Micelio
13460exeCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 23 de 1991

V I S T O S: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado Acta No. 124 Santa Fe de Bogotá D.C., octubre quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Le corresponde a la Sala decidir lo que en derecho corresponda, respecto a la documentación enviada mediante oficio AC/AN No. 035811 enviada mediante oficio de julio 21 de 1997 por el señor Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, en relación con una nota enviada por la Embajada de Portugal en la República de Colombia, en donde HECTOR RAMIRO BURGOS CARVAJAL condenado en ese país demanda su repatriación con el fin de cumplir el resto de la pena impuesta en Colombia.

H E CH O S: De los documentos allegados con la nota diplomática se sabe que HECTOR RAMIRO BURGOS CARVAJAL, quien dice tener la nacionalidad colombiana, fue sorprendido transportando 17.5 kilogramos de cocaína pura, el día 17 de enero de 1991 en la aduana de “Faro” por agentes de la policía judicial quienes por la nacionalidad de inmediato pensaron que este individuo podía estar introduciendo sustancias estupefacientes a Portugal, razón por la cual fue retenido y puesto a disposición de la autoridad competente.

BURGOS CARVAJAL fue condenado por el Tribunal Judicial de Faro el día 18 de marzo de 1992 a la pena de once años de prisión más una multa de 1.500.000 escudos, encontrándose cumpliendo pena en el establecimiento prisional de “Vale de Judeus”. Mediante nota AC /64557 de junio 11 de 1996, la Embajada de Portugal en Santa Fé de Bogotá a petición del Departamento de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Negocios Extranjeros, remitió la citada nota acompañada de la documentación en anexo y debidamente traducida, así como la fotocopia del Decreto-Ley 43/91 de 22 de enero, y la solicitud de BURGOS CARVAJAL quien expresa su aspiración de cumplir el tiempo de pena que le resta por pagar en Colombia; petición que la Embajada considera podría efectuarse en los términos “de la convención relativa a la transferencia de personas condenadas, celebrada bajo la égida del Consejo de Europa y ratificada por Portugal, según la cual un ciudadano condenado en país extranjero podrá cumplir la pena o su remanescente en el país de su nacionalidad, desde que sean llenados los requisitos del artículo 3º de esta convención”.

Sin embargo, anota la Embajada que al no haber ratificado Colombia la referida convención no se podrá realizar al abrigo de esa normatividad, anotando sin embargo, que si el estado Colombiano está de acuerdo, subsiste la posibilidad de efectuar la referida transferencia de acuerdo a la legislación local de Portugal, Decreto-Ley 43/91 de enero 22, que establece reglas sobre la cooperación judicial.

Internacional en materia penal. En ese orden: 1.- La Embajada de Portugal envió fotocopia de la solicitud de HECTOR RAMIRO BURGOS CARVAJAL, persona recluida en el centro penitenciario “Vale de Judeus”, quien al referir su nacionalidad colombiana solicita su remisión a Colombia con el fin de purgar en este país el saldo de la pena que le resta por cumplir (f. 35). 2.- Copia de la sentencia proferida por el Tribunal judicial de Faro del 18 de marzo de 1992, en donde esa corporación previo relato de los hechos, de la forma como fue retenido BURGOS CARVAJAL En compañía de JOAQUIN RICARDO GARCIA y MARIO JOSE GONCALVEZ BERNARDINO, y el desarrollo del proceso se le condenó a once años de prisión y 1.500.000 escudos de multa, pero el Tribunal le declaró perdonadas los siguientes períodos de las respectivas penas (en conformidad con el artículo 14, numeral 1º, letra b y c de la Ley 23 de 1991 de 4 de julio, por lo que la pena finalmente impuesta fue la 9 años, 6 meses de prisión y 1.000.000. de escudos de multa (f. 9). 3.- El Tribunal Judicial de “Faro” señala que al haber sido detenido el día 18-01/91 la pena impuesta la termina de cumplir el día 18-07/2.000 (f. 21). 4.- A la documentación se allegó el Decreto-Ley 430/83 debidamente traducido que tipifica nuevos hechos penales y contravencionales y define nuevas penas o modifica las vigentes en materia de consumo y tráfico ilícito de drogas (fs. 22 a 25). 5.- De igual manera se adjuntó el Decreto-Ley 43/91 de enero 22 en igual forma debidamente traducido que regula el principio de reciprocidad, el traslado de personas condenadas, disposición remisiva, informaciones, competencia para formular el pedido, documentos de apoyo, consentimiento y verificación, efectos de traslado para un extranjero, etc.

Aunque no se acredita la nacionalidad colombiana de HECTOR RAMIRO BURGOS CARVAJAL, lo cierto es que mediante la citada nota diplomática la Embajada de Portugal a través del Ministerio de Relaciones Exteriores trasladó al gobierno nacional la nota suscrita por el condenado, con el fin de que se le permita cumplir el saldo de la pena en Colombia, y en ese orden la Embajada se funda en normas de cooperación internacional.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remite a la Sala Penal de la Corte la anterior documentación bajo la consideración de una solicitud de exequatur con el fin que se proceda a términos del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal. No sobre afirmar que el Ministerio de Relaciones no acredita la nacionalidad colombiana del solicitante como tampoco afirma ni infirma la existencia de tratado internacional con Portugal y no hace referencia alguna a existencia de reglas de reciprocidad entre las dos naciones.

CONSIDERACIONES Sobre estos puntos la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en ocasión reciente: "2.- Marco Normativo: 2.1.- La Constitución Nacional: Son elementos normativos integrantes del proceso de ejecución de sentencias extranjeras en Colombia, los artículos 9, 29, 35, 224 y 226, en cuanto consagran, en su orden, los fundamentos de las relaciones exteriores del país; el derecho fundamental del debido proceso; la obligación de investigar y juzgar nacionales por delitos cometidos en el extranjero, considerados como tales en la legislación nacional; la aprobación del Congreso como requisito para la validez de los tratados; y las bases de la interna�cionalización de relaciones políticas, económi�cas, sociales y ecológicas.

En los artículos 9°, 224 y 226 el documento constitu�cional colombiano advierte que sus relaciones exte�rio�res se fundamentan entre otros en el reconocimien�to de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia", dentro de los cuales, en el artículo 226 consagra expresamente los de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, mientras que en el 224 se exige la aprobación por parte del Congreso Nacional de los tratados internacionales.

En el artículo 29 se consagra el debido proceso. Frente al mismo debe señalarse que el exequatur es un procedi�miento administrativo y judicial: Lo primero por cuanto su trámite se invoca y tramita, en princi�pio, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; y lo segundo, porque la providencia que dicta la Corte es una decisión judicial, y por tanto su naturaleza es obligatoria y preclusiva, tanto para el gobierno nacional como para el súbdito nacional o extranjero que cumplirá la pena así autorizada.

Y finalmente el artículo 35 de la Carta prevé el princi�pio de no extradición de nacionales por naci�miento y la obligación que en la Constitución Política se impuso el Estado colombiano para investigar y juzgar a sus nacionales cuando hayan cometido delitos en el exterior. Dicha norma no contraría la posibilidad de reconocer la eficacia probatoria a las sentencias dictadas por autoridades extranjeras en el evento del artículo 537 del Código de Procedimiento Penal, o la de trasladar presos para el cumplimiento de la pena si se trata de colombia�nos privados de la libertad en el exterior, según lo precisó la Corte Constitucional en sentencias C-541/92;

C-264/95 y C-655/96, entre otras, y se ha venido acordan�do en tratados públicos. 2.2.- El Código de Procedimiento Penal: El procedimiento a través del cual el Estado colom�biano permite la ejecución en su territorio de sentencias penales dictadas por autoridades extranje�ras ha sido desarro�llado con fuerza legal en los artículos 533 y siguientes del Código de Procedimien�to Penal.

Esta institución, denominada exequatur, expre�sión latina que literalmente traduce "cúmplase - que se ejecute", ha sido igualmente definido por la Corte Constitucio�nal, en las sentencias C-264 de 1995 y C-541 de 1992, que decidieron la exequibilidad de los artículos 533, 534, y 537 del Código de Procedimiento Penal, como “ (¼) la autorización que emite, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con miras a la aplicación o ejecución de una sentencia extranjera, todo dentro de la filosofía que impone la Coopera�ción de los diversos países en la lucha contra el delito, y de la vigencia del derecho interno en favor de todas las personas, princi�palmente en lo que hace a la inderogabilidad de los Derechos Constitu�cionales Fundamentales;

Dentro de tal filosofía, ese Tribunal Constitu�cional señaló que "La ejecución de la sentencia extranjera en Colombia y su relación evidente con los extranje�ros o con nacionales colombianos por adopción o con nacionales colombia�nos por nacimiento privados de la libertad o capturados en el exterior y que resulten condenados, supone un especial trámite garantizador de los derechos fundamentales y de la noción de Debido Proceso Penal que vincula a los más altos órganos e instituciones de los poderes ejecutivo y jurisdiccional denominado exequatur.

Esto implica la posibilidad del cumpli�miento de la pena en Colombia y el traslado de los condenados a nuestro país, inclusive por razones humanitarias y de política de intercambio de presos. Se observa que el artículo 536 del mismo Código advierte que en la ejecución de las senten�cias extranjeras se aplicarán los tratados internaciona�les correspondientes." 2.3.- Los Tratados Internacionales: El reconocimiento expreso que hace la Corte sobre el afianza�miento constitucional de la figura del exequa�tur en el Texto Fundamental, no significa la estirpe consti�tu�cional de tal figura, sino su correspondencia con el Ordena�miento Superior, pues su esencia jurídi�ca es la de ser un procedimiento de nivel legal, creado en el Código de Procedi�miento Penal sin que de su contenido pueda derivarse incompati�bilidad alguna con la Carta.

Dentro de esta perspectiva, el mandato legal colom�biano respecto del exequatur establece prima facie como fuente principal de su existencia el tratado internacional celebrado y aprobado conforme a la Constitución (recipro�cidad diplomática). Puede ocurrir, sin embargo, que en su ausencia pueda intentarse su trámite, pero en tal evento habrá de acudirse a la recepción del ofrecimiento de recipro�cidad por parte del Estado requirente (artículo 534-5 del Código de Procedimiento Penal), que admitida en su sistema jurídico permitiría, como principio de derecho internacional recogido en la Constitución, el trámite del exequatur regido, ya no por las disposi�ciones de un tratado sino por las reglas del Código de Procedimiento Penal (artículo 535 -reciprocidad legislativa-). 3.- Naturaleza del Trámite: 3.1.- Ante el Ministerio de Relaciones Exterio�res: Definido el exequatur, clarificada su naturaleza jurídica y determinadas sus fuentes normativas, corresponde analizar el trámite que de él ha de cumplirse, en el Ministerio de Relaciones Exteriores, como agencia gubernamental encargada dentro de la organización del Estado Colombiano del trámite de los asuntos internacio�nales cuya dirección correspon�de al Presidente de la República, por lo que el Ministerio actúa en tal campo como agente suyo.

La tramitación de un procedimiento de exequatur conjuga el ejercicio de la soberanía estatal en su doble dimen�sión, interna y externa, a través de sus más altos órganos. El Ministerio de Relaciones Exteriores por la Rama Ejecutiva, única autorizada por la Constitución para el ejercicio de ella hacía el exterior como sujeto de derecho internacional capaz de obligar a Colombia habida cuenta de su condición de Estado soberano; y la Corte Suprema de Justicia, por la Rama Judicial, única ésta que al interior del país puede ejercer el poder estatal de administrar justicia para imponer sanciones o permi�tir la ejecución de las que imponen los poderes extranjeros, salvo el aludido evento de los denomina�dos traslados de presos desde el exterior.

Es la naturaleza de la institución la que define el ámbito de confluencia de poderes que conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 113 de la Constitución Política, teniendo funciones separadas, el Gobierno Nacional y la Rama Judicial colaboran armónica�mente para la realización de los fines del Estado. Así mismo, de manera anticipada y por vía general ha partici�pado el Congreso Nacional aprobando los tratados mediante ley, o creando o modificando las normas jurídicas que permitan y regulen en la ley procesal el trámite y las condiciones para el exequa�tur.

La Rama Ejecutiva en ejercicio de la función de dirección de las relaciones internacionales, dentro de cuyo marco se halla la cooperación internacional, ejerce en el caso concreto del exequatur la soberanía de Colombia frente a otros Estados, adelantando un trámite previo de tal figura, en desarrollo del cual debe en primer lugar verificar formalmente que la documentación allegada reúna los requisitos legales establecidos en el artículo 534 del Código de Proce�dimiento Penal, o en el tratado si fuere el caso, en cuanto su proyec�ción externa.

Así, habrá de examinar que la petición de las autori�dades extranjeras sea formal (Artículo 533), que haya sido presentada por la vía diplomática (ibídem), que contenga copia íntegra de la sentencia y constancia de su firmeza y ejecutoria, que provenga de autoridad legítima, y si se rige por tratado. Si en cambio, por no regirse por tratado, se ha ofrecido reciproci�dad en casos análogos, cuáles los términos en que la misma está prevista en el sistema jurídico del Estado requirente (artículo 534).

Revisada por el Ministerio la documentación conforme a lo expuesto, decide la Rama Ejecutiva en cumpli�mien�to de sus compromisos válidamente adquiridos en los órdenes interno y externo dar o no trámite de la petición del Estado extranjero ante la Corte Suprema de Justicia, o aún solicitar de aquel la información complementaria que pueda precisarse.

La Corte reconoce a la Rama Ejecutiva, en materia de exequatur, facultades que han de ser ejercidas dentro de criterios de razonabilidad. Por eso el Gobierno Nacional al celebrar tratados debe analizar, espe�cialmente desde el punto de vista de la conveniencia nacional, que por mandato del artículo 226 de la Constitución es elemento de la internacionalización de las relaciones, si resulta o no afortunada, para los fines del Estado, la ejecución de cual�quier sentencia extranjera o solo de algunas, pues no pueden dejarse de considerar eventos en que la permanencia del condenado en el país pueda resultar, para el momento, por las características de su crimen, por sus antecedentes personales, por la complejidad de la organización criminal a la que pertenezca o por su poderío personal, nociva para el país o de manejo altamente dificultoso para el sistema carcelario nacio�nal.

Similar clase de juicio, que es de orden fundamental�mente político, ha de hacer el Congreso cuando decide aprobar o improbar un tratado sobre la materia, o cuando opta por establecer mediante leyes los eventos en los que procede la figura, sus contenidos y sus exigencias. Finalizado el trámite administrativo en la Rama Ejecuti�va, se enviará la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, certificando detallada�mente cada uno de los requisi�tos que conforme a lo expuesto le corresponde verifi�car, con sus respectivos soportes documenta�les, según sea el caso. 3.2.- De la Decisión de la Corte: Remitida en los términos expuestos la documenta�ción de un exequatur por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Corte, la Corporación asume la competencia plena para decidir sí la sentencia extranjera es ejecutable de acuerdo con los tratados internacionales o de acuerdo con las disposiciones de los artículos 533 y siguientes del Código de Procedi�miento Penal.

(artículo 535 in fine) Para ello tendrá la facultad oficiosa de acreditar los requisi�tos cuya verificación haga falta, princi�palmente aquellos que se proyecten en el ámbito interno del ejercicio del poder público, y de valo�rarlos. Tal el caso de aquellos que tengan que ver con la acreditación de la calidad de nacional colom�biano (cuando ello sea preciso), la existencia o inexistencia de actuación procesal en curso y/o sentencia de Juez nacional y su ejecutoria, la identidad de hechos, la naturaleza de las penas impuestas y su correspondencia con las previstas en el Capítulo 1 del Título IV del Código Penal y de manera muy particular que la sentencia no se oponga a la Constitución Nacional y las leyes colombianas, es decir, al orden público interno. La decisión de la Corte se adopta, como atrás se anunció, en ejercicio de la soberanía estatal de administrar justicia, potestad que de conformidad con el artículo 116 de la Constitu�ción Política solo ejercen las autoridades allí consagradas y su provi�dencia es por ello un fallo judicial, no un concepto como en el caso de la extradi�ción, y goza por tanto de todas las características de tales: se dicta en nombre de la Repúbli�ca y por autoridad de la Ley y su naturaleza es obligatoria, definitiva y preclusiva.

O�b�l�i�g�a�t�o�r�ia, porque la Corte emite una orden respecto de la ejecución y, siendo positiva, adopta el fallo extran�jero en el orden jurídi�co interno para hacerlo ejecu�ta�ble: por eso remite la actuación a los Jueces de Ejecu�ción de Penas y Medidas de Seguridad a fin de que ejerzan su función como si de un fallo nacio�nal se tratare, de donde surge la natural conclusión de que la Rama Ejecuti�va no vuelve a tener conoci�miento del exequatur como no sea para prestar la colabo�ración necesaria a la Rama Judicial para el interna�miento carcelario del reo, su traslado o cualquier otro efecto, si a ello hubiere lugar.

Preclusiva y Definitiva, porque la decisión de la Corte pone fin al exequatur y finiquita cualquier oportuni�dad de discusión, tanto respecto del fallo que ordena ejecutar, como del trámite propiamen�te dicho. La Corte, debe recalcarse, no examina la justicia intrínseca de la decisión, sino que ésta haya sido produ�cida en los términos previstos en los tratados o en la ley colombia�na, con respeto al debido proceso y los derechos funda�mentales y que como ya se expresó, no se oponga al orden público interno de su sistema jurídico."(Auto de septiem�bre 25 de 1997.Magistrado Ponente Dr. Carlos Eduardo Mejía E.).

Por las anteriores consideraciones la Sala no tiene alternativa diferente que inhibirse por cuanto de la solicitud elevada por el gobierno de Portugal no surge una solicitud de exequatur a términos de la normatividad procesal vigente que haga forzosa la intervención de la Sala Penal de la Corte. Ahora, como se trata de la simple transferencia de un condenado en el exterior a Colombia, no es aplicable el exequatur por cuanto no existe tratado internacional ni trámite que regule la reciprocidad internacional, y si bien Portugal acude a la posible aplicación de normas de su derecho interno, sobre este punto no le es viable a la Corte pronunciarse, por cuanto ni siquiera se ha invocado para tal efecto una fuente de reciprocidad internacional, circunstancia ante la cual la Sala se abstendrá de emitir decisión ordenando el regreso de la documentación enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores para los efectos que esa cartera considere pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: ABSTENERSE de emitir decisión en el presente asunto, relacionado con la repatriación del interno HECTOR RAMIRO BURGOS CARVAJAL, ordenando en su lugar la inmediata remisión de la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores.

CUMPLASE. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �P