la petición de las autoridades extranjeras sea formal (Artículo 533), que haya sido presentada por la vía diplomática (ibídem), que contenga copia íntegra de la sentencia y constancia de su firmeza y ejecutoria, que provenga de autoridad legítima, y si se rige por tratado. Si en cambio, por no regirse por tratado, se ha ofrecido reciprocidad en casos análogos, cuáles los términos en que la misma está prevista en el sistema jurídico del Estado requirente (artículo 534).

Revisada por el Ministerio la documentación conforme a lo expuesto, decide la Rama Ejecutiva en cumplimiento de sus compromisos válidamente adquiridos en los órdenes interno y externo dar o no trámite de la petición del Estado extranjero ante la Corte Suprema de Justicia, o aún solicitar de aquel la información complementaria que pueda precisarse.

La Corte reconoce a la Rama Ejecutiva, en materia de exequatur, facultades que han de ser ejercidas dentro de criterios de razonabilidad. Por eso el Gobierno Nacional al celebrar tratados debe analizar, especialmente desde el punto de vista de la conveniencia nacional, que por mandato del artículo 226 de la Constitución es elemento de la internacionalización de las relaciones, si resulta o no afortunada, para los fines del Estado, la ejecución de cualquier sentencia extranjera o solo de algunas, pues no pueden dejarse de considerar eventos en que la permanencia del condenado en el país pueda resultar, para el momento, por las características de su crimen, por sus antecedentes personales, por la complejidad de la organización criminal a la que pertenezca o por su poderío personal, nociva para el país o de manejo altamente dificultoso para el sistema carcelario nacional.

Similar clase de juicio, que es de orden fundamentalmente político, ha de hacer el Congreso cuando decide aprobar o improbar un tratado sobre la materia, o cuando opta por establecer mediante leyes los eventos en los que procede la figura, sus contenidos y sus exigencias. Finalizado el trámite administrativo en la Rama Ejecutiva, se enviará la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, certificando detalladamente cada uno de los requisitos que conforme a lo expuesto le corresponde verificar, con sus respectivos soportes documentales, según sea el caso. 3.2.- De la Decisión de la Corte: Remitida en los términos expuestos la documentación de un exequatur por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Corte, la Corporación asume la competencia plena para decidir sí la sentencia extranjera es ejecutable de acuerdo con los tratados internacionales o de acuerdo con las disposiciones de los artículos 533 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

(artículo 535 in fine) Para ello tendrá la facultad oficiosa de acreditar los requisitos cuya verificación haga falta, principalmente aquellos que se proyecten en el ámbito interno del ejercicio del poder público, y de valorarlos. Tal el caso de aquellos que tengan que ver con la acreditación de la calidad de nacional colombiano (cuando ello sea preciso), la existencia o inexistencia de actuación procesal en curso y/o sentencia de Juez nacional y su ejecutoria, la identidad de hechos, la naturaleza de las penas impuestas y su correspondencia con las previstas en el Capítulo 1 del Título IV del Código Penal y de manera muy particular que la sentencia no se oponga a la Constitución Nacional y las leyes colombianas, es decir, al orden público interno. La decisión de la Corte se adopta, como atrás se anunció, en ejercicio de la soberanía estatal de administrar justicia, potestad que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política solo ejercen las autoridades allí consagradas y su providencia es por ello un fallo judicial, no un concepto como en el caso de la extradición, y goza por tanto de todas las características de tales: se dicta en nombre de la República y por autoridad de la Ley y su naturaleza es obligatoria, definitiva y preclusiva.

Obligatoria, porque la Corte emite una orden respecto de la ejecución y, siendo positiva, adopta el fallo extranjero en el orden jurídico interno para hacerlo ejecutable: por eso remite la actuación a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a fin de que ejerzan su función como si de un fallo nacional se tratare, de donde surge la natural conclusión de que la Rama Ejecutiva no vuelve a tener conocimiento del exequatur como no sea para prestar la colaboración necesaria a la Rama Judicial para el internamiento carcelario del reo, su traslado o cualquier otro efecto, si a ello hubiere lugar.

Preclusiva y Definitiva, porque la decisión de la Corte pone fin al exequatur y finiquita cualquier oportunidad de discusión, tanto respecto del fallo que ordena ejecutar, como del trámite propiamente dicho. La Corte, debe recalcarse, no examina la justicia intrínseca de la decisión, sino que ésta haya sido producida en los términos previstos en los tratados o en la ley colombiana, con respeto al debido proceso y los derechos fundamentales y que como ya se expresó, no se oponga al orden público interno de su sistema jurídico. 4.- El Caso Concreto: Con vista en lo expuesto, corresponde en este caso concreto el análisis de la documentación remitida por el Estado Portugués. La revisión de la nota que suscribe la Embajada de Portugal en nuestro país, permite concluir que el Gobierno de esa nación no pretende el trámite de un exequatur, en los términos del Código de Procedimiento Penal colombiano, como equivocadamente lo entendió el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores al remitir la actuación a la Corte.

En efecto, la lectura de la nota No. 44; Po. 3.4 de la Embajada portuguesa enseña que de lo que se trata es del traslado al Gobierno de Colombia de la petición de un ciudadano aparentemente nacional colombiano, detenido y condenado en Portugal, para que sea transferido a nuestro país, a efectos de cumplir el resto de la condena que le fuera impuesta por Jueces portugueses; el documento de la legación diplomática tiene el buen cuidado de advertir la inexistencia de tratado entre los dos Estados al respecto, señalando que la Convención Relativa a la Transferencia de Personas Condenadas, celebrada bajo la égida del Consejo de Europa, aunque ha sido ratificada por Portugal, no lo ha sido por Colombia.

No obstante ello, la nota anuncia la posible aplicación del Decreto Ley No. 43/91, cuyo texto aunque anuncia, no agrega a la documentación, norma que encuentra pertinente por ser relativa a la cooperación judicial internacional y específicamente sus artículos 106 y siguientes que preven la transferencia de personas condenadas, destacando la reciprocidad como elemento esencial de tal cooperación, aunque no la encuentra necesaria cuando la ayuda internacional pueda contribuir al “mejoramiento de la situación del arguido o para su reinserción social” Tanto el tratado multilateral europeo como la ley interna portuguesa, citados en la nota de la Legación de tal país, hacen referencia al traslado de presos, no al trámite del exequatur, llegando al extremo, incluso, de encontrar innecesaria la reciprocidad, por favorecer la situación del penado, requisito sine qua non contenido en el artículo 534 - 5 del Código de Procedimiento Penal colombiano. La falta de tratado internacional y la omisión del ofrecimiento de reciprocidad son elementos suficientes para determinar la inexistencia de una petición de exequatur por parte del Gobierno de Portugal.

Como de lo que se trata es de la simple transferencia de un condenado en el exterior sin el trámite de exequatur, y como el propio Representante Diplomático de Portugal reconoce la inexistencia de tratado y arguye la probable utilización de una norma de su derecho interno que encuentra aplicable al caso concreto, sobre cuya pertinencia no puede la Corte pronunciarse por no haberse siquiera invocado como fuente de reciprocidad, debe la Sala abstenerse de emitir decisión y regresar la documentación al Ministerio de Relaciones Exteriores.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- ABSTENERSE de emitir decisión en el presente asunto y ordenar la inmediata remisión de la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores. CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �.- Confrontar Leyes 250 de 1995 aprobatoria del tratado con la República de Venezuela; 285 de 1996, aprobatoria del tratado con el Reino de España; y 291 de 1996 aprobatoria del tratado con la República de Panamá. �.- Corte Constitucional, sentencia C-541/92.

Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Gaceta de la Corte Constitucional. Tomo 5, septiembre, 1992. Págs. 173-177. Editorial Colombia Nueva. Bogotá D.C. 1993. Radicación No.13.462 Exequatur Richard Allain Ospina Vallejo �PÁGINA � �PÁGINA �15� Radicación No.13.462 Exequatur Richard Allain Ospina Vallejo