Micelio
13454(26-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 100 de 1980Ley 600 de 2000

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Casación 13454 RUBEN DARIO SEPÚLVEDA GIRALDO 1 16 Casación 13454 RUBEN DARIO SEPÚLVEDA GIRALDO Proceso No 13454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 67 Bogotá, D.C., veintiseis de junio de dos mil dos. VISTOS Revisa la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 25 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se modificó el fallo dictado por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando al procesado RUBEN DARIO SEPULVEDA GIRALDO a la pena principal de 12 años 6 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio preterintencional.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos juzgados tuvieron ocurrencia en horas de la noche del 23 de abril de 1995, en el inmueble de la carrera 24 D No. 41-57 del barrio El Rodeo de la ciudad de Cali, a donde arribó RUBEN DARIO SEPÚLVEDA GIRALDO, sosteniendo inicialmente una discusión con su excompañera de vida marital Argenis Rojas y la familia de ésta y seguidamente con Vladimir Muñoz Céspedes, a quien insistentemente provocó llamándole “Don Chimbo”, en razón del reclamo por unos ladrillos que éste le había quedado a deber.

Muñoz Céspedes reaccionó sacudiendo y empujando a SEPÚLVEDA, quien a consecuencia trastabilló, resbaló y casi se cae, e incomodado por ello se retiró, pero al cabo de algunos instantes regresó y de nuevo convocó a Vladimir desde lejos para que hablaran y negociaran como amigos. Desprevenido Muñoz Céspedes se acercó a SEPÚLVEDA, quien aprovechó el momento para hacerle un lance con la navaja que portaba causándole una herida en el abdomen.

El agresor emprendió la huida y Muñoz trató de perseguirlo, pero no lo logró porque a los pocos metros cayó desvanecido, siendo auxiliado por los presentes que lo condujeron a un centro asistencial, donde luego de un primer diagnóstico de relativa gravedad se le remitió al Hospital Departamental y de allí se dispuso su remisión al Hospital Mario Correa Rengifo, al que no llegó por razones que no fueron clarificadas en el proceso, sino al centro de atención CEMEDICOOP donde fue atendido durante 11 días, siendo dado de alta el 4 de mayo por recuperación y remitido a su casa, de donde de nuevo regresó en graves condiciones, falleciendo el 5 de mayo de 1995 a consecuencia de un proceso infeccioso generalizado.

Formalmente abierta la instrucción el 24 de abril de 1995 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali, se escuchó en indagatoria al procesado RUBEN DARIO SEPÚLVEDA y se resolvió su situación jurídica con detención preventiva por el delito de lesiones personales. Constatado el deceso de la víctima, la actuación fue remitida a la Unidad Primera de Vida, Libertad y Pudor Sexuales de la Fiscalía y después de escucharse en ampliación de indagatoria al procesado y practicarse algunas pruebas, el 13 de julio de 1995 se cierra la investigación y mediante resolución del 28 de agosto siguiente la Fiscalía 14 Delegada califica el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra SEPÚLVEDA GIRALDO por el delito de homicidio, decisión contra la cual se interpuso inicialmente recurso de apelación del que luego se desistió, lo cual fue aceptado en auto de octubre 31 de 1995.

El juicio correspondió al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia del 22 de agosto de 1996 condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión por el delito en relación con el cual se le acusó, decisión que impugnada revisó y modificó el Tribunal Superior de Cali el 25 de febrero de 1997, condenando al procesado a la pena de 12 años 6 meses de prisión como autor del delito de homicidio preterintencional.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Un único cargo al amparo de la causal tercera formula el defensor del procesado contra la sentencia impugnada en tanto que considera que la misma fue proferida en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, infracción que hace residir en la errónea calificación jurídica de la conducta imputada a SEPÚLVEDA GIRALDO, pues la misma ha debido catalogarse como un delito de lesiones personales y no de homicidio preterintencional como en últimas le fue endilgado.

Como normas infringidas cita los artículos 1º, 11, 13 y 14 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón y los artículos 1º y 11 del decreto 100 de 1980. De cara al desarrollo del cargo cita algunos apartes del fallo de segundo grado, concretamente de aquellos relacionados con la aceptación del fallador en punto del fenómeno de la concausa, para señalar que este aspecto es de tal relevancia jurídica en la muerte de Vladimir Muñoz Céspedes, que el Tribunal dispuso la compulsación de copias para investigar la responsabilidad que en el hecho pudieron tener los médicos que atendieron al procesado en la Clínica Cooperativa CEMEDICOOP. Advierte a continuación que “ en virtud de que el homicidio es un delito de resultado se debe establecer un nexo de causalidad entre la acción del agente y la muerte de la víctima.

Pero, dicho nexo de causalidad no puede establecerse entre la conducta de SEPÚLVEDA y la muerte de Muñoz porque concurrió una concausa que se une a la conducta del procesado para producir el resultado (muerte) que de otra manera no se habría producido”. Agrega que “ si otros factores causales no previstos ni utilizados e imprevisibles ocasionaron la muerte de la víctima y no la acción del procesado que pretendía sólo herir pero no matar, éste solamente puede ser responsabilizado por lesiones”.

Así las cosas, RUBEN DARIO SEPÚLVEDA no pudo de manera alguna prever el accionar de los médicos, pues la voluntad de éstos era ajena e independiente de la de él. La indebida calificación invalida el proceso a partir de la resolución de acusación. Dice acudir a la causal tercera de casación, advirtiendo que de haberse planteado la violación directa de la ley sustancial por error de selección, la Corte terminaría dictando sentencia en desacuerdo con la acusación. Con tales argumentos concluye solicitando que se case el fallo impugnado y consecuentemente se anule lo actuado a partir del cierre de la investigación a fin de que el proceso sea enviado a la autoridad competente para efectos de su enmienda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal encuentra que la fundamentación del cargo no se ajusta debidamente a la técnica que regula el recurso extraordinario, lo que frustra las posibilidades de éxito de su pretensión casacional. Así, destaca en primer lugar que aunque en la demanda se alude a una hipótesis de errónea calificación jurídica del hecho, el discurso argumentativo se ve truncado, pues de darse por cierta la apreciación del censor, la competencia para instruir y juzgar el comportamiento se vería en un todo modificada, sin que este aspecto hubiese sido objeto de la respectiva comprobación en el devenir del libelo, como correspondía. Cuando se plantean hipótesis de nulidad en esta sede extraordinaria, no resulta suficiente con alegar y requerir la anulación de lo actuado para que se entienda que el cargo está llamado a prosperar, pues desde una perspectiva lógica, en el decurso deben incluirse todos los fundamentos que permitan arribar a la conclusión invalidatoria deprecada, pues la Corte y por ende la Delegada, se encuentran imposibilitadas para complementar las carencias argumentativas del libelo, o para enmendar los desaciertos que lo aquejan.

En segundo término, resalta que pese a que el libelista planteó su discurso por el sendero de la causal tercera como corresponde y que además del contexto de la demanda es posible entrever que el argumento se desenvuelve con sujeción a los postulados de la causal primera de casación, de todos modos es claro que el planteamiento central de la censura no tiene vocación de éxito por las siguientes razones: Los argumentos expuestos se sustraen en un todo a calificar la concausa aludida por el ad quem como una circunstancia que rompe el nexo causal entre la actividad del procesado y el resultado en últimas producido, por tratarse, según se alega, de una actitud ajena a la voluntad del agente, es decir “ del accionar de los médicos ” y, además, por detentar la condición de imprevisible; desconociendo el demandante que del verdadero contexto del fallo acusado, por consultar las características de la “ concausalidad”, emerge diáfana la imputación de homicidio preterintencional.

Después de algunas precisiones sobre los elementos integradores del concepto de concausa, aduce que la establecida en el presente caso corresponde a la categoría de “ subsiguiente o sobreviniente ”, en la medida en que se presentó con posterioridad a la acción de SEPÚLVEDA GIRALDO y, con total independencia de su voluntad. Además, atendiendo a las características que el Tribunal atribuye a la lesión, refulge que la misma implícitamente fue considerada como “ necesariamente mortal ”, al punto que respecto de ella dijo: “ RUBEN DARIO como cualquier persona meridianamente consciente estaba en condiciones de preveer que una lesión con arma cortopunzante puede generar la muerte”.

En igual sentido, considera claro que la intención inicial que se adjudica al procesado es la correspondiente al dolo de lesionar, como que en la sentencia al respecto se afirma: “ sobre esta reflexión que es la que permite la prueba allegada RUBEN DARIO quería responder la que él consideró agresión de Vladimir; quería herirlo pero no matarlo ”.

Y a partir de esta consideración el Tribunal construyó la imputación de homicidio preterintencional, entendiendo que el resultado final, siendo previsible, rebasó a ese cometido inicial. Así, agrega, frente a la magnitud de la lesión en los términos de la sentencia, que por lo demás se muestra coincidente con el contenido del dictamen médico-legal, deviene indiscutible que la concausa, a más de ser sobreviniente, tan sólo concurre como circunstancia favorecedora o coadyuvante de la muerte, al extremo que el juzgador advirtió que “ si bien entre el comportamiento de RUBEN DARIO y la muerte de Muñoz Céspedes se logra establecer sin dubitación un NEXO DE CAUSALIDAD DIRECTO que es el que permite y fundamenta el reproche ”, colocando a la concausa en el plano de mera concurrencia, sin la potencialidad necesaria para derruir el aludido nexo causal, por cuanto la conducta dañosa realizada por SEPÚLVEDA GIRALDO persistió como única causa de la muerte.

Encuentra además el Procurador que dicha concausa se presentó como una circunstancia racionalmente previsible, pues, atendiendo a la zona del cuerpo de la víctima en donde fue propinada, las complicaciones subsiguientes que de ella se derivaron se evidenciaban en un todo previsibles, lo que excluye aún más su ingerencia nociva en torno de la estructura causal.

Concluye entonces en que no es posible enrostrar al fallo la errónea denominación de la conducta atribuida al procesado, por cuanto la concausa reconocida por el Tribunal, en modo alguno resquebraja el nexo causal que media entre la actividad de SEPULVEDA GIRALDO y el resultado letal en últimas producido. Sugiere en consecuencia la desestimación de la censura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de reconocerse el acierto del censor en la selección de la causal tercera de casación, como vía adecuada cuando el reproche se vierte sobre la incorrecta elección del nomen iuris de la infracción, no puede decirse lo mismo del desarrollo de la censura que se aparta de la técnica establecida para esta clase de reproches.

En efecto, la jurisprudencia insistentemente ha dicho que cuando el cargo se enruta por el mentado aspecto, es tarea insustituible del demandante demostrar cómo se llegó al desacierto, si a través de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de un precepto y falta de aplicación del que corresponde al caso, o por medio de la errónea apreciación probatoria, sin que resulte posible, por ilógico, que se mezclen ambas vías.

En otras palabras, el cargo debe conducirse por la causal tercera, en razón del yerro en la denominación jurídica, pero habrá de motivarse conforme con las definiciones de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, pues lo primero que ocurre es un error en el mérito de la decisión (ponderación de los hechos o aplicación del derecho).

Si de tal manera no se hace la fundamentación, la censura se ofrece manifiestamente incompleta. Si se opta por la violación directa y lo que se pretende es comprobar la incorrecta aplicación de la ley penal que corresponde al hecho probado, esto es, un defecto de subsunción, la demanda debe contener la suficiencia requerida por la ley para que la Corte emprenda, sobre los mismos hechos deducidos en el fallo y aceptados por el casacionista, una nueva operación mental, un nuevo juicio que concreta los hechos en la norma adecuada, y por esa vía aceptar el defecto de procedimiento que, para esta causal y por este motivo, supone haber mantenido una calificación jurídica que era errónea y frente a la cual no había podido sino anular la resolución acusatoria y disponer que se produjese ésta por la denominación jurídica a la que verdaderamente se adecuaban esos hechos o, como sucede cuando el error a su vez conlleva un quebrantamiento de la competencia, declarar tal invalidez desde el momento en que fue clausurada la investigación dada la circunstancia de que es éste un antecedente necesario de la calificación de su mérito, que no puede producir sino aquél que goza de esa competencia. Con base en estas premisas, saltan a la vista las deficiencias técnicas en que se apoya el fundamento de la única censura.

Así se aceptara que el reparo está fundado en la violación directa de la ley sustancial, pues el censor enfila sus esfuerzos en demostrar que el fallador al reconocer la existencia de una concausa, vulneró en forma directa las normas que consagran el homicidio preterintencional –aplicación indebida- y las lesiones personales –falta de aplicación-, el censor no acepta los hechos de acuerdo con la observación que de ellos hizo el juzgador, que de ninguna manera aceptó que la concausa aludida pudiese ser considerada como una circunstancia que rompe el nexo causal entre la conducta del procesado y el resultado en últimas producido, como pretende aducirlo el libelista.

A este respecto bien vale la pena reproducir el aparte pertinente del fallo del Tribunal que ilustra claramente esta circunstancia: “En relación con la CONCAUSA que de acuerdo con los argumentos de la defensa el procesado compartió con la CLINICA COOPERATIVA CEMEDICOOP donde se atendió a la víctima desde unas horas después de ocurridos los hechos, esto es el 22 de abril de 1995 y hasta el día 4 de mayo, el previo al deceso que ocurrió el día 5, se dirá que comparte plenamente la Colegiatura esta forma de interpretar u evaluar lo ocurrido pues, es lo cierto, lo que acredita fechacientemente la investigación, que si bien entre el comportamiento de Ruben Dario Sepulveda Giraldo y la muerte de Vladimir Muñoz Céspedes se logra establecer sin dubitación un NEXO DE CAUSALIDAD DIRECTO que es el que permite y fundamenta el reproche; no lo es menos que este también se logra establecer, aunque presuntivamente por el momento, en relación con la Clínica Cooperativa Cemedicoop, la que todo indica cumplió a través de los médicos tratantes un desempeño desafortunado e infructuoso por no decir decididamente erróneo; que es la conclusión a la que deberá arribar o no la investigación penal que al efecto se realice y que aquí se dispondrá en la parte resolutiva”.

Como puede verse, aunque el ad quem reconoció la existencia de una concausa, jamás le atribuyó un carácter determinante en la producción del resultado final, y menos, por supuesto, que el curso causal se viera interrumpido por tal efecto. El criterio diverso que atribuye el demandante a la conclusión del fallador, no se compadece con la violación directa de la ley, pues en lugar de aceptar los hechos y la valoración de la prueba como fue concebida, culmina aduciendo una diversa postura analítica de los elementos de convicción, al pretender que el “ nexo de causalidad no puede establecerse entre la conducta de RUBÉN DARÍO SEPÚLVEDA y la muerte de Vladimir Muñoz porque concurrió una concausa que se une a la conducta del procesado para producir el resultado (muerte) que de otra manera no se habría producido ”, opinión que pretende anteponer a las conclusiones del fallo.

Ahora bien, no puede negarse el hecho objetivo de que “ no obstante los diversos procedimientos y tratamientos que le efectuaron al paciente (los médicos Prieto y Urrego) no lograron a la final diagnosticar acertadamente el problema y tratarlo con corrección de acuerdo con las técnicas que la práctica y experiencia médica tienen establecidas ”, lo cual condujo a la ignorancia de unas lesiones “ viscerales concretamente de colón y pequeños vasos mesentéricos ”, daños que degeneraron en una peritonitis, determinante de la muerte.

Sin embargo, el ordinario margen de error ínsito en toda actividad humana, propio también del desenvolvimiento normal de la lex artis en el ejercicio de la profesión médica, no desborda la relación causal puesta en marcha por quien produjo las lesiones penetrantes. La condición de mortalidad ya estaba envuelta en la naturaleza misma de la lesión ocasionada, por ser penetrante a abdomen y haber comprometido “ visceras huecas tipo colón ” y “ pequeños vasos mesentericos ”, sobre las cuales se determinó en la necropsia que eran de naturaleza mortal “ ya que toda herida abdominal con compromiso de visceras gastrointestinal se complican secundariamente con una peritonitis que en muchas ocasiones es la forma como mueren los pacientes” (fl. 220).

Esa potencialidad letal de las heridas desde el momento mismo de su irrogación, afirma el nexo causal predicado entre la acción y el resultado final. Afirmado el nexo causal por la constatación positiva de la aptitud mortífera per se de las heridas y la exclusión de relevancia en el presunto descuido médico, ha de concluirse que el resultado muerte sí es jurídicamente atribuible al procesado RUBEN DARIO SEPÚLVEDA GIRALDO, en la medida que su conducta ex ante se ofrece como peligrosa para el bien jurídico amparado en la respectiva norma penal (vida).

En consecuencia, no prospera el cargo. Al margen debe anotarse que el nuevo Código Penal prevé en el artículo 103 una pena de prisión entre 13 y 25 años de prisión para el delito de homicidio, mientras que la misma conducta delictiva estaba conminada con sanción de 25 a 40 años de prisión en el artículo 323 del desaparecido estatuto penal.

Sin embargo, como en este caso no hay lugar a la casación y, por ende, se le tributará ejecutoria a la sentencia, la decisión sobre la redosificación de la pena por favorabilidad deberá adoptarla el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme con la facultad prevista en el numeral 7° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E No casar la sentencia recurrida. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma Teresa Ruíz Núñez Secretaria