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13456(26-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13456 Acta Nro. 20 Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia del treinta (30) de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido a la recurrente por Ana Dolores Martínez de Penagos.

ANTECEDENTES Ana Dolores Martínez de Penagos demandó al ISS en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que Alfonso Penagos Martínez, afiliado al ente demandado, tiene derecho a una pensión por gran invalidez de origen no profesional, desde el 24 de enero de 1992, fecha en la que se evaluó y determinó tal estado; que también se condene a la demandada al pago de las incapacidades otorgadas por el propio ISS, correspondientes a las series C 6129, C 6130, C 6140, C 246852, C246853 y las 0903 y 0992, las cuales, sin fundamento legal, no han sido solucionadas; que se condene al ISS al pago de la indexación a partir de la primera mesada pensional, según lo previsto en la ley 100 de 1993 y lo expresado por la Sala en la sentencia 9083 de 1996; que se le faculte para cobrar y retirar el retroactivo y las mesadas pensionales de Alfonso Penagos Martínez; que el ISS sea condenado a pagar todo lo que resulte de la aplicación de las facultades de ultra y extra petita; que la demandada pague las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que mediante la resolución 014249 el ISS negó la pensión de invalidez de origen no profesional solicitada por Alfonso Penagos Martínez, así como la indemnización sustitutiva de rigor; que contra dicho acto interpusieron recurso de reposición; que ante el silencio de la demandada, mediante apoderado, formuló “acción de revocatoria directa”; que el recurso de reposición fue finalmente resuelto adversamente con la resolución 05045 del 31 de mayo de 1994, al igual que la revocatoria directa a través de la resolución 0367 del 2 de febrero de 1995, razón por la cual la vía gubernativa está agotada; que a Alfonso Martínez Penagos se le afilió al ISS el 17 de marzo de 1982 por Dolores Martínez de Penagos, empleadora legalmente inscrita bajo el número patronal 01008411539; que durante más de 15 años empleadora y trabajador han efectuado aportes económicos conjuntos al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, en la proporción señalada por la ley; que el ISS no rechazó la afiliación, ni condicionó su permanencia en el régimen a que aquél disfrutara de buena salud, “( ) no practicó examen médico de ingreso y tampoco dictaminó sobre su estado de prescindida”; que en desarrollo de su contrato de trabajo Alfonso Penagos se vio afectado por trastornos mentales que paulatinamente pasaron de leves a unos que obligaron su internamiento en instituciones de salud mental del ISS o contratados por la misma entidad; que el 24 de enero de 1992, la seccional de medicina laboral del ISS en Cundinamarca, a través del doctor Isidro Villamizar, diagnosticó a Alfonso Penagos una esquizofrenia paranoica crónica, agregando que “ no puede desempeñarse laboralmente por cuadro psicótico crónico”; que incomprensiblemente, sin especificar criterio alguno, el médico laboralista estructuró el estado de invalidez con retroactividad al primero (1) de enero de 1981, con lo cual dejó al paciente por fuera del alcance de la pensión que reclamó el 31 de enero de 1992, pues, ciertamente, para la primera calenda, no tenía ninguna semana cotizada; que la actitud del ISS es inaceptable, contradictoria e irracional; que Penagos Martínez tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez desde el 24 de enero de 1992, cuando se dictaminó por medicina laboral que era gran inválido; que entre el 17 de marzo de 1982 y el 24 de enero de 1992, el citado señor cotizó 515 semanas, y que para eludir el pago de la pensión reclamada, el ISS hizo retroactiva la fecha de la estructuración de la invalidez, y posteriormente modificó la causal para aducir la inexistencia de vínculo laboral y ordenó investigar y sancionar a la empleadora, lo cual es extraño al derecho y repugna a la lealtad procesal.

La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones. Aceptó como cierto: que negó a Alfonso Penagos Martínez la pensión de invalidez y la indemnización sustitutiva; que el afiliado interpuso recurso de reposición contra el acto respectivo; como también solicitó su revocatoria directa, y que ambas peticiones le fueron resueltas.

Los demás hechos reclamó fueran probados. Así mismo, propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, pues la prestación reclamada no fue reconocida por carencia de los requisitos legales; durante la primera audiencia de trámite propuso la excepción previa de indebida representación del demandado, la cual no prosperó (fls 250 a 253).

El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., por medio de sentencia del 28 de enero de 1999, en la que condenó al ISS a reconocer y pagar a Alfonso Penagos Martínez una pensión de gran invalidez de origen no profesional, equivalente al salario mínimo vigente para el 24 de enero de 1992; negó a Dolores Martínez de Penagos la facultad de cobrar y retirar el retroactivo y las mesadas pensionales; también condenó al ente demandado al pago de las incapacidades de la serie C números 6129, 6130, 6140, 246852 y 246853.

La anterior decisión se apeló por el ISS, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., mediante providencia del treinta (30) de junio de 1999, la confirmó. En su proveído, argumentó el Tribunal: que acoge los planteamientos del a quo en el sentido de que la fecha de estructuración de la incapacidad laboral del afiliado no podía ser determinada con referencia a la iniciación de su enfermedad, sino cuando culminó ese proceso de deterioro que le impedía desempeñarse laboralmente, máxime cuando está demostrado que con posterioridad a la fecha en que se le declaró como gran inválido tuvo varios empleos y cotizó al ISS; que también avala la tesis del primera instancia respecto que en el proceso no existe una explicación válida en relación con la causa por la cual se dictaminó como fecha de estructuración retroactiva la señalada en el informe de medicina laboral; que, adicionalmente, es incuestionable que el actor se encontraba en estado de invalidez por esquizofrenia paranoide crónica, como no se discute, según el documento de folio 262; que no desconoce el dictamen médico, sino que ante una conclusión de hecho, no científica, que contradice la prueba documental aportada por la misma demandada, se pone remedio a una situación que excluye al afiliado del derecho a la pensión; que la circunstancia planteada no es científica, sino de verdadera vía de hecho, que desconoce una realidad derivada de un acuerdo entre las partes; que a folios 263, 265 y 274 a 277 existen documentos que indican las patologías padecidas por Alfonso Penagos Martínez; que entre folios 274 y 277 se encuentra la resolución 014249 de 1992, por medio de la cual se le niega a éste la pensión de invalidez y la indemnización sustitutiva, con fundamento en el hecho de que para el 1º de enero de 1980, fecha en la que se le decretó la invalidez, no había efectuado ninguna cotización; que a folio 285 existe la resolución en la que no se repone el acto administrativo inicial; que de conformidad con las normas vigentes para la fecha de la sentencia: artículos 38 de la ley 100 de 1993 y 2 del decreto 692 de 1995, se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral, además de que se remite su valoración a la junta creada para ello; que como la situación examinada se presentó con antelación a la vigencia del nuevo sistema de salud, es por lo que está regulada por el artículo 63 del acuerdo 224 de 1966, y deben seguirsen los parámetros de la normatividad anterior, ello con sujeción a la sentencia de la Corte del 21 de julio de 1998; que “ La mayoría de la sala tiene perfectamente claro que la Junta de Calificación de invalidez es la competente para fijar y evaluar el grado de la misma, pues así lo ha dispuesto la ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios, lo que ha provocado pronunciamientos jurisprudenciales (…)”, como el del 16 de diciembre de 1997; que, no obstante, aun siendo por la nueva normatividad, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la única entidad que puede calificar tal estado, y en el caso no se cumplió el procedimiento de los artículos 40, 41 y 43 de la ley 100 de 1993, sigue siendo eficaz el dictamen que la propio entidad emitió y hay competencia para desatar el conflicto, pues mal puede aplicarse una regulación no vigente aún; que si bien el dictamen médico determina que en enero de 1992 el actor se encontraba en estado de invalidez, no es posible concluir que el mismo se constituyó desde 1981, pues habiendo tenido valoraciones durante todo el tiempo posterior, nunca se le dijo que era inválido y solo en 1992 se concluyó su estado mental invalidante, retrotrayéndolo, extrañamente, 12 años atrás; que por tal razón estima debe darse desde el momento en que el médico lo dictaminó, es decir, el 24 de enero de 1992, por lo que debe concluirse que Penagos Martínez tiene las semanas suficientes de cotización para acceder a la pensión que se solicita; que la demandada duda acerca de la existencia de contrato de trabajo por tratarse de madre e hijo, no obstante que de ninguna norma se deriva prohibición de un vínculo contractual semejante, y que no se acreditó fraude alguno en la afiliación del trabajador.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal de conocimiento, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta, ya que la réplica no se tendrá en cuenta por cuanto fue presentada extemporáneamente. El alcance de su impugnación, lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Pretendo con esta demanda se case por esta corporación la sentencia proferida por la sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá de fecha 30 de junio de 1999 en el proceso ordinario laboral de ANA DOLORES MARTINEZ DE PENAGOS contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca y D.C. “Expediente No. 971700532 A. Por la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, para que convertida esa Honorable corporación en el Tribunal de instancia revoque en su integridad el numeral primero y segundo, de la parte resolutiva de dichas providencias (…)” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia del Tribunal un solo cargo, así PRIMER CARGO: La acusa de violar directamente los artículos 29 de la C.N., 38, 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993, 3 del decreto 1346 de 1994, 3º del decreto 503 de 1995 y 1º del decreto 692 del mismo año. DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta el censor para sustentar su acusación: que el fallo viola el artículo 29 superior por aplicación indebida de la ley; que el tribunal incurre en un error de derecho ante la desacertada contemplación jurídica del debido proceso al desestimar la aplicación de la ley existente, en la conducta asumida por el a quo, al dar trámite a una demanda, cuando legalmente se exigen unas formalidades ad substantiam actus; que la demanda debía contener como anexo el trámite de la valoración por parte de las juntas regionales de calificación, más aún cuando el escrito gestor se presentó en junio de 1997, y ya regía la ley 100 de 1993 y los decretos 1346 de 1994 y 503 de 1995, que señalan como fechas de vigencia de esas juntas calificadoras el 1º de abril de 1995; que el artículo 61 del código de procedimiento laboral dice que cuando la ley exige determinada solemnidad ad substantiam actus no se puede admitir su prueba por otro medio; que, como ya lo indicó, el trámite de rigor está señalado en la ley, y no podía el a quo permitir que el actor desistiera de practicar la valoración médica ordenada por la ley y asignada a las mencionadas juntas de calificación, como así lo reconoció el propio Tribunal a folio 404; que por la ausencia del trámite al que se ha venido refiriendo, la demanda es deficiente; que el Tribunal no tuvo en cuenta el principio constitucional del debido proceso, las normas protectoras del trabajo y la seguridad social; que si no hubiera ignorado tales preceptos, habría revocado en su totalidad la sentencia de primera instancia; que al no reconocer la validez y vigencia de la ley y permitir su aplicación indebida, es menester que se quiebre el fallo impugnado.

SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.

Y se trae a colación el anterior criterio porque la acusación presenta protuberantes e insalvables fallas que imponen su desestimación, como son: 1. El alcance de la impugnación de la demanda extraordinaria (fls 26 y 27 cdno cas), evidencia confusión en lo que atañe a las funciones de la Corte como juez de casación y a las que eventualmente debe cumplir como Tribunal, en sede de instancia, pues no obstante que se le reclama por el acusador casar la sentencia de segundo grado, acto seguido se le impetra que en función de ad quem “ revoque en su integridad el numeral primero y segundo, de la parte resolutiva de dichas providencias ( …)”, cuando en tal ejercicio de competencia funcional la Sala no podría revocar el proveído de segundo grado, debido a que ya lo habría anulado, total o parcialmente, y únicamente se pronunciaría sobre la primera sentencia de las instancias para confirmarla, modificarla o revocarla.

Atendida la naturaleza rogada, no inquisitiva, del recurso de casación, que le impide a la Sala subsanar una falencia como la anotada, la presencia de ésta por sí sola impide la estimación de la totalidad de la acusación, en vista de que el alcance de la impugnación ha sido identificado por la jurisprudencia como uno de los elementos más importantes de la demanda extraordinaria, en la medida que en él, con claridad, precisión e inequívocamente, el recurrente debe indicarle a la Corporación qué pretende de ella como juez de casación y que le peticiona como ad quem, sí prospera el ataque, sin que sea admisible que confunda esas dos precisas actividades que la ley adjetiva le ha encomendado a la Sala. 2.

No obstante el ataque estar dirigido por la vía directa que, como se sabe, implica la conformidad del acusador con la actividad de valoración probatoria del ad quem y con su conclusiones fácticas, el impugnante introduce en el cargo una controversia de clara estirpe probatoria, relacionada con la forma como el Tribunal tuvo por acreditado el estado de invalidez de Alfonso Penagos Martínez.

En efecto, en buena parte de la extensión del ejercicio demostrativo del cargo, el recurrente cuestiona que el ad quem haya tenido por demostrado tal estado en el afiliado al demandado, a través de la peritación visible a folio 262 del expediente y se duele de que a dicho convencimiento no haya llegado a través del dictamen de las juntas calificadoras de invalidez, previstas en la ley 100 de 1993 y en los decretos 1346 de 1994 y 503 y 692 de 1995, que considera como la única probanza idónea para acreditar que Penagos Martínez padece del tipo de invalidez que lo habilita para acceder al crédito pensional que se discute.

Apunta la Corte que la impropiedad de la senda de ataque optada por la censura se hace más evidente cuando, en relación con lo anterior, le increpa al Tribunal haber incurrido en error de derecho respecto a la prueba que extraña desde la presentación de la demanda ordinaria, esto es, el dictamen de la respectiva junta de calificación de invalidez, pues en la mera hipótesis de que el juzgador haya caído en el yerro de valoración probatoria nominado como error de derecho en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 87 del código de procedimiento laboral (modificado artículo 60 del D.E 528 de 1964), indefectiblemente la acusación ha debido enrutarse por la vía de los hechos y no por la jurídica.

De tal manera que si a juicio del censor, el dictamen que emiten las juntas calificadoras de invalidez, constituye una prueba solemne, la imputación que se le hace al ad quem de haber dado por establecido tal condición a través de un medio distinto, no autorizado por la ley, debió hacerla, pero por la vía indirecta, pues es claro que la discusión en tales términos planteada va más allá de la escueta confrontación de la sentencia con el rigor del texto legal, y se adentra en el examen del acervo probatorio del proceso y de la actividad que en relación con él desplegó el Tribunal en lo atinente al tema objeto de debate. 3.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que no hace de la Corte una tercera instancia, tampoco permite que el acusador, como lo hace, cuestione en el cargo la sujeción de la demanda gestora a los requisitos formales que la gobiernan, pues aparte de que en estricto sentido técnicamente dicha discusión no podría esgrimirse en la vía directa escogida por él, su exposición implica aducir ante la Sala una alegación que debió ser ventilada ante los jueces ordinarios, en los instantes procesales específicamente dispuestos para ello, como son en la contención laboral la contestación de la demanda y la primera audiencia de trámite.

En repetidas oportunidades la Corporación ha sido enfática en manifestar que el recurso de casación no puede ser instrumentalizado por las partes como mecanismo a través del cual pretendan solucionar las falencias que por omisión tuvieron en el trámite de las instancias. De otra parte, allende los estigmas técnicos que la Sala acaba de anotársele al cargo, no sobra precisar que de todas formas el mismo no podía salir airoso.

Se afirma lo anterior porque bajo ninguna hipótesis tiene fundamento jurídico la afirmación contenida en el cargo de que la situación pensional de Alfonso Penagos Martínez ha debido examinarse en perspectiva de lo previsto, en materia de calificación del estado de invalidez, por la ley 100 de 1993 y los decretos 1346 de 1994 y 503 y 692 de 1995, pues en función del principio hermenéutico de que la ley carece de efectos retroactivos, cuando se diagnóstico el estado de invalidez de aquél, lo que sucedió el 24 de enero de 1992, como lo concluyó el ad quem, tales normas no formaban parte del derecho positivo colombiano por no estar vigentes, según se deduce en particular de la literalidad de los artículos 1 y 3 del decreto 303 de 1995.

Sobre tal punto recuerda la Corte en sentencia del 16 de diciembre de 1997, radicación No. 9978, precisó en una controversia planteada en torno a la normatividad aplicable para dilucidar el derecho a una pensión de invalidez, lo siguiente: “2. El argumento a través del cual el recurrente en casación busca demostrar el cargo con el que pretende la quiebra de la sentencia de segundo grado, parte de la equivocada premisa de que el debate sobre la calificación de la condición de invalidez de la accionante es dirimible a partir de la aplicación de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios 1346 de 1994 y 692 de 1995, y no con sujeción a la normatividad que antecedió a la nueva legislación de seguridad social, y más concretamente a la libertad que se predicaba respecto de quién podría provenir el dictamen o concepto sobre ese estado.

“Y es errónea la precitada aserción porque para los efectos de las normas jurídicas antes citadas, las juntas calificadoras de invalidez, cuyo “dictamen” echa de menos el impugnante, sólo entraron en ejercicio el 1º de abril de 1995, tal como se colige de los artículos 1 y 3 del decreto 303 de 1995, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda que dio origen al proceso: dos (2) de septiembre de 1994 (flo 13), y a la fecha de notificación del auto admisorio de ésta, cuando se trabó la relación jurídico procesal: dos (2) de marzo de 1995 (flo 26).

“Por lo antes puntualizado no se atiene a derecho exigirle al fallador de segunda instancia remitirse a una normatividad que no lo obligaba cuando se inició la contención en torno, precisamente, a la calificación de la condición de invalidez de la actora, pues este asunto debe considerarse que encaja en lo previsto por el artículo 3º del decreto 303 de 1995, que determinó que las calificaciones de invalidez tramitadas hasta el 31 de marzo de 1995 “(…) se regirán por el procedimiento con el cual fueron formuladas”.

Esto implica, entonces, que están sustraídas del nuevo procedimiento entronizado en la reciente ley de seguridad social y su normatividad reglamentaria, controversias como la presente en las que es lógico aseverar que la petición de determinación si la demandante es o no inválida, se hizo con antelación a la fecha indicada en la última norma reseñada.” Por lo tanto, como en el asunto que se trata el trámite para la calificación de invalidez de Alfonso Penagos Martínez terminó con el diagnóstico fechado el 24 de enero de 1992, es decir, antes del 31 de marzo de 1995, el mismo quedó sustraído del nuevo procedimiento reglado por la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentario, por lo que el argumento central del cargo queda sin sustento alguno. A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo en razón a que el escrito de réplica se presentó extemporáneamente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del treinta (30) de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Ana Dolores Martínez de Penagos al Instituto de Seguros Sociales.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 20