CORTE SUPR EMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 120 Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar y un Juez Regional de la ciudad de Barranquilla, dentro de la causa adelantada contra JULIA LEONOR GARCIA REALES, JAIRO SALAZAR MARTINEZ, JAIRO ENRIQUE CORONADO VILLALOBOS, CESAR AUGUSTO RIVERA PEREZ, TEOFILO GOMEZ, JAIME JESUS HOYOS CASTRO y JOSE ALBERTO MARTINEZ por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal.
H E C H O S En cumplimiento de unas órdenes de captura emitidas por la Fiscalía Catorce de la Unidad de Reacción Inmediata de la ciudad de Valledupar, agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) del Cesar dispusieron un operativo de control sobre vehículos que transitaban entre Valledupar, La Paz y Bosconia. En desarrollo de dicha diligencia, se logró la captura de las personas señaladas en precedencia. En las indagatorias rendidas por Julia García Reales y María del Carmen Pacheco manifestaron que a cambio de un dinero se comprometieron a llevar las armas a ellas encontradas hasta el cruce de Chiriguaná. A N T E C E D E N T E S 1.- Practicada una serie de pruebas, mediante resolución del 24 de julio de 1996, el Fiscal 14 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar resolvió la situación jurídica de los procesados, decretando la detención preventiva de JAIRO SALAZAR MARTINEZ, JAIRO ENRIQUE CORONADO VILLALOBOS, CESAR AUGUSTO RIVERA PEREZ, TEOFILO GOMEZ, JAIME JESUS HOYOS CASTRO y JOSE ALBERTO MARTINEZ, como presuntos coautores del delito de concierto para delinquir.
Respecto de JULIA LEONOR GARCIA REALES y MARIA DEL CARMEN PACHECO FONSECA, contra quienes también se decretó la detención preventiva, además del punible citado se les imputó el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.- El Fiscal Séptimo Delegado ante los Jueces del Circuito, por interlocutorio del 28 de noviembre de 1996, profirió resolución de acusación contra los mencionados procesados, por los delitos imputados en la resolución que les resolvió la situación jurídica.
Esta calificación exceptuó a la sindicada María del Carmen Pacheco Fonseca, quien solicitó sentencia anticipada. Apelada la anterior decisión, fue integralmente confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar. 3.- Iniciado el juicio y una vez agotado el término de que trata el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante providencia del 8 de abril del año en curso, se declaró incompetente para conocer del proceso, por las siguientes razones: Consideró que la conducta de las procesadas fue erradamente calificada por el funcionario instructor, ya que en lugar de tratarse de un porte, "constituye un claro concepto de transporte de armas de fuego de defensa personal, así hayan utilizado su propio cuerpo para llevarlas o intentar llevarlas de aquí de la ciudad de Valledupar al cruce de Chiriguaná".
A esa conclusión llega por cuanto que así se desprende de las explicaciones suministradas por las propias procesadas, quienes reconocen que su actuar se limitó a llevar de un lugar a otro los citados artefactos. Siendo ello así, concluye, al tenor de lo dispuesto en los Decretos 3664 de 1986 y 2266 de 1991, surge claro que, por razón del verbo rector, no es su despacho sino un juzgado regional el competente para conocer del asunto. 4.- Por su parte, el Juzgado Regional de la ciudad de Barranquilla, aceptando la colisión negativa de competencias propuesta, sostiene que no es el llamado para conocer del diligenciamiento, ya que, en su criterio, "está claro que la acusada Julia Leonor García Reales, tenía como finalidad, dentro de ese concierto, portar las armas a los restantes autores para cometer el punible de hurto, situación que a este juzgado imposibilita entenderla como transporte, pues de manera alguna su finalidad era la de ese transporte, sí la de portarla, llevarla consigo en espacios determinados, al cabo de los cuales las entregaban a sus coautores para sus concretados fines".
Por tal motivo, consecuente con lo decidido, ordenó remitir el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se dirima de plano el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para desatar el conflicto de competencias negativo suscitado entre un Juzgado Regional de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, según así lo dispone el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal. 2.- En el presente caso resulta incuestionable que la competencia para conocer del presente asunto recae en el Juzgado Regional de la ciudad de Barranquilla, de conformidad con la ley y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, tal como se desprende de los hechos objeto del proceso y de las pruebas en él contenidas, se sabe que las armas encontradas e incautadas a Julia Leonor García Reales y a María del Carmen Pacheco Fonseca eran transportadas con destino al grupo delincuencial al que pertenecían y que se dedicaba a la piratería terrestre.
Las procesadas, en sus indagatorias, fueron claras y contestes al explicar que a cambio de una suma de dinero se comprometieron a "llevar" los citados revólveres a un sitio determinado del Departamento del Cesar, hecho éste que, sin mayores disquiciones, permite deducir con lógica que el deseo de las sindicadas se circunscribió al cumplimiento de la tarea consistente en transportar las armas de fuego con el fin de ser entregadas a otras personas que, ya concertadas, planeaban cometer una serie de ilícitos.
Siendo ello así, debe colegirse que no era la intención de las procesadas la de portar las armas con el fin de tenerlas para sí o para su uso, lo que descarta la concurrencia de dicho verbo rector, sino la de llevarlas de un lugar a otro para ser entregadas, comportamiento que le otorga competencia a la justicia regional. Así, entonces, no se está en presencia de un simple porte de armas de defensa personal que permita concluir que la competencia recae en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, tal como equivocadamente lo pretende el Juzgado Regional, por cuanto que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 9° de la ley 81 de 1993, son de conocimiento de la Justicia Regional los delitos a que se refiere el Decreto 2266 del 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal.
En consecuencia, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Regional de la ciudad de Barranquilla, despacho a donde se dispondrá la remisión del proceso para lo de su cargo. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juez Regional de Barranquilla.
Por lo tanto, remítasele el expediente e infórmesele de esta decisión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUÉS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � COLISION DE COMPETENCIA Nº 13.455 �PÁGINA � �PÁGINA �8� � COLISION DE COMPETENCIA Nº 13.455