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13460(05-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 19 Casación: Rad. 13460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 13460 Acta No. 28 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el juicio seguido por JUAN BAUTISTA VALENCIA RUIZ contra la SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S.A. (SOCOCO S.A.).

I-.

ANTECEDENTES JUAN BAUTISTA VALENCIA RUIZ demandó a la SOCIEDAD COLOMBIA DE CONSTRUCCIONES S.A. “SOCOCO”, para que se le condenara a pagarle el reajuste de las cesantías e intereses a las mismas, de vacaciones y de la bonificación cancelada en la liquidación parcial; el reintegro de las cantidades dejadas de cancelar por concepto de alimentación y de las deducciones hechas en la liquidación parcial por varios conceptos y por restaurante, llamadas telefónicas y retención en la fuente; la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, la indemnización moratoria, extra y ultra petita y la corrección monetaria.

Manifestó en síntesis los siguientes hechos: Laboró para la demandada desde el día 18 de junio de 1.973 hasta el 4 de mayo de 1.992, cuando fue despedido. Su último sueldo básico fue de $142.710 pesos mensuales y el promedio para la liquidación de prestaciones sociales se estableció en la suma de $440.393,00, sin incluirle los $240.00 pesos diarios por concepto de salario en especie (alimentación).

El 18 de julio de 1.991 la empresa argumentando mutuo acuerdo le liquidó el contrato y le pagó una bonificación. Ese contrato debió prorrogarse, pues nunca dejó de laborar para la empresa demandada, a pesar de que le hicieron firmar un nuevo contrato a término fijo o por el tiempo que dure la obra, la cual no había terminado cuando lo despidieron.

Las conciliaciones que realizó con la empresa tenían como finalidad desconocer claras normas de derecho laboral que son irrenunciables. Tan solo fue afiliado al ISS en el año de 1.983, y a partir del momento del despido dejó de pagar las cotizaciones respectivas, por lo cual no se le ha prestado la asistencia médica a que tiene derecho, ni se le ha pagado la pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicios y cuando cumpla la edad requerida por la ley.

La empresa no le liquidó de manera completa sus prestaciones sociales y le realizó deducciones no autorizadas por la ley. La demandada en la contestación de la demanda negó los hechos o manifestó atenerse a lo que se pruebe. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de actividad minera, de cosa juzgada, extinción de la obligación por pago, justa causa para la terminación del contrato, prescripción y buena fe.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 1.999 declaró que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, uno entre el 18 de junio de 1.973 y el 18 de julio de 1.991, en forma verbal y a término indefinido, que finalizó de mutuo acuerdo; y el segundo desde el 18 de agosto de 1.991 hasta el 4 de mayo de 1.992, en forma escrita y por la duración de la obra, que terminó por decisión unilateral y sin justa causa, por parte de la empleadora.

En consecuencia la condenó a pagarle las sumas y conceptos siguientes: “a) Reajuste de cesantías. $6.945,91 b) Reajuste de intereses a la cesantía. $82.89 c) Reajuste de compensación de vacaciones. $3.890.83 d) Auxilio por alimento cláusula cuarta del contrato. $53.280.00 e) Lo deducido por Restaurante. $3.600.00 f) Lo deducido por alojamiento. $42.00 g) Indemnización por despido injusto. $770.634.00 h) Indemnización moratoria a razón de $14.871.76 diarios a partir del día 5 de mayo de 1.992 y hasta cuando se pague lo debido por salario y prestaciones sociales.” (Folio 348 del cuaderno del Juzgado.) Además la condenó a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que el demandante cumpla 55 años de edad o desde el momento en que los haya cumplido y en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicios, liquidada con base en el promedio de lo devengado en los últimos diez años, actualizado de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor.

Declaró no probadas las excepciones propuestas, con excepción de la de cosa juzgada con relación al primer contrato. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones y le impuso las costas de la instancia. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la empresa demandada conoció el Tribunal Superior de Riohacha, que mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 1.999, confirmó la existencia de los dos contratos, la condena a la pensión sanción, la absolución de las demás pretensiones de la demanda entre ellas las condenas relativas a los reajustes de cesantía, intereses de la misma, compensación de vacaciones, auxilio por alimento, deducción por restaurante, deducción por alojamiento, e indemnización por despido injusto.

Revocó lo referente a la indemnización moratoria y modificó lo relativo a las excepciones, en el sentido de declarar probada la excepción de buena fe. No condenó en costas. Consideró el tribunal, luego de analizar los contratos suscritos entre las partes y la empresa demandada e Intercor, que no se había cumplido con el objeto del contrato, y por lo tanto el despido fue injusto.

En cuanto al reajuste de prestaciones y pago de salario en especie, consideró que la empresa no pudo contradecir lo afirmado por el demandante, y en consecuencia le dio la razón. Lo mismo sucedió en relación con las deducciones, pues el documento que supuestamente autorizaba a la empresa para ello, fue desconocido por actor y no se probó su autenticidad.

Estimó que como el trabajador no se encontraba afiliado al ISS, laboró más de 15 años y fue despedido sin justa causa, tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional. Finalmente, consideró que no es manifiesta la mala fe en la demandada, sino por el contrario demostró su real propósito de cumplir con sus obligaciones, lo cual permite predicar también su buena fe, y por lo tanto revocó la condena por concepto de indemnización moratoria.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconformes los apoderados de las partes interpusieron el recurso de casación, los cuales concedidos por el tribunal y admitidos por esta Sala, se procede a resolverlos previo estudio de las demandas de casación y del escrito de réplica a la demanda del actor. A-. Recurso del demandante. Pretende se case parcialmente el fallo acusado, y en su lugar se modifique, revocándolo en cuanto declaró probada la excepción de buena fe y absolvió a la demandada de la indemnización moratoria.

“Cargo único “En efecto, acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo, 65 del código sustantivo del trabajo, en relación con los artículos 55, 57 numeral 4, 59 ordinal 1º, 127, 132, 149 numeral 1, 249 y 253 del código sustantivo del trabajo y artículo 99 de la ley 50 de 1990.

“El quebranto de la disposición anotada se produjo en forma indirecta por haberla aplicado en forma indebida el ad quem al caso sub lite, pues con fundamento en ella absolvió a la demandada a pagar la indemnización por mora, cuando su correcta aplicación ha debido conducirlo a condenar a la demandada a la respectiva súplica de la demanda.

“La violación de la norma anteriormente citada se produjo por haber incurrido el sentenciador en los siguientes errores de hecho que con el carácter de evidentes se exhiben en los autos: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada actuó de mala fe al liquidar y pagar salarios y prestaciones sociales al demandante. “2. Dar por no demostrado, sin estarlo que la conducta patronal a la terminación del contrato de trabajo demuestra que la demandada actuó de mala fe.

“3. No dar por demostrado estándolo que la demandada no tuvo motivos atendibles para liquidar los salarios y prestaciones sociales al demandante con valores realmente inferiores a los que le correspondían. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa actuó de mala fe al liquidar las prestaciones sociales sin tener en cuenta los factores salariales convenidos.

“5.-No dar por demostrado, estándolo, que las circunstancias alegadas por la demandada para justificar la forma de liquidación final de salarios y prestaciones sociales, constituyen demostración de la mala fe patronal. “6. No dar por demostrado, estándolo, que no existieron motivos atendibles en la demandada para considerar que no estaba obligada a pagar la suma de $240.00 diarios valor del salario en especie pactado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo.

“Los yerros apuntados se originaron en la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: “a) Contestación de la demanda (fls. 50 a 57). “b) Contrato de trabajo suscrito el 17 de febrero de 1992 (fls. 66 a 68, 68 a 71, 72 a 74, 75 a 77, 78 a 80, 291 a 293, 294 a 296, 297 a 299, 300 a 302 y 303 a 3059. “c) Liquidación final del contrato de trabajo de agosto 1991 – mayo 1992 (fls. 12 y 65).

“d) Diligencia de Inspección judicial (fols. 276 a 281).” (Folios 16 y 17 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostuvo que la sanción moratoria debe imponerse no por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, sino por la falta de pago completo no solo de los salarios sino también del auxilio de cesantía, al no incluir los $240.00 pesos diarios por concepto de alimentación, como se pactó en la cláusula cuarta del contrato de trabajo.

Los dos falladores de instancia coinciden en que las prestaciones sociales le fueron liquidadas con un salario inferior al que realmente le correspondía. Además, se le hicieron descuentos no autorizados por él, y los motivos aducidos para la terminación del contrato de trabajo son diferentes a los realmente ocurridos, de donde se infiere que el empleador obró de mala fe, pues los hechos que dieron origen a las diversas condenas no son aislados, sino constituyen un conjunto.

La simple afirmación de la demandada de haber actuado de buena fe y haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, no tiene la suficiente fuerza liberatoria para no condenar a la indemnización moratoria. Como el tribunal consideró que existió buena fe patronal, incurrió en evidentes errores de hecho que se exhiben con la característica de ostensibles, y “En consecuencia, deberá quebrarse la sentencia de segunda instancia y previa revocatoria del fallo del a quo en el aspecto impugnado, condenar a la demandada de tal pretensión de la demanda tal y como se pidió en el alcance de la impugnación.” (Folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte).

El opositor por su parte manifestó que el alcance de la impugnación adolece de una falla que no puede ser subsanada de oficio, al referirse únicamente a la sentencia del tribunal y no a la de primera instancia, y por lo tanto la Corte no podría tocar dicha sentencia, que fue ignorada por el casacionista. Por lo expuesto, se abstuvo de hacer consideraciones respecto del cargo, el cual si prosperara, dejaría incólume la sentencia de primera instancia que fulminó la indemnización moratoria en forma favorable.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha dicho de manera reiterada esta Corporación, que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, y por lo tanto debe ser planteado de manera clara y precisa. Recientemente sobre el particular ha sostenido la Sala: “Inicialmente es pertinente advertir que el alcance de la impugnación es impropio, pues no obstante que se indica que la finalidad es la de que se case la sentencia del Tribunal, al mismo tiempo pide que se la revoque, cuando la que eventualmente se puede revocar, confirmar o modificar es la decisión de primer grado, obviamente una vez casada la sentencia recurrida en casación.” (Rad. 12025).

“Varios defectos protuberantes de orden técnico ostenta la impugnación que impiden su examen de fondo. Ellos son: El alcance de la impugnación fue incorrectamente planteado, pues, simultáneamente pide la casación de la sentencia de segundo grado y la revocatoria de la misma y nada expresa en cuanto a la sentencia de primer grado para el caso de prosperidad del recurso.

Con claridad y sobrada insistencia ha dicho esta Sala de la Corte que el alcance de la impugnación (art., 90 ord., 4º. CPL.), constituye el petitum de la demanda del Recurso Extraordinario y debe formularse de manera clara, precisa y completa, de suerte que quede suficientemente establecido por el recurrente la actuación de la Corte en relación con la sentencia de primera instancia.” (Rad.10090).

“La declaración del alcance de la impugnación es requisito exigido por el num., 4º del art., 90 del CPL., para el buen suceso de la demanda de casación. La presentación del petitum de la demanda es impropia, porque lo que procede para el caso de prosperar el recurso extraordinario es el quebrantamiento total o parcial de la sentencia impugnada, para que en sede subsiguiente de instancia, se revoque, modifique o confirme la de primer grado según el caso.”(Rad. 11367).

En el caso presente el demandante recurrente presentó así el alcance de su impugnación: “ La impugnación que hago de la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala laboral, proferida el 13 de agosto de 1999 tiene como finalidad que se case parcialmente el fallo acusado y en su lugar convertida la honorable Corte en sede de instancia modifique la sentencia revocándola en cuanto declaró probada la excepción de buena fe y consecuencialmente absolvió a la demandada de la condena relativa a la indemnización moratoria.” (Folios 15 y 16 del cuaderno de la Corte).

Del anterior texto se aprecia que se solicita “la casación parcial” sin precisar en qué aspectos específicos pretende tal anulación del fallo impugnado, y en segundo lugar, simultáneamente se impetra “la revocatoria” de la sentencia del tribunal, pues esa fue la providencia que declaró probada la excepción de buena fe y absolvió a la demandada de la indemnización moratoria.

Entonces, no es posible técnicamente solicitar la revocatoria de la misma sentencia que ha sido previamente casada. También es impropia la siguiente manifestación del censor: “En consecuencia, deberá quebrarse la sentencia de segunda instancia y previa revocatoria del fallo del a quo en el aspecto impugnado, condenar a la demandada de tal pretensión de la demanda tal y como se pidió en el alcance de la impugnación”.

(Folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte). Está claro que el Juzgado condenó a la indemnización moratoria y que fue el Tribunal el que encontró acreditada la buena fe en la empresa demandada y por consiguiente declaró probada dicha excepción, y en consecuencia revocó la condena en ese aspecto y absolvió a la demandada por esa pretensión. Por ello no se entiende cómo se pide la revocatoria del fallo de primera instancia, y se condene a la demandada, cuando eso fue lo que hizo el juzgado.

Aun cuando las fallas de orden técnico del alcance de la impugnación, acertadamente señaladas por el opositor, impiden el estudio del cargo, no está por demás agregar que cuando se formula un cargo por la vía indirecta no basta con confrontar el criterio del recurrente con el del tribunal, sino que es menester demostrar específicamente porqué se equivocó el fallador en la valoración de tal o cual prueba y demostrar específicamente lo que ella en verdad acredita en contra de lo decidido por el sentenciador, pues no es cualquier error de hecho el que puede dar al traste con el proveído acusado sino únicamente el que se observe a primera vista, esto es, prima facie.

En consecuencia, se desestima el ataque. B-. Recurso de la demandada. Pretende la demandada recurrente se case parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto la condenó a pagar al demandante una pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla 55 años de edad y que en sede de instancia se revoque la proferida por el juzgado en cuanto condenó por el mismo concepto, y en su lugar se absuelva a la demandada de reconocerla y pagarla, pues la pensión debe estar a cargo del Seguro Social.

Subsidiariamente solicitó que una vez revocada la obligación de pagar directamente la pensión restringida, se la condene a pagar ésta en los términos del parágrafo primero del art. 37 de la ley 50/90, el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.

CARGO UNICO.- “La sentencia acusada viola indirectamente en la modalidad de la aplicación indebida, los preceptos legales contenidos en el Art. 37 de la ley 50 de 1990 que subrogó el Art. 267 del C.S.T., y el Art. 8 de la Ley 171 de 1961, con relación a los Artículos 5 ordinal d), 6 numeral 3º de la Ley 50 de 1990 y con el Artículo 17 del Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

“Las normas antes mencionadas fueron violadas como consecuencia de manifiestos errores de hecho resultantes de la equivocada apreciación de algunas pruebas o de la falta de apreciación de otras. “LOS MANIFIESTOS ERRORES DE HECHO SON LOS SIGUIENTES: “1º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante no se encontraba afiliado al ISS, especialmente al momento de la terminación de su relación laboral.

“2º. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba afiliado al ISS cotizando para el riesgo de vejez y que por tal razón correspondía a esta Institución y no a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez. “3º. No haber dado por demostrado estándolo, que en el evento que no alcanzara a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque el ISS no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, le correspondía pagar el valor de las cotizaciones faltantes.

“PRUEBAS NO APRECIADAS: “El Tribunal incurrió en loa anteriores errores de hecho por la no apreciación de las siguientes pruebas calificadas: “1º.- DOCUMENTOS: - 15 recibos de pago de salarios de folios 15 a 29, suscritos por el demandante y aportados por él al proceso, donde consta el descuento por aportes al ISS desde el 10 de septiembre de 1991 al 24 de mayo de 1992. - Aviso de entrada del trabajador al ISS (folio 14) “2.

CONFESIÓN La contenida en los hechos 10, 11 y 12 de la demanda (folio3) “PRUEBAS MAL APRECIADAS DOCUMENTAL: - Oficio de Mayo 31 de 1995 de Ricardo Elías Mesa Aguilar, Gerente Administrativo S.S. Seccional Guajira (folio 98).” (Folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostuvo que si el Tribunal hubiere apreciado la confesión contenida en los hechos 10, 11 y 12 de la demanda, hubiere concluido que el actor fue afilado al ISS y que la empresa dejó de cotizar solamente a la terminación del contrato de trabajo.

También pasó por alto los recibos que el mismo demandante aportó al proceso, suscritos por él, y donde constan los aportes al ISS desde el 10 de septiembre de 1.991 hasta el 24 de mayo de 1.992, es decir hasta la fecha en que terminó el contrato de trabajo. Sostuvo que la afiliación al ISS se puede acreditar mediante medios probatorios que no requieren solemnidad alguna, y por ello se produjo la subrogación a dicho instituto de la pensión de vejez, y el Tribunal debió absolver a la demandada o condenar solo al pago de las cotizaciones faltantes.

V -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para fulminar la condena a la pensión proporcional por despido injustificado no puso en duda el sentenciador la afiliación al ISS entre julio de 1983 y enero de 1986 que comprende parte del primer contrato, pero en cambio la echó de menos en el segundo. Se analizan las pruebas pertinenes: 1-. 15 recibos de pagos (folios 15 a 29).

Evidentemente esta prueba acredita las deducciones efectuadas al trabajador por la empresa por concepto de aportes al ISS. Tales documentos fueron aportados por el propio demandante y llevan su firma. Todos ellos corresponden al período del segundo contrato. Si hubiera apreciado el tribunal esta prueba, es incuestionable que no habría concluido la falta de afiliación y cotizaciones al ISS en el segundo contrato. 2-.

Aviso de entrada del trabajador al ISS (folio 14). También es cierto que el 12 de julio de 1983 la empresa afilió al trabajador al ISS. Este hecho no fue desconocido por el tribunal porque cubre el primer contrato. Pero al dejar de ver dichos recibos sostuvo equivocadamente que en el segundo no hubo inscripción ni cotizaciones. 3-. Confesión contenida en los hechos 10, 11 y 12 de la demanda.

(folio 3). Del contenido del hecho 11 de la demanda primigenia se desprende que el actor confesó que luego de despedirlo la empresa dejó “de cotizar a los Seguros Sociales las cuotas de afiliación a que tenía derecho”, lo cual conduce forzosamente a entender que hasta ese momento se encontraba afiliado. Lo anterior se corrobora en el hecho 12 donde se afirma: “al ser despedido y no seguir cotizando a los seguros sociales”, lo que innegablemente comporta que antes de ese despido sí se habían efectuado cotizaciones.

La certificación del seguro social de folio 98 donde se refiere a la fecha de afiliación y de retiro en el primer contrato, no desvirtúa lo anterior pues lo que se pidió al ISS fue que certificara la fecha de inscripción con determinado número patronal y no la afiliación o cotizaciones del segundo contrato. Claramente se ve en la demanda inicial, que lo constituyó la causa petendi respecto de la pensión sanción, no fue la ausencia de afiliación al ISS sino la afiliación extemporánea en el primer contrato y la falta de continuidad de las cotizaciones después de terminado el segundo, por lo que es evidente que no se da el presupuesto fáctico echado de menos por el tribunal, ya que como lo pone de relieve la censura la afiliación sí se produjo aún cuando un tiempo después de iniciado el primer vínculo y se efectuaron las cotizaciones que dan fe los recibos de pago atrás mencionados.

La Ley 50 de 1990, aplicable en la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, consagra el derecho a la pensión proporcional por despido injustificado, cuando el empresario omite la afiliación al ISS y no cuando ésta no coincide con el punto de partida del nexo laboral, evento en el cual proceden otras consecuencias tales como el pago de las cotizaciones no efectuadas al ente de seguridad social.

Como esto último no se pidió en la demanda inicial, no se puede condenar, al menos en este proceso, al pago de los aportes insolutos. Por lo dicho, incurrió el Tribunal en los dos primeros errores manifiestos que se le endilgan, y en consecuencia el cargo prospera, sin que sea menester efectuar consideraciones adicionales en sede de instancia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 13 de agosto de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el juicio seguido por JUAN BAUTISTA VALENCIA RUIZ contra la SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S.A. (SOCOCO S.A.), en cuanto condenó a la demandada al pago de la pensión sanción. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En instancia, revoca la condena impuesta por el juzgado por dicho concepto, y en su lugar absuelve por el mismo a la empresa demandada.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria