SALA DE CASACION LABORAL PAGE 17 Rad.No.13461 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13461 Acta No.20 Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de WILLIAM TREJOS GONZALEZ Y JESUS HERNANDO PEREZ, contra la sentencia del 24 de agosto de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal superior del Ditrito Judicial de Pereira, en el juicio ordinario que los recurrentes adelantan contra EMPAQUES Y CAJAS DE CARTON MUNDIAL LTDA.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido con el fin de obtener la condena a cesantías, intereses, vacaciones y primas desde 1986, indemnización por despido injusto, pensión sanción, salarios moratorios y costas, asi mismo declarar nulos los contratos a término fijo. Indican los hechos referidos en la demanda que los actores laboraron al servicio de EMPAQUES Y CAJAS DE CARTON MUNDIAL LTDA en Pereira, asi: Hernando Pérez entre el 15 de enero de 1974 y el 20 de diciembre de 1996, William Trejos González entre enero 13 de 1977 y el 20 de diciembre de 1996; que en mayo de 1977 el señor Pérez recibió la liquidación parcial de 40 meses de cesantía para vivienda; que desde el año 1986 la empresa obligó a los demandantes a firmar anualmente un contrato de trabajo a término fijo con inicio en enero 13 y fecha abierta de terminación sin que les hubiera cancelado cesantía y demás prestaciones a la terminación de los contratos; nunca hubo solución de continuidad entre el contrato inicial y los siguientes contratos nulos a término fijo; el salario de los actores siempre fue el mínimo legal; desde el año 1986 no se pagaban vacaciones, ya que la empresa terminaba los contratos el 20 de diciembre de cada año y los reiniciaba el 13 de enero; que el señor Trejos González era conductor de confianza no tenía un horario y el señor Pérez se dedicaba a oficios varios en una jornada corriente; que desde 1986 los demandantes dejaron de percibir vacaciones, cesantía, que no se les pagó ni consignó en una cuenta, y prima semestral; que los contratos se cancelaron sin mediar justa causa; que la empresa debe los conceptos aludidos en las pretensiones y por tanto está obligada a pagar la mora.
RESPUESTA A LA DEMANDA Por medio de apoderado idóneo la demandada respondió el libelo genitor en el que manifestó que no hubo contratos verbales; que el señor Pérez laboró hasta 1986 con otra sociedad; que Trejos González inició labores en 1977 pero se retiró por varios años; que la liquidación aludida en el hecho cuarto fue por otra sociedad; que siempre se han pagado las prestaciones legales; que la jornada de trabajo de Trejos González estuvo dentro de la máxima legal; que los contratos terminaron por vencimiento del término y; que ninguno de los demandantes laboró el tiempo señalado.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y no propuso excepciones. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de junio de 1999, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira Risaralda, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, el Tribunal confirmó la sentencia materia de la alzada y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. Consideró el Tribunal que aunque el escrito de apelación no era una verdadera sustentación, aceptaba conocer del recurso, en una interpretación laxa de las confusas alusiones hechas por el apoderado; además, porque de todas maneras en ese caso debía surtirse la consulta.
Concluyó que no se configuró causal de nulidad alguna y de la prueba testimonial y de los interrogatorios de parte, dedujo que entre las partes no existió una única relación laboral desde las fechas que los demandantes indican, sino que existieron múltiples contratos, ya que aún habiéndose concluido que hasta diciembre de 1991 no hubo interrupciones, las partes mutaron la naturaleza de la vinculación contractual sin demostrar que para la firma de los contratos a término fijo existiera la alegada coacción; que cada uno de los contratos a término fijo fue terminado en forma legal; que el señor Pérez inicialmente laboró para otra sociedad y que la prestación del servicio de Trejos tuvo interrupciones por los viajes que él realizó a Venezuela.
Adujo que lo anterior impedía esclarecer los extremos de las vinculaciones alegadas en la demanda, pues si se hubiera contado con las certificaciones de afiliación al Instituto de Seguros Sociales apenas ello hubiera constituido un indicio. Comenta los testimonios vertidos por Javier Díaz Gallego, Cordelia Velarde Vda de Sandoval, María Olga Pérez, Jorge Eliecer Osorio Cano y los interrogatorios de parte de William Trejos González y Jesús Hernando Pérez y seguidamente argumenta: “Cabe decir respecto de la sustitución patronal invocada que, para que opere ésta, es menester que se reúnan tres elementos a saber: Que la empresa cambie de dueño y por tanto el trabajador de patrono; que subsista la identidad del establecimiento y que el trabajador continúe al servicio de éste lo que evidentemente, no se da en el caso de autos, porque en ningún momento varió de dueño la empresa, el que cambió de establecimiento fue el trabajador y si lo hizo o no de su agrado se desconoce, además de que ello no fue aducido como causa de lo pretendido en la demanda.
“En cambio, hay que tener en cuenta que, de cuerdo con lo prescrito otrora por el artículo 15 del D.L. 2351 de 1965 y hoy por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, si se hubieran acreditado las condiciones en tales normas previstas podría aquí haberse dado la ‘unidad de empresa’, en cuanto se entiende por una sola empresa toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica que corresponden a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.
“Entonces, de haberse demostrado que las dos sociedades dependían económicamente de una misma persona natural o jurídica y correspondían a actividades similares, conexas o complementarias, podría haberse deducido que existió un solo vínculo del demandante para una sola empresa, pero ocurre que tal declaración debió haber sido solicitada expresamente en la demanda y debatida en el juicio, lo que no ocurrió.” (folio 19 cuaderno del Tribunal) Por último, retomando el punto sobre la alegada nulidad, asevera que ésta no cabe frente a los contratos celebrados “si se tiene en cuenta que tampoco se preocuparon los actores por demostrar alguna nulidad sustancial de que los mismos adolecían; en modo alguno intentaron siquiera la demostración de la pretendida coacción, como vicio del consentimiento, cuando manifiestan que fueron ‘obligados’ a firmar los contratos a término fijo inferior a un año (fs.89, 101, 107, 118, 129 por Trejos González y 167, 175, 190, 198, 213 por Pérez –exceptuando los que obran a folios 124 y 206 que lo son a término indefinido celebrados el 13 de enero de 1992).
“Cada uno de los contratos a término fijo inferior a un año fueron terminados legalmente al darse el preaviso con la antelación debida (fs. 81, 94, 102, 109, 130 en relación con Trejos y 163, 172, 178, 195, 212 en relación con Pérez), además fueron liquidados en la forma prescrita por el parágrafo del artículo 3º de la Ley 50 de 1990 (fs.86 a 88, 97, 105, 117, 128 a Trejos y 162, 164, 165, 174, 189, 197, 211 a Pérez).” (folios 20 a 21 cuaderno del Tribunal) EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el apoderado de los demandantes y concedido por el Tribunal.
Admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda de casación en la que se formulan dos cargos que no tuvieron réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Persigue el recurrente la “CASACION“ del fallo recurrido para que constituida la Corte en Tribunal de instancia, la sustituya por una que acoja las súplicas de la demanda.
CARGO PRIMERO “Se acusa la sentencia de segunda instancia impugnada, de ser violatoria, en forma indirecta, de las siguientes normas: Art.45 del C.S.T. (duración del contrato de trabajo); Art.46 del C.S.T. (contrato a término fijo), modificado por el Decreto 2351 de 1965, Art. 40, y la ley 50 de 1990, Art.3º; Art.261 del Código de Procedimiento Civil (documentos rotos o alterados), por vía del Art. 145 del C.P.T. (aplicación analógica); las citadas disposiciones en relación con el Art.39 del C.S.T. (contrato escrito de trabajo)”.
“Se desembocó en esta violación por errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a.- El acta de no conciliación con el señor WILLIAM TREJOS GONZALEZ, realizada ante la Inspección de Trabajo de Pereira, el día 2 de septiembre de 1997, con asistencia del representante legal de la empresa demandada y el apoderado del trabajador, acta que se aportó con la demanda y obra a folios 8 y 16 del expediente. b.- Los documentos de los anuales contratos a término fijo, con fechas desde 1987 hasta 1996, obrantes en cuaderno separado, contratos que fueron aportados por la empresa demandada y obran en cuaderno separado a fls 152 a 239, junto con documentos correlativos”.
DEMOSTRACION Dice el censor que la violación repercute en las pretensiones de ambos demandantes y conduce a establecer la existencia de sendos y únicos contratos a término indefinido. Arguye que en “el acta de conciliación con el señor WILLIAM TREJOS GONZALEZ” aparece que el Inspector de Trabajo dejó constancia de ‘que se revisó el contrato el cual no contenía fecha de terminación’, pero que ese mismo documento “se presentó alterado ante el Despacho A-quo, durante la celebración de la tercera audiencia pública de trámite”, consistiendo la alteración “en que se le agregó al contrato la fecha de terminación, con signos mecanográficos a simple vista diferentes a los del resto del documento”; que “De igual manera todos los demás contratos exhibidos presentaban similar alteración, excepto el contrato del año 1992, que aparece a término indefinido”, por lo que no fueron apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo preceptúa el artículo 261 del C.P.C. Seguidamente, se queja de que la alteración se le puso de presente a la Juez, quien “muy amable agregó ‘Solicite dictamen … y tienen que pagar el perito’’’, pero que no se pidió el susodicho dictamen.
Se refiere a lo sostenido por la Corte en torno a los peritos e insiste en su apreciación respecto de los documentos atrás aludidos. Luego comenta el artículo 45 del C.S.T., respecto de la duración de los contratos, la carga de la prueba y el pensamiento sobre este punto de Hans-Georg Gadamez, Emmanuel Kant y San Agustín. SE CONSIDERA El discurso del recurrente gira en torno a una supuesta adulteración de los contratos de trabajo celebrados por la empleadora con los demandantes, a los que, según su entender, se les adicionó la fecha de terminación, lo cual se corrobora con el acta de “no – conciliación” con el señor Trejos González, en que se dejó constancia expresa de que un contrato exhibido (no se sabe cuál) no tenía fecha de terminación. En el estudio del recurso extraordinario no le corresponde a la Corte verificar si documentos que contienen contratos de trabajo, como en el caso analizado, realmente fueron adulterados para ser presentados al juez de la primera instancia. La posibilidad que le asiste únicamente se limita a establecer si los mismos fueron apreciados correctamente, o si no lo fueron, dando lugar con ello a un eventual error manifiesto de hecho por parte del Tribunal.
Cuando se presenta una situación como la comentada, la parte contra la que se aportan los documentos, tiene la oportunidad de tacharlos de falsos y, el Juzgado estará en el deber de adelantar el trámite tendiente a esclarecer la tacha, en los términos del artículo 289 y ss del Código de Procedimiento Civil. En las anteriores condiciones el cargo no puede prosperar, pues todo el ataque esta cimentado en la presunta adulteración de la documental detallada.
Con todo, se precisa que de la apreciación del “acta de no conciliación” celebrada ante el Inspector del Trabajo en septiembre 2 de 1997, no se deriva un error evidente de hecho, habida cuenta de que no se sabe a qué periodo corresponde el contrato sin fecha de terminación exhibido en esa diligencia y, además, porque en la demanda se alude a contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año y visto está, según consta en el acta respectiva, allí se exhibió un contrato de trabajo a término fijo de 1 a 3 años, que fue el último presentado por el empleador.
Anuado a lo anterior, existen otras razones que no permitirían el éxito de la acusación, cuáles son: que en el cargo no se indican los errores de hecho que con el carácter de evidentes pudo haber cometido el juzgador ad quem, que permitan la quiebra del fallo y; que la sentencia acusada tuvo como basamento esencial la testimonial que, como se sabe, no es prueba calificada para fundar un cargo en casación, por la restricción impuesta por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, de allí pues que aquella conserve soportes fácticos inatacados que la dejan incólume de cara a su presunción de acierto y legalidad.
El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO. “Se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de las siguientes normas: Art.51 (medios de prueba), Art.55 (diligencia de inspección ocular), Art.60 (análisis de las pruebas), Art, 61 (libre formación del convencimiento), del Código Procesal del Trabajo; el Art.83 de la Constitución Nacional (buena fe); ellas en relación principal con el Art.45 C.S.T. (duración del contrato), y en forma subsiguiente con las siguientes disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo: Art. 23-c (salario como retribución del servicio), Art. 249 (cesantías), Art.1 de la ley 52 de 1975 (intereses a las cesantías), Arts. 61 y ss.
(terminación del contrato), Art.64 (terminación unilateral del contrato sin justa causa) modificado por la ley 50 de 1990, Art.186 (vacaciones), Art.307 (prima de servicios), Art.65 (indemnización por falta de pago) y Art. 8 de la ley 171 de 1961 (pensión sanción)”. “Condujo a esta violación un error de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a.- Documento contentivo de una “CARTA VENEZOLANA DE TURISMO”, expedida para quince días—dice encima de la foto---, visa concedida al señor WILLIAMS TREJOS GONZALEZ en fecha 15 de mayo de 1977. b.- Copias también auténtica del pasaporte del señor WILLIAMS TREJOS, en el cual figura sólo una salida, por veinte (20) días a Venezuela, a partir del 21 de enero de 1980. c.- Los certificados de existencia y representación de la demandada, anexo a la demanda, y “CARTONERIA MUNDIAL LEMUS Y CIA. SCS” (fl.29). d.- Los testimonios recaudados a los testigos presentados por ambas partes: i) Por los actores: Sra. MARIA OLGA PEREZ, Sr. JAVIER GALLEGO DIAZ; ii) por la parte demandada: Sra. CORDELIA VELARDE VDA.
DE SANDOVAL, Sr. JORGE ELIECER OSORIO CANO. Pruebas obrantes a folios 60 a 69. e.- Los documentos relativos al seguro social, a fls. 248 a 262 y 268 a 273. Comprenden la historia del señor JESUS PEREZ, certificaciones y tarjetas del seguro”. DEMOSTRACION Afirma el censor que la violación consiste en no haber apreciado los documentos de Extranjería que comprueban que el señor Trejos tuvo dos cortas licencias; que la sentencia se apoyó en declaraciones de empleados de la empresa a quienes no debe otorgárseles credibilidad por la subordinación; que la sentencia se explayó en negar una nulidad.
Agrega que el documento de cotizaciones del ISS del señor Trejos González, ya figura en el proceso pero que el anterior tenía errores y es jurídicamente la misma prueba. Dice que el señor Trejos González tiene prueba quirografaria de un hombre que guarda 20 años una libreta, “rasgando la hoja como un sacerdote parte la hostia enseñando ‘esto es verdad’, hace menor al escriba.” Agrega que la empresa en que laboró al inicio el señor Pérez, con prueba a su alcance no se allegó al expediente (pago de salarios, cesantías).
Que la sentencia invierte la carga de la prueba y lamenta que los actores no hubieren probado la unidad de empresa. El principio de favorabilidad al trabajador en derecho laboral sustantivo absuelve cualquier duda sobre las reglas de sustitución patronal para un enunciado sin pruebas. Que no hubo contratos escritos válidos a término definido entre 1987 y 1996 y si el contrato no había terminado la cesantía anual se pagó mal.
Que sin contratos escritos la duración del contrato inicial era a término indefinido y que, en consecuencia, hubo despido unilateral sin justa causa. SE CONSIDERA Al igual que en el cargo anterior la acusación tiene defectos de técnica que hacen imposible su examen. El censor no enuncia los errores de hecho con el carácter de ostensibles o evidentes que hubiera podido cometer el Tribunal, no siendo posible que ese, su deber, pueda subsanarse oficiosamente por la Corte, dado el carácter dispositivo y rigorista que gobierna la técnica del recurso.
Además de lo anterior, no se ocupa la censura en demostrar cuales de las pruebas citadas como calificadas en el cargo fueron erróneamente apreciadas y cuáles dejadas de apreciar. Por último, se observa que la sentencia acusada se edificó esencialmente sobre la prueba testimonial y sobre los interrogatorios de parte, sin que el acusador analizara la prueba calificada que hubiera podido dar origen al manifiesto yerro de hecho, para de esta forma poder entrar a examinar la prueba testifical que, aunque no es apta para fundar un cargo (Art. 7 ley 16 de 1966), se ha admitido jurisprudencialmente su estudio, una vez se demuestra, con la hábil, el error de juicio eventualmente cometido por el juzgador ad quem.
El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del 24 de agosto de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio seguido por WILLIAMS TREJOS GONZALEZ Y JESUS HERNANDO PEREZ contra EMPAQUES Y CAJAS DE CARTON MUNDIAL LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria